Sentencia nº 582 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 2015.

Número de sentencia582
Número de resolución582
Fecha04 Noviembre 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 582

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 04 de noviembre de 2016, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 4 de noviembre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.A.P.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0269310-2, domiciliada y residente en la calle Sabana Larga, R.J., Apto. B2, bloque 1, Urbanización Oquet, S. de los Caballeros, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 25 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.R.P.R., abogado de la recurrente S.A.P.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de septiembre de 2013, suscrito por los Licdos. M.R.P.R. y Beneranda Torres Madera, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0130417-2 y 033-0002897-8, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2644-2014, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2014, mediante la cual declara el defecto del recurrido J.A.P.V.;

Que en fecha 1 de julio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 2 de noviembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta lo siguiente: a) que con relación a la Litis sobre Derechos Registrados, que se sigue dentro de las Parcelas núm. 98 y 129-L, Solar núm. 5-Refund.-C, Manzana núm. 702, de los Distritos Catastrales núm. 2, 6 y 1 del Municipio y Provincia de Santiago de los Caballeros, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de dicha ciudad, para decidir sobre la misma dictó en fecha 3 de septiembre de 2010, la sentencia núm. 20101567, cuyo dispositivo figura transcrito en el de la sentencia objeto del presente recurso de casación; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora S.A.P.R., mediante instancia depositada en fecha 19 de noviembre de 2010, suscrita por su abogado L.. M.R.P.R., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, dictó la sentencia que hoy se recurre en casación y cuyo dispositivo es el siguiente: “1ro: Acoge en la forma y rechaza en el fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2010 por el Licdo. M.R.P.R., en representación de la Sra. S.A.P.R.; 2do: Confirma el dispositivo de la decisión núm. 20101567 de fecha 3 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación con la litis sobre derechos registrados dentro de las Parcelas núm. 98 y 129-L; Solar núm. 5-Refund.-C, Manzana núm. 702 de los D. C. núm. 2, 6 y 1 del Municipio y Provincia de Santiago, cuyo dispositivo dice así: Primero: Rechaza la instancia de fecha 14 de agosto del 2009, suscrita por el Lic. M.R.P.R., en nombre y representación de la Sra. S.A.P.R., dirigida al Tribunal de Jurisdicción Original de Santiago, solicitando la designación de un Juez de Jurisdicción Original, para que conozca de la Litis sobre Derechos Registrados en solicitud de adjudicación de inmueble registrado por causa de disolución de la comunidad legal de bienes, respecto de la Parcela núm. 129-L del D.C. núm. 6 y Solar núm. 5-Refund.-C de la Manzana núm. 702 del D.C. núm. 1 del Municipio de Santiago; por las razones expuestas más arriba en esta sentencia; Segundo: Compensa las costas del procedimiento; Tercero: Se ordena notificar esta sentencia a las partes; Cuarto: Se ordena al Registrador de Títulos de Santiago, R. o Cancelar cualquier anotación de oposición o nota preventiva inscrita o registrada en los libros de ese departamento, con motivo de esta litis, que exista sobre las Parcelas núm. 98 y 129-L de los D. C. núm. 2 y 6 y Solar núm. 5-Refund.