Sentencia nº 589 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2017.

Número de sentencia589
Número de resolución589
Fecha17 Julio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17 de julio de 2017

Sentencia núm. 589

CRISTIANA A. ROSARIO., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 17 DE JULIO DEL 2017, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de julio de 2017, años

174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.K., de

nacionalidad croata, mayor de edad, portador de la cédula de identidad

núm. 402-2176162-6, domiciliado y residente en la calle Campo de

Aviación, núm. 39, municipio de C., provincia María Trinidad

Sánchez, imputado, contra la sentencia núm. 00326-2015, dictada por la Fecha: 17 de julio de 2017

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Francisco de Macorís el 22 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. S.R.C.L., en representación del recurrente,

depositado el 2 de junio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de objeción al recurso de casación suscrito por el

Licdo. F.A.F.P., en representación del

recurrido R.F., depositado el 30 de junio de 2016, en la

secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 3191-2016, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, el 11 de octubre de 2016, que declaró admisible Fecha: 17 de julio de 2017

el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia

para el conocimiento del mismo el día 12 de diciembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31

de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 9 de enero de 2013, el Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial de M.T.S., dictó auto de apertura a juicio en Fecha: 17 de julio de 2017

    contra de P.K., por presunta violación a las disposiciones del

    artículo 386 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de M.T.S., el 18 de julio de 2013,

    dictó la sentencia núm. 075/2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable a P.K., de cometer robo asalariado, hecho previsto y sancionado en las disposiciones del artículo 386 del Código Penal, en perjuicio del señor R.F.; SEGUNDO: Condena a P.K., a cumplir tres
    (3) años de prisión en una de las cárceles del país, y al pago de las costas penales del proceso;
    TERCERO: Condena a P.K., al pago de las sumas siguientes: a) Un Millón (RD$1,000,000.00) de Pesos, por conceptos recibido por pagos de las habitaciones de renta en el hotel; b) Novecientos Mil (RD$900,000.00) Pesos, por conceptos de recibir remesas; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil y querellante por haber sido hecha conforme a la norma y en tiempo hábil. En cuanto al fondo lo acoge y condena al pago de una indemnización de Dos Millones (RD$2,000,000.00) de Pesos a favor del señor R.F., por daños materiales y morales por la acción del señor P.K.; QUINTO: Condena a P.K., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor del L.. F.A.F., quien afirma haberla avanzado; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de esta sentencia Fecha: 17 de julio de 2017

    para el día jueves 25 del mes de julio del año (2013), a las (04:00) de la tarde, quedando citada las partes presentes y representadas; SÉPTIMO: La lectura íntegra de esta sentencia, así como la entrega de un ejemplar de la misma a las partes, vale como notificación;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    00326-2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal

    de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de

    Macorís, el 22 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el pedimento de extinción de la acción penal relativo al otorgamiento de una prórroga para continuar la investigación, así como que la prosecución de la acción penal, y al vencimiento del plazo máximo de duración del proceso penal, por ser una solicitud extemporánea; SEGUNDO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. S.C.L. y B.F.J., el once (11) de noviembre del dos mil trece (2013), a favor del imputado P.K., en contra de la sentencia Núm. 075-2013 de fecha 18 de julio de 2013, pronunciada por el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de M.T.S.. y queda confirmada la decisión recurrida; TERCERO: Condena al imputado P.K., al pago de las costas penales y civiles, ordenando la distracción de las últimas a favor y provecho del abogado de la parte querellante que afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes presentes y debidamente representadas ”; Fecha: 17 de julio de 2017

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación

    en síntesis lo siguiente:

    Primer Medio: Errónea aplicación de la ley. En cuanto a la extinción por violación de duración al plazo máximo del proceso. De manera incidental la defensa solicitó a la Corte lo siguiente: “Único: Que una vez comprobada mediante la certificación emitida por la secretaria del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.T.S., que este proceso inició por la resolución núm. 415-11, de fecha 28/11/2011 y que ha transcurrido desde entonces más de cuatro años después de haber iniciado el proceso, este tribunal tenga a bien emitir o declarar la extinción de la acción penal del proceso en virtud de que se ha excedido el plazo máximo de duración del proceso”. A dicho pedimento, la Corte en la página 8, párrafo 7 de su sentencia, responde diciendo: “En torno al pedimento incidental presentando por la defensa técnica del imputado, el cual trató del pronunciamiento de la extinción de la acción penal por haber transcurrido más de cuatro años; la Corte estima que este ha de ser desestimado a partir del hecho de que existió un recurso de casación incoado por la defensa técnica del imputado, el cual generó una dilación indebida, que contribuyó a que el proceso pasara de los tres años señalados en el artículo 148 del Código Procesal Penal, razón por la cual no ha de ser admitido este otro incidente de extinción de la acción penal”; sin embargo la Corte se equivoca de manera grosera, endosándole al imputado un recurso que fue realizado por la parte querellante. Además de que la misma cronología del proceso seguido a P.K., demuestra que realmente retrasó el proceso fue la Fecha: 17 de julio de 2017

    parte acusadora. En efecto, el proceso inicio con la medida de coerción, al cual según certificación de la secretaria del Juzgado de la Instrucción, inició el día 28 de noviembre de 2011, lo cual justifica al día del pedimento, así como al día del depósito del recurso de casación la extinción de la acción penal solicitada. Una vez iniciado el proceso, el mismo estuvo detenido hasta el 21 de agosto de 2012, fecha en que se presenta la acusación, tiempo en el cual la parte acusadora solicitó prorroga para la presentación de la acusación (misma que fue otorgada de manera irregular) e incluso fue intimada después de la prorroga, lo que evidencia la dejadez de los acusadores. Luego de presentada la acusación el 20 de enero de 2013 cuando la misma se decide con el auto de apertura a juicio Núm. 03/2013. Casi dos años después. Si bien dicho auto de apertura a juicio fue recurrido por la defensa, debido a varias violaciones de derechos fundamentales y rechazado por la Corte mediante la decisión 181/2014 de fecha 14 de mayo de 2013 al entender erróneamente que se trataba de la apelación de una medida de coerción privativa de libertad, computando así los días corridos, cuando debió ser solo los hábiles, el mismo no fue causa de aplazamiento por ante el Tribunal Colegiado, quien emitió su decisión 075/2013 de fecha 18 de julio de 2013, condenando a nuestro representado como anteriormente se indicó. Recurrió así la defensa de P.K., en apelación la sentencia condenatoria por ante la Corte de Apelación y en casación la sentencia 181/2014 de fecha 14 de mayo de 2013, que declaraba irregularmente inadmisible el recurso de apelación y fue decidida en fecha 29 de enero de 2014 mediante la Resolución 590/2014, rechazando la casación, mientras la apelación siguió su Fecha: 17 de julio de 2017

    condenatoria, la Corte emitió la sentencia 143/2014 de fecha 03 de junio de 2014, la cual archivaba el proceso seguido a nuestro representado, debido a que se le otorgó la prorroga a la presentación de la acusación en violación a los derechos del imputado, situación que era imposible de reparar. A esa fecha, habían ya transcurrido dos años y siete meses de iniciado el proceso. Sin embargo, es la parte querellante la que recurre en casación la decisión 143/2014 del 03 de junio de 2014, y la misma es decidida el 12 de agosto de 2015 por la SCJ, mediante la sentencia Núm. 189/2015, es decir un año y un mes más de tiempo, al que se le agrega el hecho de que finalmente la Corte decide en fecha 22 de diciembre de 2015, mediante la sentencia 00326/2015 y notificada a la defensa el 05 de mayo de 2016. Es obvio que el recurso de casación que dilató más allá del tiempo establecido en el artículo 148 ha sido el realizado por el querellante, sin embargo la Corte de manera errónea ha indicado que ha sido el de la defensa. En adición, de manera incidental presentamos una excepción de inconstitucionalidad a la resolución 2802/2009, la cual establece en su ordinal primero lo siguiente: “Declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone solo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”; dicha inconstitucionalidad se hace en virtud de que dicha resolución hace una limitación genérica de las razones por las que se puede rechazar la extinción, pues si bien es cierto Fecha: 17 de julio de 2017

