Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2013.

Número de resolución60
Fecha16 Diciembre 2013
Número de sentencia60
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/12/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): Procurador General de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís

Abogado(s): L.. F.R.S.

Recurrido(s): J.V.T.

Abogado(s): L.. Cristian Lara Cordero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., contra la sentencia núm. 000053, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 21 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., depositado el 9 de abril de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución del 4 de julio de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el día 12 de agosto de 2013, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que establece el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, los artículos 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley 76-02; 151, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) Que con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de J.V.T., por supuesta violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6, 58 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del encartado; b) Que apoderado para el conocimiento del juicio de fondo el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó sentencia núm. 101/2012, el 22 de agosto de 2012, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara culpable a J.V.T., de ser traficante de drogas tipo de cocaína clorohidratada con un peso de 22.83 gramos y cannabis sativa (marihuana), con un peso de 50-20 gramos, hecho previsto y sancionado por los artículos 4-d, 5-a, 6-a y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; SEGUNDO: Condena al imputado J.V.T., a cumplir cinco (5) años de reclusión mayor en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle de la ciudad de San Francisco de Macorís, así como al pago de una multa de Cincuenta Mil (RD$50,000.00) Pesos, en aplicación del artículo 75 párrafo II, acogiendo en cuanto a la culpabilidad las conclusiones del Ministerio Público, no así en cuanto la pena y se rechazan las conclusiones de la defensa del acusado por las motivaciones expuestas; TERCERO: Ordena la confiscación de las sustancias controladas y su posterior incineración la cual figura como cuerpo de delito en este proceso consistente en 22.83 gramos de cocaína y 50.20 gramos de cannabis sativa (marihuana), en virtud de lo establecido en el artículo 92 de la Ley 50-88, sobre drogas y sustancias controladas de la República Dominicana; CUARTO: Condena al imputado al pago de las costas penales del proceso producto de la sentencia condenatoria; QUINTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para ser leída en audiencia pública el día miércoles 29 del mes de agosto del año dos mil doce (2012), a las 9:00 horas de la mañana quedando convocados las partes presentes."; c) Que recurrida en apelación, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó la sentencia núm. 00053, hoy recurrida en casación, el 21 de marzo de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación presentado en fecha 23 de noviembre de 2012, por el defensor público, L.. C.L.C., a favor del imputado J.V.T., contra la sentencia núm. 101/2012, dada en fecha 22 de agosto de 2012, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, designado para este Distrito Judicial, con sede en el Distrito Judicial de Duarte; SEGUNDO: Anula la sentencia impugnada por violación al derecho del imputado a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; por estar fundada en pruebas obtenidas irregularmente, ordena el cese de toda medida de coerción impuesta al imputado y manda que sea puesto en libertad inmediata como prescribe el artículo 424 del Código Procesal Penal. En todo caso, y sin perjuicio de todo lo que antecede, ordena que toda sustancia controlada ocupada en las actuaciones de este proceso, sea destruida, como prescriben las leyes y reglamentos; TERCERO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que el secretario entregue copia íntegra de esta decisión a cada uno de los interesados.";

Considerando, que el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., invoca en su recurso de casación, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica 417.4.166, 167, 170 y sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal; la Corte establece que no había una sospecha razonable para el registro y posterior arresto del imputado tampoco se establecen las razones de su registro; si se observa de manera detallada el contenido de la acta de registro de persona se puede observar que en su primera página se establece que se sospecha que entre sus ropas o pertenencias ocultas lo siguientes: drogas o sustancias controladas, y se le hace una invitación para que exhiba lo que tiene entre sus ropas o pertenencias de donde se puede establecer que esta acta contiene todas las menciones legales para su validez, además dicha acta fue autenticada por un testigo idóneo para revestirla de mayor credibilidad y eficacia; estamos frente a un delito flagrante, que por el hecho que en las declaraciones del testigo en la audiencia oral este no fundamentara en que consistió el perfil sospechoso en nada invalida la actuación realizada por la DNCD, ya que según el Código Procesal Penal y la Constitución de la República se entiende que una persona puede ser arrestada si concurren por ejemplo esta causal contenida en el artículo 224.2, del Código Procesal Penal, que establece "Cuando la persona tiene en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencia o papeles que lo hacen presumir razonablemente que es autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar" (sic); que el artículo 40.1 de la Constitución de la República establece que "Nadie puede ser reducido a prisión o cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo el caso de flagrante delito"; es decir que de la combinación de estos dos artículos queda más que establecido que el registro y posterior arresto del imputado se hizo amparado en la ley; es decir que habían razones fundadas para el registro de esa persona y su posterior arresto, ya que en su registro le fue ocupada droga prohibidas y sancionadas por la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controlada en la República Dominicana, por lo que para probar este vicio estamos ofreciendo el acta de registro practicada al imputado y la sentencia de primer grado; la Corte ha realizado una incorrecta interpretación de la normativa jurídica, ha valorado a favor del imputado tanto el testimonio del testigo en la audiencia oral, como en una acta de registro de persona; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos de la sentencia artículo 24 del Código Procesal Penal; que es una obligación de los jueces motivar en hecho y en derecho sus decisiones para así dar oportunidad a las partes involucradas en el conflicto penal conocer las razones por las cuales se adopta una u otra decisión y en el caso de la especie la corte solo se ha limitado en tratar de establecer que las pruebas obtenidas y debatidas en el juicio en contra del imputado han generado una duda razonable a su favor, sin establecer en su sentencia una motivación al respecto convincente y acorde con este principio cardinal para la fundamentación de las sentencias; la Corte cuando se refiere al testimonio dado por el testigo en la audiencia oral y al contenido del acta de registro de persona practicada al imputado, no se detiene ni por un segundo a analizar que se de la valoración individual y armónica de estas pruebas más la valoración del certificado químico forense tal como lo hizo el tribunal colegiado, se comprobaba la imputación al imputado, el arresto practicado al imputado es un hecho de delito fragrante cuyas reglas están muy bien definidas tanto el Código Procesal Penal como en nuestra Carta Magna, y yo entiendo que en este caso no se ha vulnerado ningún derecho fundamental ni constitucional al imputado; la Corte no utilizó la máxima de experiencia a que está llamado a utilizar todos los tribunales al momento de motivar la sentencia para hacer un análisis racional y armónico de todas las pruebas que les son sometidas al debate, por lo que estamos ante una sentencia con una motivación insuficiente";