-C, Manzana núm. 702, del D.C. núm. 1 del Municipio de Santiago; Quinto: Se ordena el desglose del original de la constancia anotada del certificado de titulo núm. 233 (anotación núm. 3) expedido a nombre de los señores J.A.P.V. y S.A.P.R., en fecha 21 de marzo del año 1997, que ampara el derecho de propiedad de una porción de terreno dentro de la Parcela núm. 98 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Santiago, con una extensión de terreno de 1,258 metros cuadrados”; c) que esta sentencia fue recurrida en casación en fecha 10 de septiembre de 2013, mediante memorial de casación que contiene los medios que se indican más adelante;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente invoca los siguientes medios contra la sentencia impugnada, a saber: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Motivos que no aplican o falsos motivos; Tercer Medio: Falta de valoración de documentos decisivos aportados al proceso; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos y de las pruebas de la causa; Sexto Medio: Violación al artículo 815 del Código Civil y errónea aplicación del mismo; S. Medio: Violación al Art. 397 del Código de Procedimiento Civil; Octavo Medio: Exceso de Poder; Noveno medio: Errónea aplicación de precedente jurisprudencial; Decimo Medio: Violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación que son expuestos de forma conjunta por la recurrente, se alega en síntesis lo siguiente: “que la decisión atacada declara la improcedencia de la aplicación de la presunción de liquidación y partición de la comunidad consagrada por el artículo 815 del Código Civil, por motivo del esposo haber demandado en partición, hecho retenido por dicho tribunal a favor del hoy recurrido como elemento de diligencia, lo que es opuesto a lo dispuesto por el artículo 397 del Código Civil, toda vez que dicho tribunal no valoró que aunque la parte hoy recurrida demandó en partición de la comunidad, lo que hizo fuera del plazo que dispone el indicado artículo 815, no hubo necesidad de invocar este hecho, en razón de que luego de su demanda, el hoy recurrido permaneció más de tres años sin realizar actividad procesal alguna, lo que es sancionado por la ley con la perención de instancia, como en efecto fue pronunciada en su contra; lo que fue desconocido por el tribunal a-quo, dictando una sentencia que incurrió en falta de base legal al no haber motivado las razones que lo llevaron a desconocer el efecto jurídico de la sentencia de perención e imponer y anteponer la demanda en partición frente a la sentencia de perención sobre esa misma demanda, resultando esta decisión contraria al derecho y violatoria del señalado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que sigue alegando la recurrente, que la sentencia impugnada también incurrió en los vicios de desnaturalización de los hechos, exceso de poder y falta de ponderación de las pruebas aportadas, ya que los jueces del tribunal a-quo no ponderaron ni valoraron la sentencia de fecha 18 de junio de 2009 de la Segunda Sala Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictada con motivo de la demanda en partición de comunidad incoada por el hoy recurrido mediante acto núm. 127-5-2002, que declaró perimida dicha demanda, como tampoco ponderaron el acto de notificación de la misma, ni la certificación de no apelación emitida al respecto, documentos que fueron debidamente depositados sin que dichos jueces le atribuyeran ningún valor ni efecto jurídico, sino que por el contrario, consideraron como vigente un derecho colapsado, sobre el cual había intervenido una renuncia tacita del titular del mismo; que tampoco tomaron en cuenta, que la renuncia a los derechos dentro de la comunidad legal, independientemente de la declaratoria de perención pronunciada en la especie, constituye un derecho permitido por la ley y es por ello que el cónyuge puede renunciar a sus derechos dentro de la comunidad, presupuesto de la presunción de liquidación cuya aplicación invoca en su favor, por lo que al restaurar un derecho colapsado, al cual la parte recurrida había renunciado por falta de interés, confrontando la propia voluntad del titular de dicho derecho y desconociendo el efecto de la sentencia que declaró la perención de la instancia abierta con motivo de la demanda en partición de comunidad interpuesta por el hoy recurrido, dichos jueces incurrieron en el vicio de exceso de poder, desconociendo el alcance y contenido de la presunción de partición de bienes de comunidad establecida por el artículo 815 del Código Civil, que fue mal interpretado por dicho tribunal y que atiende al espíritu e intención del legislador en lo que a la presunción de partición se refiere;