    del imputado tendentes a dilatar el proceso, tampoco se le puede exigir a la defensa que no realice ninguna actuación de defensa so pena de ser sancionado por dilatar el proceso; Segundo Medio : Sentencia manifiestamente infundada. Falta de motivación. Que en la página 16, párrafo, de la sentencia de primer grado se presentan las pruebas siguientes: 1 Original del libro de control de huéspedes. Sobre este aspecto la Corte dice en la página 8, que lo importante de que se presente dicho libro es que en el se prueba que en el Hotel se brindaban servicios y que hubo producción económica, que el monto distribuido figura en la acusación presentada y que es el monto que el tribunal comprueba en lo sucesivo. Pero resulta que no se trata de lo que presente en la acusación, sino de lo que las pruebas prueben y el monto no debe estar en la acusación, sino en las pruebas y si se verifica el supuesto peritaje el mismo no hace más que decir el precio de las habitaciones, pero no calcula los gastos del hotel, ni aquellos gastos hechos por el imputado por orden falso del acusador. 2. Ese colorario lo siguen las demás pruebas documentales, que no pueden justificar más que el dinero recibido por el imputado en los gastos de mantención del hotel, más no así la real ocupación del mismo ni los beneficios obtenidos por el hotel. La Corte sobre este aspecto no hace más que indicar que los jueces de primer grado presentan distintas pruebas documentales que le sometieron a su consideración y qué interpretación dieron a cada una, que derivaron las consecuencias que comprometieron la responsabilidad penal del imputado. Pero eso no resulta más que una formula genérica, prohibida por el artículo 24 del Código Procesal Penal. 3. En la parte de los hechos probados, se puede verificar que el tribunal no Fecha: 17 de julio de 2017

    antijurídico y culpable cometido por nuestro defendido. Ante ese reclamo la Corte vuelve a una formula genérica, al establecer únicamente que durante el tiempo que estuvo trabajando el imputado sustrajo RD$1, 900,000.00 y según la Corte no se aprecia el error en la fijación de tales hechos. Pero cuando se lee la relación de las pruebas documentales y periciales, lo único que supuestamente recibió el imputado fueron RD$23,890.00 Pesos, no existiendo ninguna otra suma aparte de la que se establece en las conclusiones razón por la que los jueces de primer grado tomaron montos de condena desconocidos, por lo tanto la Corte emite una decisión sin ningún fundamento ni justificación. 4. La mayor incoherencia se da con la parte dispositiva y las conclusiones de la barra acusadora, pues en la parte dispositiva establece como condena los montos de Un Millón de Pesos por concepto de pago recibido de renta de habitaciones y novecientos mil pesos por concepto de remesas recibidas, sin establecer de dónde sacan esa información, mientras que los acusadores aparte de que no se ponen de acuerdo con los montos establecen montos superiores. Sobre este particular la Corte tiene el valor de decir que el tribunal sentenciador dio por probado hechos punibles basados en la ponderación de los elementos probatorios…5. En cuanto a la calificación jurídica, la Corte aplica erróneamente el artículo 386 ordinales 3 y 4 del Código Penal, primero porque intenta corregir el error de la calificación jurídica, pues el imputado fue condenado en primer grado por robo asalariado conforme al artículo 386.3, pero la Corte extiende la aplicación al ordinal 4, siendo obvio que la Corte en ese símil se refiere al robo de los clientes del hotel, cuando les han confiado las cosas al dueño Fecha: 17 de julio de 2017