Considerando, que para la Corte a-qua declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado, modificar la sentencia de primer grado y descargar al imputado, dijo haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que con relación a los elementos de hecho invocados, esta Corte observa que el agente que ha declarado como testigo en primer grado, afirma que el imputado fue revisado por los agentes de la Dirección Nacional de Control de Drogas, porque presentaba un perfil sospechoso. Sin embargo, ni él dijo ni se advierte que le fuera preguntado, que actos o acciones del imputado; que comportamientos, permitieron determinar a los agentes que le registraron, que aquél presentaba un perfil sospechoso. Admitir esta causal de registro de una persona, en ausencia de toda otra explicación, constituye un atentado a la seguridad y a la libertad de la persona del alegado sospechoso, en tanto, esa sospecha, para justificar una actuación de la policía sobre la persona del sospechoso, al menos ha de constituir una sospecha razonable. No hay modo en el caso presente de saber si la sospecha presenta o estaba este carácter, porque no se deduce de las actas levantadas que no hacen alusión a ello, ni de las declaraciones del testigo que ha hablado de que su compañero lo detuvo porque presentaba un perfil sospechoso. Para reconocer legitimidad a toda injerencia sobre los derechos de la persona, no autorizadas por un juez, con anterioridad a su realización, es preciso poder establecer si la intervención o injerencia sobre los derechos, en este caso, la intimidad corporal y la libertad del imputado, podía satisfacer los cánones de proporcionalidad y razonabilidad de la exigibles en función de las garantías de que están revestidos todos los derechos de la personalidad. En la opinión unánime de los jueces que aquí estatuyen, la omisión de todo detalle sobre las razones de configuración del perfil sospechoso en este caso, deja vacía de contenido la acusación contra el imputado, en tanto, los tribunales y la Corte en este caso, han de presumir que la injerencia inexplicada sobre los derechos y libertades de la persona que parte de la autoridad policial, resulta una actuación precaria, que no haya amparo en ninguna disposición de la Constitución ni de las leyes de la República; b) Que, al valorar la Corte la actuación del Tribunal, los jueces que aquí estatuyen, dan por hecho que cuando el Tribunal valora este testimonio, omite toda ponderación de las circunstancias en que el ciudadano fue abordado por los agentes de la policía; no valora el dato del perfil sospechoso afirmado por el testigo; …Por tanto, como se ha dicho, omite toda referencia y toda ponderación de las condiciones que pudieron determinar el perfil sospechoso afirmado por el testigo, lo que implica tanto, como delegar en el testigo y en los agentes que actuaron en base a él, la comprobación del perfil sospechoso y su deber de comprobar la razonabilidad de la actuación policial. Pues, si bien corresponde a todo agente de policía que crea hallarse ante un perfil sospechoso, ponderar prima facie la existencia de una razón suficiente para actuar, corresponde al juez, en última instancia, valorar si en verdad tales razones existieron y si la actuación o injerencia sobre los derechos de aquel a quien tiene por sospechoso, ha estado justificada por una actuación proporcionada y razonable. Es por esto que en los casos de restricción de la libertad, el legislador ha contemplado en el artículo 15 de la Ley núm.76-02, que instituye el Código Procesal Penal, que: "Toda persona que se encuentre privada de su libertad o amenazada de ello, de manera arbitraria o irrazonable tiene derecho a recurrir ante cualquier juez o tribunal a fin de que éste conozca y decida sobre la legalidad de tal privación o amenaza, en los términos que lo establece este código" Si bien no se trata en el caso de decidir sobre una mera restricción de la libertad, sino, respecto a la injerencia sobre la libertad y seguridad personal de un imputado que ha sido objeto de un registro policial no justificado, procede que la Corte admita los medios invocados, en cuanto afirman que el Tribunal de primer grado, al no tutelar los derechos del imputado así lesionados, ha incurrido en una violación a la ley por inobservancia de las reglas de la sana crítica, contenidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal y 69 de la Constitución, sobre la base de no haber ponderado el perfil sospechoso, lo cual, si bien ha generado reparos del recurrente desde otro punto de vista, cuestionando ciertas cuestiones ambivalentes del testimonio valorado por el Tribunal, en relación a si existía conocimiento previo de que allí se traficaba con drogas, pues, lo que está claro y esto lo valora y no critica el recurrente, es que se lo ha detenido por presentar un perfil sospechoso, como se le atribuye haber dicho al testigo, en la audiencia de primer grado. Por tanto, si tales son los hechos, la Corte no sólo puede, sino, que está en el deber de atribuir a los hechos las consecuencias que en derecho pueda tener y proceda derivar. A tal efecto, la Ley núm. 137-2011, prescribe en su artículo 7.11, que: "Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y, el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocados por las partes o las hayan utilizado erróneamente". Igual, el artículo 400 del Código Procesal Penal, prescribe en su parte final, que la Corte de Apelación: "tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aún cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso". La carencia absoluta de fundamentación de una cuestión esencial como la existencia de un perfil sospechoso tomando como fundamento de la actuación policial, es algo que no puede ser ignorado por la Corte y que, al haberse omitido en la decisión de primer grado, resulta insubsanable, pues, no puede ser puesto por los jueces lo que no tuvo el juez de primer grado situación de valorar por no haberle sido dado, ni se corresponde con el principio non reformatio in pejius, desarrollada en el artículo 404 del mismo Código Procesal Penal, que no sólo prohíbe agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único, sino, la situación procesal del imputado de modo que obligue al examen de cuestiones que por no haber sido impugnadas por quien le acusa, no pueden ser examinadas cuando sólo ofrecen la esperanza de obrar en su perjuicio, como sería el hecho de hacer oír, nueva vez, al testigo escuchado en primer grado, para ver si ofreciera un dato incriminatorio, no contenido en su testimonio ya dado, lo que impide ordenar en este caso la realización de un nuevo juicio a estos fines";