Considerando, que en ese tenor continúa alegando la recurrente, que la presunción de partición aplica después de los dos años de la publicación de la sentencia de divorcio, si los esposos no han promovido la partición de la comunidad, circunstancia que es retenida por dicho texto para declarar o calificar de no diligente a los ex cónyuges y para establecer sobre la comunidad la presunción de que los esposos han acordado que los bienes de la comunidad legal han quedado en el patrimonio de aquel que los tiene en posesión, lo que fue probado en la especie; que contrario al criterio sostenido por dicho tribunal de que aunque el ex cónyuge no hubiera demandado en partición no podría acogerse la presunción, la hoy recurrente sostiene que esta presunción tiene aplicación en el presente caso, ya que dichos jueces debieron interpretar lo relativo al fin perseguido por la misma, lo que les hubiera permitido ponderar que el derecho compartido o en copropiedad es diseñado por el legislador atendiendo a motivos o razones justificadas, como ocurre en el caso del matrimonio donde la ley dispone un régimen de comunidad en tanto que estén unidos en matrimonio bajo una presunción y presupuesto de que todo marcha bien; lo que desaparece con el efecto del divorcio, motivo por el cual y para evitar confrontaciones, el legislador en el indicado artículo 815, ha preferido que si los esposos no son diligentes disolviendo la comunidad en un tiempo oportuno, la misma se produzca por efecto de la ley, y es así como la presunción presupone que los esposos han acordado que los bienes de la comunidad legal quedarán en el patrimonio del ex cónyuge que los tenga en posesión, como ocurrió en el presente caso, ya que de forma no controvertida fue establecida su posesión sobre dichos bienes, lo que también se comprobó con las declaraciones del propio recurrido vertidas ante el plenario donde afirmó que cuando se divorció solo se llevó su ropa”; Considerando, que expresa por ultimo la recurrente, que esta presunción tiene una motivación útil, justa y apegada a la razón, toda vez que el derecho en copropiedad suele ser dado al conflicto, por lo que el legislador persigue que la copropiedad se funde en una relación contractual, como ocurre en el contrato de matrimonio, o que exista entre los copropietarios un adecuado vinculo capaz de mantener relaciones armoniosas y evitar el conflicto y esta es la motivación y finalidad del artículo 815 del Código Civil al plantear con firmeza la presunción de partición de la comunidad en el caso contemplado por dicho texto, de manera que el pronunciamiento vertido por la sentencia impugnada en el sentido de establecer que aunque el hoy recurrido no hubiera demandado en partición no podría aplicarse esta presunción, deviene en una manifiesta violación y en una errónea interpretación del indicado texto legal, así como del precedente jurisprudencial citado por dicho tribunal en su sentencia que obliga a una interpretación prudente de dicho artículo, lo que de ninguna manera excluye que sea acogida la presunción de partición, siempre que las circunstancias sopesadas así lo determinen, por lo que al fallar en sentido contrario y no acoger dicha presunción de partición, el tribunal a-quo incurrió en una errónea aplicación del indicado texto legal que amerita que sea casada su sentencia; Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte, que para rechazar el recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente y con ello rechazar la demanda original de adjudicación de inmuebles registrados por causa de disolución de comunidad legal de bienes interpuesta por ésta, el Tribunal Superior de Tierras se fundamentó en las razones siguientes: “Que las pretensiones de la parte recurrente, señora S.A.P.R. están encaminadas a obtener de este Tribunal que se ordene la transferencia solo a su nombre como soltera de todos los bienes inmuebles que adquirió conjuntamente con su esposo, señor J.A.P. y durante la comunidad matrimonial, alegando que luego del divorcio ha mantenido la posesión absoluta de todos los inmuebles y que el artículo 815 del Código Civil dominicano establece una prescripción irrefragable de que ya ocurrió la liquidación de dicha comunidad; que el Código Civil en su artículo 815 entre otras cosas dispone: “Se considerará que la liquidación y partición de la comunidad después de la disolución del matrimonio por el divorcio ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Cada cónyuge conservará lo que tenga en posesión”; Considerando, que sigue razonando dicho tribunal: “que como puede advertirse en el texto recién transcrito la presunción de partición establecida en el referido artículo es a condición de que ninguno de los esposos asuma la condición de parte diligente para hacerla efectuar; que contrario a presumir que los esposos J.A.P. y S.A.P.R. acordaron que todos los bienes en la comunidad matrimonial existentes entre ellos le correspondían a la esposa, quien lo ha estado poseyendo, el señor J.A.P. demandó la partición de la referida comunidad de bienes de la cual fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, mediante acto núm. 127-5-2002, del que hacemos referencia en otra parte de esta sentencia”;