    empelado que ha recibido envío de dineros por parte de su empleado; Segundo Motivo : Cuando estén presentes los motivos del recurso de revisión. El artículo 426.4 establece la admisibilidad del recurso de casación cuando están presentes los motivos del recurso de revisión, en el caso de la especie y analizando los motivos de la revisión penal, vemos que el artículo 428 del Código Procesal Penal, establece en el ordinal 4 como motivo de revisión el siguiente: “Cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho”…Sin embargo, nuevas evidencias, no presentadas en primer grado, nuevos documentos, cuya ubicación se indicara más adelante, pueden demostrar que no existió el tipo penal por el que se condenó al imputado. Que su empleador tenía conocimiento de cada movimiento que se hacía en el hotel, de cada inversión, de cada construcción y que en realidad esa falsa acusación se hizo con el ánimo malsano de evitar un proceso laboral por el cual está condenado el querellante. Primera serie de documentos: consisten en correos electrónicos entre el imputado y el querellante, donde se demuestra de manera inequívoca que el imputado no realizó el hecho por el cual fue condenado, ya que la supuesta víctima, de manera temeraria ocultó el libro que descargaba de responsabilidad penal al imputado. Segunda serie de documentos: Para justificar y aumentar su falsa acusación, R.F. debía mentir, y en efecto, eso hizo, pues en la sentencia de primer grado establece lo siguiente: “…me querelle contra P. por robo asalariado cuando se terminó la construcción al final del 2008 y 2009, yo pacte con el señor P. que se Fecha: 17 de julio de 2017

    gastos y dejando un 5% de beneficio y nunca me remunero, siempre me pidió dinero y mandaba de tres mil euro mensual, eso fue hasta julio 2011, la construcción terminó en 2008…”. Niega esta falsa víctima la existencia de otros trabajos de construcción, así como que desconocía la situación económica del hotel y en qué cosas se invertía el dinero, sin embargo en la serie de documentos que se presentan a continuación puede comprobarse que en los correos electrónicos realizados entre el imputado y el querellante las construcciones siguieron de manera constante en el hotel. Tercera serie de documentos: A pesar de sostener en sus hombros la pesada carga de enfrentar la sobrevivencia de un hotel cuyo costo de mantenimiento sobrepasaba su producción, de ser el responsable del levantamiento de varias obras de construcción, así como de las compras necesarias para el mismo, también le pagaba a R.F. la casa, sus abogados y los impuestos del mirador C., cuyo RNC estaba a su nombre. Como bien se prueba en los siguientes documentos que no fueron parte de los debates y que aniquilan la posibilidad de que el imputado pueda comprometer su responsabilidad penal: 1. Contrato de alquiler bajo firma privada, en el se alquila una vivienda al acusador; 2. Tres recibos correspondientes a pago de impuestos; 3. Recibos del B.; 4. Comunicación de fecha 25 de agosto de 2010, dirigida al Ministerio de Trabajo en Nagua; 5. Acto Núm. 111/2013. Cuarta serie documentos: Desde el inicio del proceso ha sido siempre alegado por la defensa, el hecho de que se ordenó un peritaje judicial a espaldas de la defensa técnica. De la lectura de los artículos 204 al 213 del Código Procesal Penal se puede observar entre otras cosas que el peritaje ordenado Fecha: 17 de julio de 2017

    sentido debió serle informado al imputado, lo que no sucedió”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio

    por establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que con relación al pedimento incidental de extinción de la acción penal, que cuestiona el otorgamiento de una prórroga para continuar la investigación, la cual no le fue notificada al imputado, así como que la persecución de la acción penal fue ilegal, y que estos errores vulneran derechos y garantías del imputado; la Corte estima que este es un pedimento extemporáneo debido a que la resolución criticada por la cual se acuerda la prorroga y consecuente prosecución de la acción penal debió ser objeto del recurso de oposición fuera de audiencia, que es la vía recursiva respecto de aquellas decisiones instrumentales o de puro trámite para que la jurisdicción de la instrucción procediera a enmendar la situación aludida de vulneración de derechos y garantías reconocidas en la norma sustantiva y adjetiva en beneficio del imputado, y no el recurso de apelación como hizo el imputado a través de su defensa técnica; el anterior argumento tiene su base normativa en los artículos 407 y 409 del Código Procesal Penal y el 69 de la Constitución de la República, que disponen a favor de las partes el recurso de queja después de emitida una decisión por una jurisdicción apoderada aún de una controversia jurídica fuera de audiencia y que exigen a los jueces aplicarlas a favor de aquella parte que haya demostrado tener razón jurídica, tal como ha ocurrido en el caso del presente diferendo. Y por tal razón no admite el Fecha: 17 de julio de 2017

