Sentencia nº 591 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia591
Número de resolución591
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 591

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, (CAASD), institución autónoma del Estado Dominicano, creada y regida en atención a las previsiones de la Ley núm. 498, de fecha 13 de abril del año 1973 y del Reglamento núm. 3402 de fecha 25 de abril del mismo año, con su domicilio y oficina principal en la calle E.M. núm. 65,

Audiencia pública del 27 de septiembre del 2017. Preside: E.H.M.. A.H., de esta ciudad, debidamente representada por su director general el Arq. R.A.M.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0133520-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, contra la Ordenanza de fecha 20 de diciembre del año 2013, dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.P.M. por sí y por los Licdos. L.V.G., E.F.S.M., A.W.M.S. y J.F.S.C., abogados de la recurrente la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, (CAASD);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de septiembre de 2014, suscrito por los Licdos. A.W.M.S., L.V.G., J.F.S.C. y E.F.S.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 002-0124487-8, 001-0154325-4, 001-0293524-4 y 001-1352207-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de marzo de 2015, suscrito por el Dr. C.M.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0162071-4, abogado del recurrido, el señor L.B.O.;

Que en fecha 27 de enero de 2016, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido, el señor L.B.O. en contra de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 31 de enero de 2007, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por L.B.O., contra la empresa Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (Caasd), por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: Rechaza, en todas sus partes la demanda incoada por el señor L.B.O., contra la empresa Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), por improcedente, mal fundada, carente de base legal y de todo tipo de pruebas; Tercero: Condena a L.B.O., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. L.V.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. a la ministerial M.S.L., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino una sentencia de fecha 7 de diciembre de 2010, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) del mes de agosto del año Dos Mil Cinco (2005), por los señores L.B.O., contra la sentencia núm. 013/2007, relativa al expediente laboral núm. 055-2007-00307, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año Dos Mil Siete (2007), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo se acogen las conclusiones del recurso de apelación, y consecuentemente la instancia introductiva de demanda de fecha veinticuatro
(24) del mes de mayo del año Dos Mil Seis (2006), y en consecuencia, se revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos expuestos;
Tercero: Se condena a la parte recurrida Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, (CAASD), a pagar a favor del recurrente señor L.B.O., las prestaciones e indemnizaciones siguientes: 28 días de preaviso omitido, 63 días de cesantía omitido, 14 días de vacaciones, proporción de salario de Navidad, todo en base a un salario mensual de Siete Mil Quinientos con 00/100 (RD$7,500.00), y un tiempo de tres (3) años y diez (10) meses; Cuarto: Se condena a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, (Caasd), al pago de la suma de Veinte Mil con 00/100 (RD$20,000.00) Pesos, por concepto de los daños y perjuicios ocasionados al trabajador al no tenerlo inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Quinto: Condena a la empresa sucumbiente, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, (Caasd), al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. C.M.P.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; c) que sobre el recurso de casación interpuesto contra esta decisión, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 10 de abril de 2013, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, (CAASD) contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. C.M.P.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; d) que con motivo de la demanda, en materia sumaria, tendente a obtener la nulidad del embargo ejecutivo y venta en pública subasta trabado en virtud del Acto núm. 623/2013, de fecha 25 de octubre del año 2013, del ministerial F.B.A., Ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Municipio Santo Domingo Oeste, teniendo como fundamento la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, transcrita anteriormente, el J.P., en funciones, de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y en sus atribuciones sumarias, resolvió el proceso mediante Ordenanza dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, hoy impugnada, cuya parte dispositiva establece: Primero: Declara buena y válida la demanda, en materia sumaria, tendente a obtener la nulidad de embargo ejecutivo y venta en pública subasta trabado en virtud del Acto núm. 623/2013, de fecha 25 de octubre del año Dos Mil Trece (2013), del ministerial F.B.A., Ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Municipio Santo Domingo Oeste, intentada por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, (CAASD) contra el señor L.B.O., por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, la demanda en materia sumaria tendente a obtener la nulidad de embargo ejecutivo y venta en pública subasta trabado en virtud del Acto núm. 623/2013, de fecha 25 de octubre del año 2013, del ministerial F.B.A., Ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Municipio Santo Domingo Oeste, intentada por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, (CAASD) contra el señor L.B.O.; Tercero: Compensa las costas del procedimiento pura y simplemente”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Primer Medio: Falta de motivación de la decisión asumida por el Magistrado Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y violación de la ley por desconocimiento o errónea aplicación de las previsiones de los artículos 1184, 2044 y 2052 del Código Civil de la República Dominicana;