Considerando, que también expresa el tribunal a-quo para justificar su decisión: “Que aun en el hipotético caso de que dicho señor no hubiese demandado en partición, nuestra Suprema Corte de Justicia mediante sentencia núm. 27 de fecha 26 de marzo del 2003, refiriéndose a la aplicación del artículo 815 del código civil estableció: “Que el artículo 815 del Código Civil es una disposición tan excepcional en nuestro derecho que obliga a los jueces a ser sumamente prudentes y razonables en la interpretación y aplicación de este texto, frente a los efectos graves de la misma, sopesando las circunstancias que puedan rodear cada caso a fin de evitar caer en una injusticia”; de igual manera estableció: “Que si bien el artículo 815 del Código Civil dispone entre otras cosas que se considera que la liquidación y partición de la comunidad después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar y que cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión, no menos cierto es que una interpretación razonable y con sentido de justicia de este texto conduce a la conclusión de que el legislador no ha querido que ninguno de los esposos quede como propietario único y exclusivo de todos los bienes de la comunidad, cuando como ocurre en el presente caso en la misma existen varios bienes inmuebles registrados a nombre de ambos esposos”. Criterio que comparte este Tribunal Superior de Tierras”;

Considerando, que lo transcrito anteriormente revela, que al decidir como lo hizo en su sentencia, en el sentido de que la presunción de partición por causa de divorcio invocada por la recurrente sustentada en el artículo 815 del Código Civil, no aplica en el caso de que dentro de la comunidad existan inmuebles registrados a nombre de ambos esposos, como ocurre en la especie, el Tribunal Superior de Tierras no incurrió en la violación de dicho texto como alega la recurrente, sino que por el contrario, al examinar la sentencia impugnada se advierte que para rechazar las pretensiones de la hoy recurrente el tribunal a-quo actuó con fundamento jurídico, puesto que interpretó de forma combinada las disposiciones del indicado articulo 815 con las disposiciones de la normativa inmobiliaria, específicamente el principio de imprescriptibilidad de los derechos registrados, previsto en el Principio IV de la Ley núm. 108-05, sobre R.I.; que del examen de estas disposiciones se extrae el criterio que ha sido sostenido de forma constante por esta Suprema Corte de Justicia y en el cual se fundamentaron los jueces del tribunal a-quo para rendir su decisión, el cual reza de la forma siguiente: “El plazo de prescripción contemplado por el artículo 815 del Código Civil no tiene aplicación en materia de inmuebles registrados y por lo tanto el derecho de co-propiedad cuando recaiga sobre un inmueble registrado fomentado en una comunidad de bienes, como ocurre en la especie, resulta imprescriptible, por aplicación de lo dispuesto en el Principio IV de la Ley núm. 108-05 sobre R.I.” ;

Considerando, que en consecuencia, al comprobar dichos jueces que la recurrente y el recurrido fomentaron los bienes inmuebles involucrados en la presente litis durante su comunidad matrimonial y que estos bienes se encontraban registrados a nombre de ambos esposos, dicho tribunal aplicó correctamente el derecho, sin incurrir en las violaciones denunciadas por la recurrente, al rechazar sus pretensiones de que estos bienes fueran transferidos solo a su nombre bajo el alegato de que luego del divorcio mantuvo la posesión absoluta de dichos bienes y de que ocurrió la presunción de liquidación de dicha comunidad contemplada por el citado artículo 815 del Código Civil, alegato que tal como fuera juzgado por los jueces del tribunal a-quo resulta totalmente improcedente, por ser contrario al carácter imprescriptible de los derechos registrados, que por ser un principio normativo contenido en una ley especial prevalece sobre la ley de carácter general; sin que la hoy recurrente pueda tampoco alegar válidamente la adquisición de dichos bienes por posesión, ya que no se adquiere por posesión frente a derechos registrados; que en ese orden, al tratarse de inmuebles registrados donde quedó claro que entraron en la comunidad de dichos esposos, esta copropiedad tiene carácter imprescriptible y oponible, que no permite aplicar la partición implícita derivada del señalado texto cuando no se acciona en partición dentro del plazo consagrado en el citado artículo 815, tal como fuera decidido por dichos jueces, lo que permite validar su decisión; por lo que se rechazan los medios examinados, así como el presente recurso de casación por ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que toda parte que sucumbe en casación será condenada al pago de las costas, pero resulta que en la especie este pedimento no fue efectuado por la parte recurrida al haber incurrido en defecto y al ser un asunto de interés privado esta Tercera Sala se encuentra impedida de ordenarlas de oficio.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.A.P.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 25 de abril de 2012, relativa a las Parcelas núm. 98 y 129-L, Solar núm. 5-Refund.-C, Manzana núm. 702 de los Distritos Catastrales núm. 2, 6 y 1 del Municipio y Provincia de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a condenar en costas, ya que la parte recurrida no hizo tal pedimento por haber incurrido en defecto y al tratarse de un asunto de interés privado no procede ordenarlas de oficio.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de noviembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..-

VOTO DISIDENTE DEL MAG. R.C.P.A. EN LA SENTENCIA DICTADA POR LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 2015, CON RELACION AL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR S.A.P.R. Y QUE RECHAZO DICHO RECURSO.-