    pedimento de extinción de la acción penal o de prosecución ilegal de la acción penal. Que en torno al pedimento incidental presentado oralmente por la defensa técnica del imputado, el cual trató del pronunciamiento de la extinción de la acción penal por haber transcurrido más de cuatro años; la Corte estima que este ha de ser desestimado a partir del hecho de que existió un recurso de casación incoado por la defensa técnica del imputado, el cual generó una dilación indebida, que contribuyó a que el proceso pasara de los tres años señalados en el artículo 148 del Código Procesal Penal, razón por la cual no ha de ser admitido este otro incidente de extinción de la acción penal. Que en lo adelante la Corte procederá a analizar los dos motivos del recurso de apelación enunciado anteriormente, es así como la parte cuestiona en el primer medio que: Hubo una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; en el sentido de que si los jueces hubieran valorado correcta y lógicamente las pruebas establecidas en la audiencia al fondo fueran otras sus conclusiones, y acerca de la calificación jurídica de los hechos, presenta las siguientes hipótesis; refieren la página 16 de la sentencia en el párrafo 13 se presenta la prueba documental y lo que en ella se prueba, y podemos ver que las pruebas que se presentan son las siguientes: 1. Original del libro de control de huéspedes indicando que con el mismo se prueba que el hotel brindada servicios y que hubo producción económica, pero no establece que producción tenia; que respecto de este elemento probatorio, lo importante es que presenta un libro de control de huéspedes en donde los magistrados lo describen e indican las generalidades de ese libro en donde Fecha: 17 de julio de 2017

    Residencia Hotel El Mirador del municipio de Cabrera, se brindaban servicios y que hubo producción económica; que el monto distraído figura en la acusación presentada por la parte acusadora y ese es el monto que el tribunal comprueba en lo sucesivo de los elementos probatorios; por lo que este argumento ha de ser desestimado, conforme dispone el artículo 333 del Código Procesal Penal, relativo a la ponderación de los elementos probatorios que son utilizados en la realización del juicio, como ha ocurrido en el caso de la presente contestación. Que respecto del segundo componente que presentan los recurrentes en este primer medio, en el cual expresan que: 2. Ese colorario lo siguen las demás pruebas documentales, que no pueden justificar más que el dinero recibido por el imputado en los gastos de manutención del hotel, más no así la ocupación del mismo; estima la Corte que sobre este particular los juzgadores de la primera instancia presentan las distintas pruebas documentales que le sometieron a su consideración y qué interpretación le dieron a cada una, dentro del contexto del preciado artículo 333 del Código Procesal Penal, es decir, ponderaron cada una de ellas y derivaron consecuencias que comprometieron la responsabilidad penal del imputado. Que respecto del tercer componente exponen los otros recurrentes que 3. En parte de los hechos probados se puede verificar que el tribunal no establece con precisión cuál ha sido el hecho típico, antijurídico y culpable cometido por nuestro defendido; que respecto de este componente la Corte estima que ha de ser desestimado a partir de que el tribunal sentenciador dio por juzgado más allá de toda duda razonable que en base a la valoración conjunta, armónica e individual de las pruebas, que existió Fecha: 17 de julio de 2017

