Sentencia nº 595 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2017.
Número de resolución | 595 |
Número de sentencia | 595 |
Fecha | 17 Julio 2017 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
17 de julio de 2017
Sentencia núm. 595
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 17 de julio de 2017, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Presidente; A.A.M.S., F.E.S.S.
e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17
julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en
audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por F.M.G.S.,
dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm.
012-0049383-9, domiciliado y residente en la calle Los Claveles, núm. 20, sector
Los Girasoles, Distrito Nacional, imputada, contra la sentencia núm. 0032-TS-2016,
dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional el 8 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; 17 de julio de 2017
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Licda. I.I.T.H., actuando en nombre de
la recurrente F.M.G.S., en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo.
G., en representación de la recurrente, depositado el 28 de abril de
2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que
declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando
audiencia para el conocimiento del mismo el día 30 de noviembre de 2016;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y
242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales
en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación
se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y
del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm.
278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, 17 de julio de 2017
resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de
de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de
Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en
ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 21 de abril de 2015, el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito
Nacional, dictó auto de apertura a juicio en contra de F.M.G.S., por
presunta violación a las disposiciones de los artículos 330 del Código Penal
Dominicano y 396 literales b) y c) de la Ley 136-03;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el
el 9 de octubre de 2015, dictó su decisión núm. 114-BIS-2015 y su dispositivo
es el siguiente:
“PRIMERO: Se acoge totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la imputada F.M.G.S. (a) S., por violación a los artículos 330 del Código Penal y 396 literales b y c de la Ley núm. 136-03, del Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado y los señores D.M.I.L.G. y D.B., y en consecuencia, se declara culpable a la imputada F.M.G.S. (a) S., de generales anotadas, de violación a las 17 de julio de 2017
disposiciones contenidas en los artículos 330 del Código Penal y 396 literales b y c de la Ley núm. 136-03, del Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, dicta sentencia condenatoria en su contra conforme con los artículos 69 de la Constitución, 338 del Código Procesal Penal, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, condenándola a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión; SEGUNDO: Se rechaza la variación de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, en contra de la imputada F.M.G.S. (a) S., por haber dado cumplimiento a la medida impuesta compareciendo la misma a los actos del proceso; TERCERO: Se condena a la imputada F.M.G.S.
(a) S., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Se ordena la notificación de la presente al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, a los fines procedentes”; -
que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia ahora
impugnada, núm. 0032-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de
la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de abril de 2016, dictó su decisión,
y su dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. H.L.L.A. y J.A.R., actuando a nombre y en representación de la imputada F.M.G.S. (a) S., en fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia marcada con el número 114-BIS-2015, de fecha nueve
(9) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera 17 de julio de 2017Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada por estar estructurada conforme a hecho y derecho; TERCERO: Condena a la imputada y recurrente F.M.G.S. (a) S. al pago de las costas penales del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; CUARTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de San Cristóbal, para los fines de lugar”;
Considerando, que la recurrente propone como medios de casación en
síntesis lo siguiente:
“Primer Medio: I.. La Corte no valoró ninguno de los alegatos presentados en el recurso de apelación, demostrando que no hubo una valoración ni un sustento en base a la presente acusación. Que el testimonio de la parte querellante y testigo carecen de veracidad. Que al adolescente se le realizaron unos exámenes, resultando con una enfermedad venérea, clamidia, producida por perros y no procedió el juzgador a hacer un descenso en la vivienda de la víctima, para que observaran que en esa propiedad donde reside, hay alrededor de más de nueve perros, y queda claro y establecido que la madre ha enfocado en sus declaraciones que su hijo es una persona especial, y cuando hablamos de una persona especial, podemos decir sin ofender, que sufre de trastornos mentales, por lo que no se podría poner en duda, que podría haber existido una relación sexual entre el niño y el perro. Que los exámenes se realizaron en un centro privado y el mismo no fue autorizado legalmente, existiendo una violación fundamental de los derechos humanos, que son inherentes a la imputada, a la violación del artículo 99 y 197 del Código Procesal 17 de julio de 2017
Penal, y que no existe realmente una conexión lógica, careciendo de certeza fáctica, la cual no puede servir para una verdadera convicción del proceso judicial, y que el juzgador tome decisiones a priori, sin realizar una investigación profunda del caso y del hecho en cuestión. Que en la entrevista que se le hizo al menor en la Cámara de Gessel, el menor expresó libremente los hechos y los más importante no se realizó una consistencia del mismo, lo que hace que sus declaraciones no sean creíbles, y por eso, la jurisprudencia es clara y precisa, considerando que en esos casos, el testimonio carece de veracidad y legalidad y que no se ajusta exactamente a la realidad, y son de especial utilidad los dictámenes e informes periciales sicológicos relativos a la existencia o no a una tendencia del menor incapaz a fabulaciones; Segundo Medio: Que en el desarrollo de la audiencia fue producida una prueba parcial, que se trataba del certificado médico legal núm. 14222, de fecha 11 de septiembre de 2014, el tribunal que juzgó le dio valor probatorio sin explicar las razones o por la convicción, que esta prueba certifica o vincula a la imputada a la agresión sexual que se refiere; que ese certificado solamente al margen de la nota dice prueba de enfermedad de transmisión sexual por clamidia positiva, y es la única prueba consistente presentada por el juzgador, creemos que para que exista una agresión sexual, debe existir un certificado médico por un experto o perito en la materia, que diga si el hecho en cuestión fue causado realmente por la imputada. Que en el plenario no se presentó la grabación, interrogatorio o entrevista que se le hizo al menor en la cámara G., altamente se evidencia de que hubo una violación al debido proceso, violando así los artículos 99 y 197 del Código Procesal Penal. Que no entendemos porque el tribunal no otorgó el petitorio realizado por la defensa, la audición en calidad de perito forense, a la Licda. M.C.S., para que ella manifestara en el plenario, las imputaciones 17 de julio de 2017
que son objeto a la imputada, pero el órgano acusador renunció a esa prueba que había acreditado en su acusación, y que al fallar del modo cuestionado se vulneró el principio de presunción de inocencia, pues la imputada ha sido condenada exclusivamente en base al testimonio de la víctima, no reuniendo las pruebas exigidas por la jurisprudencia, careciendo de la credibilidad de la prudencia probatoria, y determinado que tanto el tribunal de primera instancia como la Corte de Apelación, no observaron cada uno de esos petitorios, donde se señalaron cada uno de los procesos violados en contra de la imputada; Tercer Medio: Que la imputada fue condenada a cinco años de prisión, por la supuesta violación a los artículos 330 del Código Penal Dominicano y 396 literales b) y c) de la Ley 136-03, que tipifican y sancionan el abuso sicológico y abuso sexual, tipos penales con elementos constitutivos y penalidades distintas, lo que constituye una arbitrariedad, pues es imposible la coexistencia de estos mismos eventos, lo que le resta legitimidad a la irracional decisión del tribunal a-quo; Cuarto Medio: Existen ausencias de debilidades probatorias, ya que no son suficientes para que un juez valore cada uno de esos elementos, porque es ilógico el conocimiento científico de los peritos, no fueron suficientes, para juzgar de manera errónea como se evidencia en la presente sentencia por parte del juzgador; Quinto Medio: Violación artículo 172 Código Procesal Penal. Que los juzgadores no observaron el sagrado principio establecido en la Constitución de la República y la norma procesal penal y el bloque de los constitucionales, y la ausencia de las pruebas legitimas y confiables, que pudieran romper la presunción de la que está investida la imputada, por lo que corresponde dictar su absolución”; 17 de julio de 2017
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por
establecido en síntesis lo siguiente:
“…En cuanto a las declaraciones de los testigos a cargo. Los testigos a cargo, ciertamente resultan ser testigos de naturaleza referencial, sin embargo resultan ser de primera mano, toda vez que establecen las razones por las que se encontraba la imputada en su residencia, señalando el grado de confianza de que gozaba dentro de la casa al cuidado del menor, luego al referir el padecimiento del menor en cuanto a la enfermedad venérea que revelaba que sostenía relaciones sexuales con la recurrente; finalmente al detallar los pormenores sostenidos por el adolescente ante el psicológico y ante ellos mismos. Que, estos testigos referenciales y sus testimonios se encuentran reforzados con los demás elementos de pruebas consistentes en análisis psicológico, certificado médico y la entrevista en la Cámara de Gessel. El colegiado realiza una ponderación de las declaraciones de los testigos a cargo, ajustado a lo establecido jurisprudencialmente por la Suprema Corte de Justicia, otorgando a estos testimonios entera credibilidad por entenderlos coherentes, firmes e invariables. En cuanto al testimonio de la víctima. Las declaraciones de los menores recopiladas en papel o DVD por ante las autoridades competentes constituyen la recopilación del material fáctico, que realizadas en su momento formaran parte del juicio para su debate durante el desarrollo del contradictorio en la audiencia oral y pública, siendo invariable, en la especie, el señalamiento de la imputada como la autora de la agresión sexual, siendo reforzados por los demás elementos de pruebas en donde solamente estuvieron presentes el menor y su agresora, por lo que aquel resulta ser el testigo idóneo por ser la víctima directa del hecho, amén de haberse establecido que la 17 de julio de 2017
imputada se encontraba en el lugar y tiempo de la ocurrencia del mismo. Las declaraciones del menor no revelan discrepancia alguna en sí mismas y mucho menos frente a los demás elementos de pruebas aportados; valorando el colegiado dichas declaraciones de manera positiva, permitiendo que estas concatenadas con el universo probatorio fijaran la realidad fáctica de lo acaecido fuera de toda duda. En cuanto a los elementos de pruebas. El cuestionamiento que recae sobre el certificado médico presentado como elemento probatorio tiene como propósito hacerlo valer para demostrar que no hubo agresión sexual, ya que no recoge en su contenido rasgos de lesiones físicas ni actividad sexual en contra de la víctima; en tal sentido se advierte que el colegiado realiza una valoración correcta y de conformidad con la norma de lo que significa una agresión sexual a un menor, de sexo masculino, siendo señalada como agresora una mujer, la cual inicia con una insinuación sexual y finaliza con una estimulación del pene que culmina con una relación acoplada entre un órgano masculino y femenino, tal como lo describe la acusación, lo que motiva al colegiado a establecer como hechos probados: “Que aproximadamente desde el año dos mil trece (2013) la señora F.M.G.S. (a) S., en la calle núm. 7, Edificio Claret, Apto. 1-a, ensanche Paraíso, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, lugar donde la misma laboraba como empleada doméstica, esta agredió sexualmente a la víctima, el menor de edad de iniciales D.A.B.L., de quince (15) años de edad, contagiándole una enfermedad de transmisión sexual llamada clamidia. Que para cometer el hecho la imputada llamaba al adolescente al cuarto de servicio y una vez allí le bajaba los pantalones, tomaba su pene en sus manos, lo manipulaba, se subía la falda e introducía el pene en su vagina, realizando movimientos hacia arriba y abajo”. Las circunstancias que envolvieron el caso fueron establecidas con un elenco probatorio 17 de julio de 2017
recogido e incorporado en tiempo oportuno y acorde con la norma, como son las declaraciones de los testigos idóneos y los informes médicos-forense y pericial, elenco suficiente para establecer que la imputada agredió sexualmente al menor, configurándose de forma plena los elementos constitutivos del tipo penal de la agresión sexual. Las argumentaciones reiteradas de la defensa técnica de la recurrente presentadas en la audiencia oral y pública, en cuanto a la enfermedad venérea detectada en el menor, no tuvo mayor impacto probatorio, toda vez que solo sirvió para iniciar la investigación acerca de las circunstancias en que el menor resulta contagiado de clamidia, enfermedad que solo se transmite por la vía del contacto sexual. Que la imputada tenga o no esta enfermedad no la desliga del proceso, por estar atada por las declaraciones del menor y las circunstancias propias del caso, sirviendo los demás elementos para reforzar su señalamiento y los términos de la acusación. El debate sobre el análisis clínico realizado a la recurrente a solicitud de los padres de la víctima, según las propias declaraciones de la imputada por ante este órgano de alzada, solo revelan que alguna vez tuvo clamidia y que esta enfermedad está dormida en su organismo, lo que no acontece en caso del menor víctima, cuyos síntomas conforme análisis de laboratorio da positivo para dicho contagio venéreo, por lo que fue necesaria la implementación del tratamiento de lugar para su cura, situación evaluada y corroborada por el médico legista que validó los resultados del laboratorio debidamente autorizado para realizar este tipo de analítica. Las reflexiones que ha realizado esta Tercera Sala de la Corte, en cuanto a la estructura de la decisión impugnada, permiten apreciar que el tribunal a-quo ponderó con un espíritu de sana crítica el proceso puesto en sus manos, donde dirimió el mismo bajo los parámetros de la normativa procesal, 17 de julio de 2017