I) Introducción.-

El derecho a disentir es un instrumento de índole democrático que tiende a reconocer el espacio y opinión de las minorías; en el ámbito de los órganos colegiados jurisdiccionales, constituye una conquista para la libertad de opinión y de conciencia de todo juez en los asuntos decididos; en ese orden y actuando con el debido respeto hacia mis pares, procedemos a disentir de la decisión tomada por la mayoría en el presente caso, bajo las consideraciones siguientes:

II) Sinopsis del presente caso.- 1) El presente caso se refiere a una litis sobre derechos registrados en varios inmuebles en el municipio y provincia de Santiago de los Caballeros interpuesta por la hoy recurrente donde solicitaba que le fueran adjudicados dichos inmuebles por causa de disolución de la comunidad legal de bienes que fomentó con su ex esposo J.A.P.V., bajo el alegato de que “en la especie se verificó en su provecho la presunción de liquidación y partición de comunidad consagrada por el artículo 815 del código civil, por el hecho de que su ex esposo aunque demandó en partición de comunidad (que lo hizo fuera del plazo dispuesto por este articulo), permaneció más de tres años sin realizar actividad procesal alguna, lo que es sancionado por la ley con la perención de la instancia”;

2) Estos argumentos de la hoy recurrente fueron rechazados tanto por el tribunal de primer grado como por el tribunal superior de tierras en grado de apelación y específicamente en la sentencia que hoy se recurre en casación por dicha recurrente, el Tribunal Superior de Tierras fundamentó su rechazo en los motivos siguientes: “Que las pretensiones de la parte recurrente señora S.A.P.R. están encaminadas a obtener de este tribunal que se ordene la transferencia solo a su nombre como soltera de todos los bienes inmuebles que adquirió conjuntamente con su esposo, señor J.A.P. y durante la comunidad matrimonial, alegando que luego del divorcio ha mantenido la posesión absoluta de todos los inmuebles y que el artículo 815 del código civil dominicano establece una presunción irrefragable de que ya ocurrió la liquidación de dicha comunidad; que como puede advertirse, la presunción de partición establecida en dicho texto es a condición de que ninguno de los esposos asuma la condición de parte diligente para hacerla efectuar; que contrario a presumir que los esposos J.A.P. y S.A.P.R. acordaron que todos los bienes en la comunidad matrimonial existentes entre ellos le correspondían a la esposa, quien lo ha estado poseyendo, el señor J.A.P. demandó la partición de la referida comunidad de bienes de la cual fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago y que aun en el hipotético caso de que dicho señor no hubiese demandado en partición, nuestra Suprema Corte de Justicia mediante sentencia núm. 27 de fecha 26 de marzo de 2003, refiriéndose a la aplicación del artículo 815 del código civil, estableció: “Que el artículo 815 del código civil es una disposición tan excepcional en nuestro derecho que obliga a los jueces a ser sumamente prudentes y razonables en la interpretación y aplicación de este texto, frente a los efectos graves de la misma, sopesando las circunstancias que puedan rodear cada caso a fin de evitar caer en una injusticia”; de igual manera estableció: “Que si bien el artículo 815 del código civil dispone entre otras cosas que se considera que la liquidación y partición de la comunidad después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar y que cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión, no menos cierto es que una interpretación razonable y con sentido de justicia de este texto conduce a la conclusión de que el legislador no ha querido que ninguno de los esposos quede como propietario único y exclusivo de todos los bienes de la comunidad, cuando como ocurre en el presente caso en la misma existen varios bienes inmuebles registrados a nombre de ambos esposos”. Criterio que comparte este Tribunal Superior de Tierras”;
3)
Esta sentencia del Tribunal Superior de Tierras fue recurrida en casación por dicha señora, invocando una serie de medios en contra de esta decisión, donde se destaca la violación del artículo 815 del código civil y la errónea aplicación del mismo, el cual destacamos por constituir la base y fundamento de nuestro voto disidente.