    de constructor y después como administrador del Residencial Hotel El Mirador ubicado en el municipio de Cabrera, que el querellante envió por distintas empresas de envío de valores al imputado distintas sumas de dinero durante el tiempo que este último duró trabajando en el residencial por dos años y que distrajo la suma de Un Millón Novecientos Mil Pesos (RD$1,900,000.00) propiedad del querellante y no se aprecia error por parte del tribunal sentenciador en la fijación de tales hechos; que en cuanto al cuarto componente, que la parte apelante afirma que es mayor la incoherencia dada entre la parte dispositiva y las conclusiones de la barra acusadora; que respecto de este cuarto aspecto, la Corte estima que no existe ninguna incoherencia entre el contenido de las conclusiones de la parte acusadora y aquel del dispositivo de la sentencia recurrida, pues el tribunal sentenciador dio por probado hechos punibles basados en la ponderación de los elementos probatorios y con toda certeza fijó los hechos punibles que ya han sido presentados en el aspecto tercero del presente medio y que por el contrario los valores ordenados a devolver benefician al imputado en tanto se fija una suma inferior a la solicitada por la parte acusadora y esta reducción en esos valores no implica incorrecta valoración de los elementos probatorios sino por el contrario una correcta valoración de los mismos y procede no admitir este cuestionamiento. Que en cuanto al quinto componente (5) a través del cual parte apelante cuestiona la calificación jurídica dada al diferendo, plantean de que en el hipotético caso en que la historia de los querellantes fuere cierta y probada, el hecho así narrado no constituye un robo asalariado, pues el mismo exige como condición Fecha: 17 de julio de 2017

    contrario la condición a que hace referencia el texto legal penal, es que los objetos robados y en este caso especifico la cosa robada es dinero confiado al imputado por intermedio de los envíos de las sumas de dinero por la cual fue condenado y no necesariamente a la sustracción que es la condición general para el robo de objetos no confiados al infractor de la ley penal, conforme dispone el artículo 386 del Código Penal, en sus ordinales 3 y 4 y de ahí es procedente no admitir este último componente del primer motivo de apelación y consecuentemente desestimar todos los argumentos que contiene este medio de apelación. Que en relación al segundo motivo de apelación presentado anteriormente, el cual cuestiona de manera esencial la falta de motivación de la sentencia recurrida, respecto a la calificación jurídica, que el Tribunal a-quo acogió la calificación jurídica de los acusadores, sin verificar que el hecho por el cual se acusó al imputado; la Corte estima que la decisión recurrida presenta suficientes motivos que la justifican en tanto presenta los diferentes elementos probatorios que le fueron sometidos a su consideración, la ponderación que realiza de cada uno de ellos así como el convencimiento alcanzado en base al análisis jurídico de tales elementos probatorios del grado de participación y culpabilidad del imputado en los hechos punibles por el cual fue juzgado y no se aprecia insuficiencia de motivación en la decisión impugnada, que por el contrario está basada en las disposiciones del artículo 24 relativo a la fundamentación en hecho y en derecho de las decisiones judiciales que exige a los juzgadores explicar la razón jurídica por la cual adoptan una sentencia y que por lo tanto procede no acoger este segundo y último motivo de Fecha: 17 de julio de 2017

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y

    los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que alega el recurrente en síntesis en el primer medio

    de su acción recursiva que la Corte a-qua incurre en errónea aplicación de

    la ley, en cuanto a la extinción por violación de duración al plazo máximo

    del proceso, al desestimarla a partir del hecho de que existió un recurso de

    casación incoado por la defensa técnica del imputado, el cual generó una

    dilación indebida, que contribuyó a que el proceso pasara de los tres años

    señalados en el artículo 148 del Código Procesal Penal, equivocándose la

    Corte de manera grosera, endosándole al imputado un recurso que fue

    realizado por la parte querellante, además de que la misma cronología del

    proceso demuestra que quien realmente retrasó el proceso fue la parte

    acusadora;

    Considerando, que al tenor del alegato esgrimido, esta Segunda

    Sala, del análisis de las actuaciones procesales, ha constatado que la

    defensa técnica del procesado solicitó por ante la Corte de Apelación la

    extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de

    duración del proceso; que ante ese incidente dicha alzada lo rechazó bajo

    el alegato de que existió un recurso de casación incoado por la defensa Fecha: 17 de julio de 2017

    técnica del imputado, el cual generó una dilación indebida, que

    contribuyó a que el proceso pasara de los tres años señalados en el

    artículo 148 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que este proceso tuvo su inicio el 28 de noviembre de