En cuanto a la Inadmisibilidad del Recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, en virtud de lo previsto en la parte in-fine del artículo 641 del Código de Trabajo al no exceder las condenaciones de la sentencia recurrida, los veinte (20) salarios mínimos establecidos para admitir la casación;

Considerando, que en la especie, la Ordenanza objeto del presente recurso se trata de una demanda en nulidad de embargo ejecutivo, incoada ante el Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en funciones de Juez de la Ejecución, en relación a una ejecución de una sentencia, no se trata de un recurso a una demanda en reclamación de derechos prestacionales, sean las prestaciones laborales ordinarias, sean derechos adquiridos o una reclamación en daños y perjuicios por una violación a los derechos del trabajador, en ese tenor, las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo no son aplicables al presente caso y la solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada; En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que el J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, conociendo en materia sumaria, no ha dado al presente caso una motivación suficiente de los hechos que lo llevaron a asumir la falta de pruebas como base de su decisión, limitándose a establecer en su fallo que rechaza la demanda en nulidad de embargo ejecutivo y pública subasta sin fundamentar los hechos que lo motivaron a ello; que entre la hoy recurrente y el recurrido se firmó un acuerdo conciliatorio y transaccional en fecha 18 de febrero del 2013, mediante el cual el recurrido renuncia, de manera formal al beneficio de la sentencia que hoy se impugna; que el embargo trabado mediante el Acto núm. 623/2013, de fecha 25 de octubre de 2013 lo ha sido teniendo como título la sentencia que se impugna; que el J.P. de la Corte de Trabajo, conociendo en materia sumaria, al fallar como lo hizo, no tomó en cuenta las previsiones del artículo 2044 y siguientes del Código Civil Dominicano, norma supletoria en materia de trabajo, debido a que es un hecho real la inobservancia del acuerdo mencionado, el cual fue depositado en fecha 4 de diciembre de 2013, debió tomar en consideración y en consecuencia declarar la nulidad de dicho embargo y de la venta posterior del bien embargado, lo que ha causado un grave perjuicio a la CAASD, para garantizarle a la recurrente el derecho de no ser ejecutado por un título cuya validez carecía de objeto;

Considerando, que la ordenanza objeto del presente recurso expresa: “que son hechos determinantes en el caso, expuestos de manera cronológica, los siguientes: 1) que en fecha 31 de enero del 2007, la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional rechazó en todas sus partes la demanda incoada por el señor L.B.O. en contra de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, (CAASD); 2) que en fecha 7 de diciembre 2010 la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, revocó la sentencia del Juzgado de Trabajo condenando a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, (CAASD), condenándola a pagar prestaciones e indemnizaciones a favor del señor L.B.O.; 3) que en fecha 10 de abril del 2013 la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, (CAASD), confirmando en todas sus partes la sentencia dada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; 4) que mediante el Acto núm. 623/2013, de fecha veinticinco (25) de octubre del año Dos Mil Trece (2013), del ministerial F.B.A., Ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Municipio Santo Domingo Oeste, el señor L.B.O. trabó embargo ejecutivo; 5) que en fecha 4 de diciembre del 2013, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, (CAASD), depositó demanda en referimiento en nulidad de embargo ejecutivo y suspensión de venta en pública subasta del camión matrícula núm. E0039279 del camión marca Daihatsu, color azul, modelo V118L-HY, año de fabricación 2008, registro y placa núm. OC13200, chasis JDA00V11800028943, motor núm. 1837277, ficha 410, propiedad de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, (CAASD), embargado ilegalmente, por ante la Presidencia de esta Corte”;

Considerando, que igualmente la ordenanza objeto del presente recurso señala: “que las normas supletorias del derecho común establecen que el artículo 137 de la Ley núm. 834 de 1978, permite al Presidente de la Corte, estatuyendo un referimiento, suspender la ejecución provisional: 1° si está prohibida por la ley; y 2° si hay riesgo de que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas; que los poderes de que está investido el presidente, en virtud de los artículos 140 y 141 de la misma ley, le han sido conferidos para evitar la comisión de daños irreparables, proteger el derecho, mantener la lealtad en los debates y evitar la violación de la ley”;

Considerando, que asimismo la ordenanza impugnada objeto del presente recurso expresa: “que la competencia del Juez de la Corte de Trabajo, está establecida según resulta de la combinación de los artículos 666 y 667 del Código de Trabajo, y puede ordenar en referimiento las medidas que no colidan con ninguna contestación seria y prescribir las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación ilícita”;

