Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 2014.

Número de registro23861300
Número de resolución58
Fecha21 Octubre 2014
Número de sentencia58

Fecha: 21/10/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): C.Q.A.

Abogado(s): A.P.J.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En N

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de enero de 2016, año 172o de la Independencia y 153o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.Q.A., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identidad y electoral núm. 053-0031312-8, domiciliado y residente en el barrio Puerto Rico, sector Arroyo Arriba, Constanza, La Vega, imputado, contra la sentencia núm. 463-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. A.P.J., actuando a nombre y representación del recurrente C.Q.A., depositado el 4 de noviembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1618-2015, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el 17 de agosto de 2015, fecha en la cual fue suspendido, posponiéndose el conocimiento para el día 21 de septiembre de 2015, a fin de que fueran convocadas las partes para la audiencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificada por la Ley 1015; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 5 de febrero de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Constanza, emitió el auto de apertura a juicio núm. 049-2014, en contra de C.Q.A., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 384 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.N.A.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., el cual en fecha 15 de mayo de 2014, dictó su decisión núm. 0125/2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    "PRIMERO: Declara al imputado C.Q.A., de generales anotadas, culpable de los crímenes de asociación de malhechores y robo agravado, en violación a los artículos 265, 266, 379, 384 y 384 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor J.N.A., en consecuencia, se condena a cinco (5) años de reclusión mayor, por haber cometido los hechos que se le imputan; SEGUNDO: Declara al imputado Y.R. (a) El Loco, de generales anotadas, culpable de los crímenes de asociación de malhechores, robo agravado y robo siendo asalariado, en violación de los artículos 265, 266, 379, 384, 385 y 386.3, del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor J.N.A., en consecuencia, se condena a cinco (5) años de reclusión mayor, por haber cometido los hechos que se le imputan; TERCERO: E. al imputado Y.R. (a) El Loco, del pago de las costas procesales; mientras que al imputado C.Q.A., se condena al pago de las mismas; CUARTO: La lectura íntegra de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes y representadas";

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 463, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 21 de octubre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. A.P.J., quien actúa en representación del imputado C.Q.A., en contra de la sentencia núm. 0125/2014, de fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada en el distrito judicial de Constanza, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor,(sic); en consecuencia confirma la decisión recurrida, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena al imputado C.Q.A., al pago de las costas penales; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal";

    Considerando, que el recurrente C.Q.A., propone como medios de casación, en síntesis, los siguientes:

    "Único Medio: Violación de normas procesales y/o constitucionales e incorrecta aplicación de la ley. La sentencia recurrida viola los artículos 339 y 463 del Código Procesal Penal y Código Penal respectivamente, relativo a los principios garantistas del procedimiento, de la Constitución de la República y de los Tratados Internacionales o de la Jurisprudencia Constitucional Dominicana, todos integrantes del "Bloque de Constitucionalidad", citado por la Resolución núm. 1920/2003, ya que tomar amplias circunstancias atenuantes constituye la verdadera legitimidad del proceso";

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    "…Los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, para la imposición de la pena, tienen que ver con el carácter subjetivo de la convicción del J.. Es harto conocido que en materia penal está proscrito fallar objetivamente y prescrito fallar subjetivamente, por ello al momento de la imposición de la pena, al J. se le impone como ineludible obligación, valorar todas aquellas circunstancias capaces de modificar la responsabilidad penal del culpable, pues en suma la pena es útil y efectiva, en la medida en que cumpla su rol preventivo especial. En el caso que nos ocupa la defensa del imputado C.Q.A., sostiene que el Tribunal, no obstante el pedido de la defensa, obvió referirse a la acogencia de circunstancias atenuantes a favor de este imputado. Los criterios establecidos en el art. 339 del Código Procesal Penal, constituyen una guía que el J. valora al momento de aplicar la pena; el J. no tiene que transcribir ni explicitar cada uno de los numerales, en suma pondera los hechos y circunstancias del caso y de lo realmente acontecido, extrae las consecuencias derivadas en contra del sujeto procesal incriminado de la comisión de los hechos de la prevención. En la fundamentación jurídica los jueces plasman las causales para la imposición de la pena, siendo evidente que en el caso de la especie fue valorado que el móvil que indujo a la realización del robo agravado no fue otro que el lucro, que ese deseo de apoderarse de manera fraudulenta de la cosa ajena, ocasionó una lesión a un bien jurídico protegido. Que la actuación de cada uno de los infractores fue voluntaria y consciente, por lo que sabían perfectamente que estaban ocasionando un daño, el cual está penalizado con prisión que oscila entre los cinco años como mínimo y veinte a lo más. Que al imponerle el cumplimiento de una pena de Cinco años (reclusión mayor), el mínimo de la establecida, los Jueces hicieron una correcta valoración de los hechos y mejor aplicación del derecho… En razón de cuanto ha sido expresado, procede rechazar los alegatos implorados por la defensa del imputado, toda vez que en términos generales la decisión intervenida fue dada respetando los derechos y garantías jurídicas de nuestra Constitución de la República y de nuestras normas adjetivas, por lo que se debe confirmar la decisión impugnada";

    Los Jueces después de haber analizado

    la decisión impugnada y los medios planteados

    por la parte recurrente:

    Considerando, que del examen de la decisión objeto de casación se evidencia que, contrario a lo establecido por el imputado recurrente C.Q.A. en el memorial de agravios, la Corte a-qua al decidir como lo hizo realizó una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en la denunciada vulneración al orden legal, constitucional ni supranacional, toda vez, que la circunstancia de que un J. al momento de tomar una decisión sobre un proceso, actuando en pleno ejercicio de sus potestades, estime que no procede la acogencia de amplias circunstancias atenuantes a favor de un procesado, en ningún caso implica la ilegitimidad del proceso, pues las mismas no son de carácter obligatorio sino facultativo, máxime en el caso in concreto, donde éste ha actuado de conformidad con la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, así como en respeto de las garantías que les asisten al imputado en el proceso; por consiguiente, procede desestimar lo invocado en el presente recurso;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal, "Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente".

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

Primero

Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.Q.A., contra la sentencia núm. 463-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de octubre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al J. de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S.. M.M., Secretaria Genaral.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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