Sentencia nº 582 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2016.

Número de sentencia582
Número de resolución582
Fecha19 Octubre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 582

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de octubre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 19 de octubre del 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P.J.A.N., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0172501-8, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. D.P.V., abogada del recurrente el señor P.J.A.N.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. G.T. en representación del Dr. C.H.C., abogados del recurrido Banco Central de la República Dominicana;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de enero de 2014, suscrito por el Licdo. F.R.C. (hijo), Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0750965-5, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 11 de febrero de 2014, suscrito por el Dr. C.H.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0776633-9, abogado del Banco recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Que en fecha 1° de octubre de 2014, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor P.J.A.N., contra el Banco Central de la República Dominicana, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 10 de noviembre del año 2011, una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechaza en todas sus partes la demanda incoada por el señor P.J.A.N., en contra del Banco Central de la República Dominicana, por los motivos expuestos; Segundo: Se condena a la parte demandante al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. C.H.C. y al Licdo. N.G.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor P.J.A.N., en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de noviembre del año 2011, por ser interpuesto de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo dicho recurso, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, por las razones expuestas; Tercero: Compensa las costas”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; y Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de su recurso, que se examinan en conjunto por así convenir a la solución del presente caso, el recurrente propone, en síntesis, que al tenor de las previsiones contenidas en el artículo del Código de Procedimiento Civil, los jueces de la corte a-qua estaban obligados a pronunciarse sobre las conclusiones in voce presentadas en el desarrollo de la audiencia de prueba y fondo del 13 de noviembre de 2013, por el hoy recurrente en casación, en esas conclusiones alegaba que el demandado original, hoy recurrido en casación, había incurrido en una violación al principio de igualdad consagrado en la Constitución de la República Dominicana, y que al no responder a estos pedimentos, se vulneraba la obligación que impone la ley a todo juez de responder a las conclusiones formales de las partes”;

Considerando, que el recurrente específicamente se queja de una omisión de estatuir por parte de los jueces de fondo, ya que, según su alegato debieron responder, y no lo hicieron, a las conclusiones destinadas a establecer que el demandado original, hoy recurrido en casación, había violado el principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución al otorgar pensiones al margen de la duración del servicio prestado;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que una vez determinado que el señor A. no tiene derecho a pensión conforme la normativa vigente, resulta necesario determinar primero, en términos teóricos y abstractos, si existe la posibilidad de que el ejercicio de un desahucio laboral por parte de un empleador, pueda constituir una situación jurídica que amerite algún tipo de reparación, para luego del análisis del caso particular, establecer si los hechos sucedidos implican en sí mismos actos que envuelven el ejercicio excesivo o imprudente de un derecho”;

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que el ejercicio del desahucio laboral por parte de los empleadores es un derecho reconocido por la ley, (Código de Trabajo en su artículo 75), y constituye una concreción del Derecho de Libertad de Empresa previsto en la Constitución de la República en su artículo 50; dicho derecho, en relación al presente caso, permite a los empleadores terminar contratos de trabajo a cambio de una prestación económica en beneficio de los trabajadores afectados, sin indicar la causa que genera dicha terminación”;

Considerando, que la corte a-qua hace constar: “que al constituir una concreción del referido Derecho a la Libertad de Empresa, el empleador no tiene que invocar ninguna causa para ejercer el desahucio en contra de un trabajador, tal y como se desprende de la lectura del artículo 75 del Código de Trabajo, pues ese derecho está encuadrado dentro de la facultad de auto organización empresarial o institucional que tiene el primero para administrar, de la manera que estime más conveniente, los recursos económicos y humanos de que disponga; decisión ésta en la que resulta determinante la capacidad de generar confianza de los aspectos o situaciones a tener en cuenta, así como la pre-comprensión del mercado y el mundo de los negocios privados y públicos que tenga el empleador de que se trate”;

Considerando, que asimismo la sentencia expresa: “que no obstante a lo dicho más arriba, el ejercicio del desahucio por parte de un empleador puede comprometer su responsabilidad económica en caso de que la finalidad de la decisión de poner fin al contrato no esté conforme con el objeto social y jurídico del derecho, es decir, si la misma no implica una situación relacionada con el mencionado Derecho a la Libertad Organizativa de Empresa o de la institución de que se trate, constituyendo de ese modo un abuso de derecho generador de responsabilidad civil al tenor de Principio Fundamental VI del Código de Trabajo; que ello es así principal y específicamente cuando la decisión en sí misma tenga como efecto restringir cualquier derecho fundamental de los consagrados en el catálogo constitucional, entre el cual obviamente está incluida la dignidad de la persona y el derecho de igualdad”;

Considerando, que la corte a-qua concluye: “que sí las cosas, todo ejercicio del Derecho de Desahucio por parte de un empleador ha de presumirse realizado conforme a la finalidad social jurídica del derecho, correspondiendo al trabajador demostrar que se haya hecho en violación a sus derechos fundamentales, en caso de que así lo alegue, y que, en consecuencia, haya comprometido la responsabilidad civil del empleador por haberse consumado un abuso del derecho conforme al Principio Fundamental VI que informa al Código de Trabajo”; y hace constar “que en el expediente no consta medio de prueba que evidencie que la decisión del empleador de poner fin al contrato de trabajo de la especie, haya tenido como efecto menoscabar o violentar derechos fundamentales del trabajador, razón por la que procede el rechazo de la demanda en compensación por daños y perjuicios fundamentada en esta causa”;

Considerando, que la motivación es un corolario del Principio de Legalidad consagrado en la Constitución;

Considerando, que la motivación tiene una finalidad social y constituye una garantía a las partes y a la sociedad, que consiste en un conjunto de razonamiento de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión;

Considerando, que de acuerdo a doctrina autorizada que esta corte comparte, (H., factividad y validez), la motivación tiene un fin instrumental y básico que es “asegurar la independencia del juicio, control de la discrecionalidad subjetiva del juez, el respeto por la integridad de las partes en litigio y que se motive la sentencia” la corte a-qua dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, respondiendo a las conclusiones de las partes y dando motivos suficientes, adecuados y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio la corte incurriera en desnaturalización, violación en la apreciación de las pruebas, ni que exista abuso de derecho, ni falta de base legal, en consecuencia, dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado en presente recurso de casación;

Por tales motivos; Primer Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.J.A.N., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- S.I.H.M..-R.C.P.A..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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