Considerando, que de lo precedentemente transcrito y de lo argumentado por el recurrente, se concluye, en primer lugar, que la Corte a-qua al establecer que el agente presentado como testigo no pudo determinar el perfil sospechoso del imputado, incurrió en una subjetividad insuficiente para llegar a la conclusión arribada, violentando así el principio de inmediación y en consecuencia el debido proceso de ley;

Considerando, que si bien ha sido juzgado que en la actividad probatoria los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia;

Considerando, que la sospecha fundada es una cuestión de hecho que la Corte a-qua no tuvo oportunidad de apreciar al no tener la inmediación del testimonio ofrecido; que la Corte a-qua incurrió en violación al principio de inmediación, toda vez que dedujo consecuencias jurídicas de un testigo instrumental que no fue presentado ante ella, por lo que mal podría asegurar la inexistencia de la sospecha fundada para el arresto en ausencia de esa inmediación;

Considerando, que tratándose, esa ausencia de inmediación, de un error insubsanable, ante la deficiencia revelada de la comprobación que hicieron los jueces de primer grado de la deposición del referido testigo instrumental, la Corte a-qua no podía abocar el conocimiento del fondo del proceso, ya que lo propio es que esto se envíe ante un tribunal de primera instancia para que realice dicha actividad probatoria y proceda a ponderar con mayor profundidad y sindéresis dicha deposición testimonial; o en caso contrario que la corte tenga a bien recibir de manera directa dicha deposición testimonial y ponderarla;

Considerando, que del estudio comparado de los argumentos expuestos en el memorial y de los motivos dados por la Corte a-qua se deriva que la sentencia de que se trata ha incurrido en las violaciones invocadas por el recurrente en su recurso, por lo que la decisión impugnada debe ser casada;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que en el presente recurso se convocó y se realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces M.C.G.B., F.E.S.S. y E.E.A.C.; en dicha oportunidad no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial; que al momento de resolver el fondo del recurso, integran el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, los jueces A.A.M.S. e H.R., sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado una audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación;

Considerando, que la deliberación de la presente sentencia fue realizada en fecha 6 de diciembre de 2013, estando presentes todos los jueces integrantes de esta Segunda Sala, Magistrados jueces M.C.G.B., F.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R.; sin embargo, en la fecha de su lectura no se encuentran presentes por motivo de sus vacaciones, los Magistrados E.E.A.C. e H.R., por lo que en la presente sentencia no aparece su firma y es válida sin ella.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., contra la sentencia núm. 000053, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 21 de marzo de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la indicada decisión y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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