    2011, por lo que el plazo a considerar según las disposiciones del artículo

    148 del Código Procesal Penal, vigentes antes de la modificación por la

    Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, es de tres (03) años, contados a

    partir del inicio de la investigación, pudiendo extenderse por seis meses

    en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de

    los recursos;

    Considerando, que es preciso señalar que la extinción de la acción

    penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso

    se impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el

    planteamiento, por parte del imputado, de incidentes que tiendan a

    dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio;

    correspondiendo a los juzgadores apoderados evaluar la actuación de los

    imputados;

    Considerando, que en el caso de la especie del análisis de la glosa Fecha: 17 de julio de 2017

    que existe un recurso de casación por parte del imputado y también uno

    de la parte querellante como tuvo a bien expresar el recurrente, que

    además es preciso acotar que conforme los documentos y piezas que

    obran en el expediente se observa que desde que tuvo su inicio este caso,

    se han presentado dilaciones y retrasos atribuibles al imputado y a las

    demás partes que integran el proceso, motivo por el cual procede

    desestimar el vicio invocado;

    Considerando, que en el segundo aspecto alegado, el recurrente

    expresa que la sentencia recurrida está afectada del vicio de falta de

    motivación, toda vez que la Corte a-qua, hace uso de formulas genéricas

    al dar respuesta al medio de apelación invocado referente a la errónea

    valoración probatoria realizada en primer grado y la calificación jurídica

    dada a los hechos;

    Considerando, que contrario a lo planteado, el análisis realizado por

    esta Sala, a la sentencia impugnada, le ha permitido verificar, que los

    juzgadores de segundo grado, de manera detallada, clara y precisa, dan

    respuesta a la queja invocada por el recurrente, manifestando esa alzada

    que pudo constatar al analizar la decisión dictada por el tribunal de

    primer grado, que la misma cumplía con los requisitos dispuestos en la Fecha: 17 de julio de 2017

    norma y que la sentencia se encontraba fundamentada en la valoración

    que tuvieron a bien realizar los jueces de los medios probatorios

    aportados en la acusación, que sirvieron para corroborar los hechos

    fijados y sustentar conforme a la sana crítica racional la participación del

    imputado en el ilícito penal endilgado y las circunstancias que dieron

    lugar a la configuración de los elementos constitutivos de la infracción,

    consistente en robo asalariado, en virtud de la contundencia de las

    pruebas presentadas por el acusador público; advirtiendo esta Corte de

    Casación que al decidir como lo hicieron los juzgadores de segundo grado

    apreciaron los hechos en forma correcta e hicieron una adecuada

    aplicación del derecho, con apego a las normas, comprobándose que en la

    especie se hizo una correcta aplicación de la ley, no incurriéndose en

    consecuencia en el vicio invocado;

    Considerando, que en el último punto alegado el recurrente refiere

    que en el caso de la especie existen nuevas evidencias no presentadas en

    primer grado, nuevos documentos que demuestran que no existió el tipo

    penal por el que se condenó al imputado; además de que el peritaje

    ordenado por el juez no le fue informado al imputado, violentando el

    debido proceso; Fecha: 17 de julio de 2017

    Considerando, que en cuanto a las pruebas aportadas por la parte

    recurrente, procede su rechazo, dado que las mismas, en atención a los

    hechos juzgados, probados y determinados de conformidad con el elenco

    probatorio sometido al escrutinio de la jurisdicción de la juicio, carecen

    de certidumbre a los fines de probar que el ilícito del caso en cuestión, no

    se encuentra tipificado; que con relación a la queja esbozada de que el

    peritaje que fue ordenado no le fue comunicado al imputado, esta Corte

    de Casación, ha comprobado que en las instancias que nos anteceden este

    planteamiento no fue esbozado por el recurrente, por lo que procede ser

    desestimado y con ello el recurso de casación incoado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.K., imputado, contra la sentencia núm. 00326-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de diciembre de 2015, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las Fecha: 17 de julio de 2017

    (FIRMADOS) M.C.G.B.-AlejandroA.M.S..- F.E.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

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