salvaguárdenle a las partes sus derechos de orden legal, procesal y constitucional…”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que esta S. procederá al análisis en conjunto del primer,
segundo, cuarto y quinto medio de casación esgrimidos en el memorial de
agravios, por guardar relación entre sí, toda vez que versan sobre la ponderación
de los medios de pruebas;
Considerando, que aduce la recurrente en síntesis que la Corte a-qua incurre
ilogicidad, toda vez que no valoró ninguno de los alegatos presentados en el
recurso de apelación referentes a la prueba presentada como sustento de la
acusación y la valoración otorgada a dichos medios, en razón de que los mismos
resultan suficientes para probar que el hecho en cuestión fue cometido por la
imputada, vulnerando las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal
Penal, el debido proceso y la presunción de inocencia que asiste a la encartada;
Considerando, que al proceder esta Segunda Sala, al análisis de la decisión
pronunciada por la Corte a-qua, esta alzada ha podido verificar que los
juzgadores de segundo grado responden de manera acertada los motivos
invocados por la recurrente en su instancia de apelación; procediendo a confirmar
sentencia por ante ella impugnada, sustentada en un certero ejercicio de
ponderación que los llevó a constatar una adecuada apreciación y razonamiento 17 de julio de 2017
por parte del tribunal de primer grado a los elementos probatorios sometidos a su
consideración, consistentes en el certificado médico legal practicado a la víctima,
sirvió para iniciar la investigación acerca de las circunstancias en que el
resultó contagiado y las declaraciones ofrecidas por el menor agraviado y
depuesto por los testigos a cargo, quienes ofrecieron detalles precisos y
coherentes del ilícito penal cometido; lo que llevó a la Corte a-qua a coincidir con
argumentado, motivo por el cual dio aquiescencia a la valoración manifestada
por el tribunal de juicio;
Considerando, que al tenor de lo esgrimido, esta Corte de Casación no
advierte la queja esbozada por la recurrente, pues la decisión impugnada expresa
motivos claros y precisos sobre las razones que la llevaron a rechazar los vicios
atribuidos a la sentencia condenatoria, no verificándose en consecuencia
vulneración a disposiciones de índole legal y constitucional; por lo que procede
desestimar el señalado alegato;
Considerando, que en el tercer medio esgrimido, manifiesta la reclamante
la condena impuesta, por la violación a las disposiciones de los artículos 330
del Código Penal Dominicano y 396 literales b) y c) de la Ley 136-03, que tipifican
sancionan el abuso psicológico y sexual, tipos penales con elementos
constitutivos y penalidades distintas, constituye una arbitrariedad, pues es 17 de julio de 2017
imposible la coexistencia de estos elementos, lo que resta legitimidad a la
irracional decisión del tribunal a-quo;
Considerando, que en cuanto al vicio esgrimido y a la calificación jurídica
otorgada en la jurisdicción de juicio, tal y como estableció la Corte a-qua, las
circunstancias que envolvieron el caso fueron establecidas con un elenco
probatorio recogido e incorporado conforme a la norma, que resultaron
suficientes para establecer la existencia de los elementos constitutivos de la
agresión sexual, así como también el abuso sexual y psicológico materializado por
relación sexual con un adolescente con condiciones especiales; que habiéndose
realizado una correcta valoración de los hechos y una motivación acorde a la
calificación jurídica dada a los mismos, la sanción impuesta a la justiciable de
años de prisión, se encuentra dentro de la escala prevista por el legislador
para el tipo penal transgredido, motivo por el cual, esta Corte de Casación, estima
procedente desestimar los señalados alegatos y con ello el recurso de casación
incoado;
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.M.G.S., contra la sentencia núm. 0032-TS-17 de julio de 2017
2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de abril de 2016, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Condena a la imputada recurrente al pago de las costas procesales;
Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.
1. (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
C.A.R.V.S. General