Considerando, que la ordenanza impugnada expresa: “que las normas supletorias del derecho común establecen que el artículo 127 de la Ley núm. 834 de 1978, permite al Presidente de la Corte, estatuyendo un referimiento suspender la ejecución provisional: 1° si está prohibida por la ley; y 2° si hay riesgo de que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas; que los poderes de que está investido el presidente, en virtud de los artículos 140 y 141 de la misma ley, le han sido conferidos para evitar la comisión de daños irreparables, proteger el derecho, mantener la lealtad en los debates y evitar la violación de la ley”;

Considerando, que el P., en funciones, de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional establece: “que la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, (CAASD), demanda en referimiento en solicitud de nulidad de venta en pública subasta y de embargo ejecutivo de un vehículo del camión matrícula núm. E0039279, del camión marca Daihatsu, color azul, modelo V118L-HY, año de fabricación 2008, registro y placa núm. OC13200, chasis JDA00V11800028943, motor núm. 1837277, ficha 410, tomando como título la sentencia núm. 246/2010 de fecha 7 de diciembre del 2010 dada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional”; y añade “que en cuanto al medio de inadmisión planteado, es menester decir, que no obstante del proceso de embargo ejecutivo y venta en pública subasta realizados, la parte demandante tiene un legítimo interés, correspondiente en tal solicitud de nulidad de tales procesos, pues del resultado de la misma pudiera derivarse situaciones que pudieran comprometer la responsabilidad civil de los demandados”; (sic)

Considerando, que la ordenanza impugnada objeto del presente recurso sostiene: “que el embargo ejecutivo de que se trata, se hace en base a sentencias dictadas por esta Corte de Trabajo y por la Suprema Corte de Justicia en fechas 7 de diciembre del 2010 y 10 de abril del 2013 respectivamente, que son títulos ejecutorios independientemente del acuerdo entre las partes de fecha 18 de febrero del 2013 pues no existe prueba o constancia del cumplimiento de los acuerdos contenidos en el mismo”;

Considerando, que el P., en funciones, de la Corte a-qua establece: “que en relación a lo argumentado de que la venta se hace en fecha antes del embargo, es menester decir que se depositó acto de proceso verbal de embargo ejecutivo de fecha 25 de octubre del 2013, también en el mismo se establece la fecha de venta en pública subasta de fecha 6 de noviembre del 2013 depositándose también la fijación de edictos mediante el Acto núm. 633/2013 del 5 de noviembre del 2013 y Acto núm. 635/2013 de proceso verbal de venta en pública subasta del 6 de noviembre del 2013, además Certificación del Ayuntamiento de Santo Domingo Oeste donde certifica tal subasta en fecha 6 de noviembre del 2013 a las 8:40 a.m. con todo lo cual se prueba que la misma fue realizada posterior al embargo ejecutivo mencionado, o sea de forma regular”;

Considerando, que la sustitución de motivos es una técnica casacional que permite la economía de un reenvío para fortalecer la

decisión, cuyo depósito puede ser mantenido;

Considerando, que se trata de una demanda sumaria ante el Juez de la Ejecución sobre un conflicto de ejecución;

Considerando, que como se ha hecho constar se trata de una demanda en nulidad de embargo, en relación a la ejecución de una sentencia que adquirió lo irrevocable de la cosa juzgada, (art. 113 de la Ley núm. 834 CPC.);

Considerando, que en la especie, se trata de un trabajador que intenta hacer efectivo el cobro de sus prestaciones laborales, indicadas en un título ejecutorio, (art. 545 CPC.) como es la sentencia dictada por un organismo autorizado por las leyes para ello;

Considerando, que en la especie, no se incurre en violación a las disposiciones de los artículos 2044 y 2051 relativos a las transacciones y sus efectos, así como a las disposiciones relativas a lo contenido en el artículo 1184 todos del Código Civil Dominicano, relativo a la resolución de los contratos sinalagmáticos, no son aplicables al caso, pues se trata de la aplicación de las disposiciones del artículo 669 del Código de Trabajo, que establece: “Queda prohibida toda transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias de los tribunales de trabajo favorables al trabajador”, que de acuerdo con el reglamento para la aplicación del Código de Trabajo en su artículo 96 establece: “Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador…”, en ese tenor, el recurrente no podía prevalerse de un acuerdo que no hizo mérito, por encima de las disposiciones establecidas en el Código de Trabajo, el orden público laboral y las garantías y derechos derivados de los créditos laborales;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos adecuados, susanables y sustituidos en lo relativo a la denominación de la demanda por ser materia sumaria, relativa al juez de la ejecución, y razonables en cuanto a los hechos y el fondo de la demanda, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, (CAASD), contra la Ordenanza dictada, en materia sumaria, por el Presidente, en funciones, de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando la distracción a favor y provecho del Dr. C.M.P.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-R.P.A.-MoisésA.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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