III) Motivaciones de la sentencia que decidió el presente recurso de casación dictada por la Tercera Sala de la SCJ .-

Al proceder a la deliberación y estudio del presente expediente la mayoría de los jueces de esta Tercera Sala entendieron que el presente recurso debía ser rechazado y para fundamentar su decisión establecieron, entre otros, los razonamientos siguientes: a) que el Tribunal Superior de Tierras decidió correctamente al considerar que la presunción de partición por causa de divorcio invocada por la recurrente, sustentada en el artículo 815 del código civil, no aplicaba en el caso de que dentro de la comunidad existan inmuebles registrados a nombre de ambos esposos; b) que el Tribunal Superior de Tierras actuó con fundamento jurídico al dictar su decisión, puesto que interpretó de forma combinada las disposiciones del indicado articulo 815 con las disposiciones de la normativa inmobiliaria, específicamente el principio de imprescriptibilidad de los derechos registrados, previsto en el principio IV de la ley núm. 108-05; c) que del examen de estas disposiciones se puede ratificar el criterio constante que ha sido sostenido por esta Suprema Corte de Justicia, que establece que: “El plazo de prescripción contemplado por el artículo 815 del código civil no tiene aplicación en materia de inmuebles registrados y por lo tanto el derecho de co-propiedad cuando recaiga sobre un inmueble registrado fomentado en una comunidad de bienes, como ocurre en la especie, resulta imprescriptible por aplicación de lo dispuesto en el principio IV de la ley núm. 108-05 sobre registro inmobiliario”; d) que al comprobar los jueces del tribunal a-quo que la recurrente y el recurrido fomentaron bienes inmuebles involucrados en la presente litis durante su comunidad matrimonial y que estos bienes se encontraban registrados a nombre de ambos esposos, dicho tribunal actuó correctamente al rechazar las pretensiones de la recurrente de que dichos bienes fueran transferidos solo a su nombre bajo la alegada presunción de liquidación de dicha comunidad contemplada por el citado artículo 815, alegato que resulta improcedente por ser contrario al carácter imprescriptible de los derechos registrados, que por ser un principio normativo contenido en una ley especial prevalece sobre la ley de carácter general, sin que tampoco pueda alegar válidamente la recurrente la adquisición de dichos bienes por posesión, ya que no se adquiere por posesión frente a derechos registrados;
IV) Motivaciones de nuestro voto Disidente.-

En relación con las motivaciones contenidas en dicha sentencia, debemos establecer que nos apartamos de la decisión tomada por la mayoría de mis pares que conforman esta Tercera Sala, ya que entendemos que el presente recurso debió ser acogido y por vía de consecuencia, casarse la sentencia impugnada dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, dado que entendemos que incurrió en una interpretación errónea del indicado articulo 815 al no advertirse que en la especie se produjo un acuerdo de partición implícita por la inacción de las partes en el tiempo previsto de dos años, y que esto aunque es reconocido por dicho texto, fue mal interpretado, tanto por el tribunal a-quo como por la sentencia con la que disentimos dictada por esta Tercera Sala, tal como razonamos a continuación:
A) Que las motivaciones en que se sostiene tanto el tribunal superior de tierras como la sentencia dictada por esta Tercera Sala revelan la interpretación errónea en que incurren dichos magistrados al momento de interpretar el alcance de las disposiciones del citado artículo 815 del código civil, al decidir que la presunción consagrada por dicho texto no aplicaba en la especie por tratarse de comunidad de bienes inmuebles registrados a nombre de ambos esposos y por entender además, que esta es la solución que ha querido el legislador para estos casos por el carácter imprescriptible de todo derecho inmobiliario registrado, criterio que no compartimos;

B) Que luego de una profunda reflexión sobre la finalidad y utilidad que se extraen del enunciado del artículo 815 del código civil y compararlo con el principio de imprescriptibilidad de un derecho inmobiliario registrado, con miras en los criterios de adecuación a la realidad social, hemos llegado a la conclusión de que el criterio en que se sostuvo el Tribunal Superior de Tierras y que fuera ratificado por la mayoría de esta Sala, no resulta correcto, como tampoco resulta atinado el criterio manifestado por esta Suprema Corte de Justicia en decisiones anteriores y en el que se apoya dicha decisión y donde ha sido interpretado: “Que la disposición contenida en el indicado articulo 815, entra en contradicción con el principio de imprescriptibilidad de los inmuebles registrados consagrado por la legislación de registro inmobiliario y que cuando en la comunidad legal existieran inmuebles registrados, como ocurre en la especie, el régimen de copropiedad tiene un carácter imprescriptible y oponible que no permite aplicar la partición implícita derivada del señalado texto cuando no se acciona en partición dentro del plazo consagrado en el mismo”;
C)
Entendemos que actualmente el criterio anterior sostenido por esta Suprema Corte de Justicia no resulta acorde con los fines que persigue el citado artículo 815 del código civil, dado que no es cierto que haya contradicción con el principio de imprescriptibilidad de un derecho registrado como fuera anteriormente decidido por esta Corte y por tanto, consideramos que la Suprema Corte de Justicia está capacitada como cualquier otro tribunal para interpretar sus propias decisiones, pudiendo modificar su criterio acerca de cualquier punto de derecho si así lo justifica un mejor examen del punto de que se trate, como ocurre en la especie, aunque no haya sido acogido de esta forma por mis pares;
D) Que las razones que específicamente fundamentan nuestro parecer con respecto a la finalidad y razón de ser del indicado articulo y de la inexistencia de contradicción entre lo consagrado por dicho texto con el principio de imprescriptibilidad de derechos registrados derivado del principio IV de la ley núm. 108-05, son las que se explican a continuación: 1.- Que para descartar toda contradicción entre estas dos disposiciones resulta imperioso precisar los fines perseguidos por las mismas y por ende sus motivos y razón de ser; que en cuanto al artículo 815 del código civil su finalidad es darle un término a la partición de bienes por causa de divorcio y en consecuencia, la finalidad del plazo de dos años consagrado por el referido texto es ponerle fin a la partición, por lo que si una de las partes no la solicita dentro del referido plazo acordado por dicho texto, hay que razonar que su intención inequívoca ha sido la de renunciar a dicha partición, aun cuando se trate de inmuebles registrados, y que no hayan sido ocultados por una de las partes, ya que debe tenerse presente que lo que subyace del indicado texto no es desconocer la imprescriptibilidad y oponibilidad de un inmueble registrado dimanante del Principio IV de la Ley de Registro Inmobiliario, sino que la razón en que se ha apoyado el legislador al regular el contenido del indicado texto del código civil, es la de reconocer por la inacción de las partes en el tiempo previsto de dos años, un acuerdo de partición de comunidad implícito, dado a que nadie puede ser obligado a permanecer en estado de indivisión, por lo que dentro de este acuerdo pueden entrar inmuebles registrados, sin que por ello se altere la imprescriptibilidad que se deriva de dicho registro, puesto que el estatus de estos inmuebles está sujeto a afectación por medio de liberalidades convenidas entre las partes, lo que ocurre en el caso de la disposición consagrada en el citado artículo 815, donde hay una liberalidad implícita de una parte que ha renunciado en provecho de la otra, lo que entendemos debió aplicarse en el caso de la especie; 2.-Que al advertirse que si bien el recurrido demandó la partición de los bienes fomentados en comunidad con la recurrente mediante acto núm. 127-5-2002, de fecha 18 de mayo de 2002, pero que dicha instancia fue declarada perimida mediante sentencia núm. 366-09-1361 del 18 de junio de 2009 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, sin que exista constancia de que dicha instancia fuera reintroducida en tiempo hábil, por tales razones entendemos que resulta evidente que con esta inacción de una de las partes se operó el acuerdo de partición de comunidad implícito reconocido por dicho texto legal, lo que conduce a que el recurrido haya renunciado de forma inequívoca a esta partición en provecho de la recurrente, pudiendo esta conservar la propiedad de los bienes que estaban en su posesión, siempre que se trate de bienes que no hayan sido ocultados, siendo esto retenido como un punto no controvertido dentro de la sentencia objeto del presente recurso, pero que no fue debidamente ponderado por dichos jueces;

V) Conclusión.-

Que este razonamiento no fue acogido por la mayoría de mis pares, lo que nos obliga a disentir de la presente sentencia por entender que es producto de una interpretación errónea sobre los fines perseguidos por el indicado artículo 815 del código civil y por ende, de sus motivos y razón de ser, tal como hemos explicado anteriormente.

Por tales razones consideramos que el presente recurso de casación debió ser acogido y por vía de consecuencia debió casarse la sentencia objeto de dicho recurso por falta de motivos y de base legal y a fin de que conste nuestra opinión procedemos a emitir el presente voto disidente para que se integre en el contenido de dicha sentencia dictada en la indicada fecha por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

(Firmados): M.. R.C.P.A., Juez de la Tercera Sala, SCJ

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 14 de noviembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General

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