Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Junio de 2014.

Número de sentencia60
Fecha23 Junio 2014
Número de resolución60
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/06/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): R.A.V.R.

Abogado(s): L.. S.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de junio de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.V.R., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 026-0001445-6, domiciliado y residente en la calle F.J. de U., núm. 84, del sector V.P. La Romana, imputado, contra la sentencia núm. 624-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 23 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. S.M.R.G., defensora pública, en representación del recurrente R.A.V.R., depositado el 7 de octubre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 17 de marzo de 2014, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 28 de abril de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 19 de diciembre de 2008, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de La Romana, Dr. H.J.M. de la Cruz, presentó acusación con requerimiento de apertura a juicio a cargo de los imputados R.A.V.R. y R.O.V.B., por supuesta violación a los artículos 59, 60, 295 y 304 del Código Penal Dominicano y la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de D.E.R.M.; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 36-2009, el 2 de marzo de 2009; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el cual dictó sentencia núm. 94-2009, el 10 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Se declara al nombrado R.A.V.R., de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0001445-0, de estado civil soltero, empleado privado, domiciliado y residente en la calle F.J. de Utrera núm. 84 del sector de V.P. de esta ciudad de La Romana, culpable de violación a los artículos 59, 60, 295 y 304 del Código Penal Dominicano y de la Ley 36 en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de D.E.R.M.; así como violación a la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana; en consecuencia, se le condena a cumplir quince (15) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se declara la absolución del nombrado R.O.V.B., de 18 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, de estado civil soltero, empleado privado, domiciliado y residente en la calle G núm. 33 del sector de Villa España de esta ciudad de La Romana; por insuficiencia de pruebas, en consecuencia, se ordena el cese de todas y cada una de las medidas que pesan en su contra a raíz del presente proceso; TERCERO: Se declaran las costas de oficio por el hecho de los imputados encontrarse asistidos por abogados adscritos a la Oficina de la Defensa Pública"; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado R.A.V.R., intervino la decisión núm. 624-2011 ahora impugnada en casacion, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el 23 de septiembre de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de enero del año 2010, por la Dra. L.T. de la Cruz, actuando en nombre y representación del imputado R.A.V.R., contra la sentencia núm. 94-2009, de fecha diez (10) del mes de diciembre del año 2009, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas con la interposición de su recurso";

Considerando, que en su escrito de casación, el recurrente R.A.V.R., invoca los medios siguientes: "Primer Medo: Violación artículo 426.3 "Sentencia sea manifiestamente infundada". Artículos 8.2.b de la Constituci6n, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 24 y 426.3 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Inobservancia del articulo 339 (criterios de determinación de la pena) del Código Procesal Penal. En la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación que se reúnen para su examen, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "a) Que el tribunal de marras inobserva la norma procesal en lo relativo al artículo 172 del Código "Violación artículo 426.3 "Sentencia sea manifiestamente infundada". Artículos 8.2.b de la Constituci6n, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 24 y 426.3 del Código Procesal Penal. El artículo 24 del C6digo Procesal Penal define el principio de motivación de las resoluciones…. En la sentencia recurrida en casación se pueden observar algunas transgresiones a este principio. Remitiéndonos a la decisión dada por la honorable Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ha sido manifiestamente infundada porque no establece de manera clara cuales han sido las motivaciones que han llevado a este noble tribunal a confirmar la sentencia objeto del presente recurso. Partiendo del considerando número 4 en el cual la sentencia dictada por el Tribunal a-quo establece lo siguiente: "Que lejos de existir una contradicción en la especie, como se alega en el recurso, y más lejos aún de la invocada excusa legal de la provocación, lo que si se evidencia es que la víctima, en la cual le quitaron el dinero y en esas circunstancias es que dice el testigo F.A.R. que se produce un forcejeo en el cual el imputado da muerte a D.E.R.M. ...". Se verifica que la Corte a-qua a los fines de establecer la no existencia de la excusa legal de la provocación omite referirse directamente al respecto, y cual si fuera labor del órgano acusador establece única y exclusivamente que lo acontecido ha sido una "vil agresión" en contra de la víctima hoy occisa. Por ende se verifica que al emitir tal juicio, la Corte a-qua no dice las razones por las cuales procede a establecer la inexistencia de la excusa legal de la provocación y tampoco establece las razones por medio de las cuales entendió que hubo idoneidad en el proceso racional de valoración de las pruebas. También vemos en el cons. núm. 6 de la sentencia objeto del presente recurso, que la Corte se limita a señalar que el Juez a-quo valoró todos los medios de prueba aportados al proceso, sin haberse detenido a explicar el porqué de la no ponderación de las contradicciones existentes en las declaraciones de los testigos en la cual queda en evidencia que el hoy occiso fue a la casa donde se encontraba nuestro representado y que allí se produce un forcejeo. "Inobservancia del articulo 339 (criterios de determinación de la pena) del Código Procesal Penal. En la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años. La Corte no motivó los criterios de la pena en que se basó el a-quo para ratificar la pena del tipo penal en cuestión. En el considerando núm. 8 de la sentencia impugnada, la Corte a-qua, en sus consideraciones relativas al motivo presentado por el recurrente, "falta de motivación de la Pena invocada", manifiesta que es de criterio, "que el recurrente alega injustificadamente falta de motivación de la pena sin prueba alguna de dicha falta, pues las aportaciones consignadas resultan suficientes para sustentar la resolución judicial arribada en el dispositivo, resultando que la pena aplicada se encuentra del principio de legalidad ni se ha demostrado la desproporcionalidad pues ni siquiera se impuso la pena máxima de 20 años previsto en la ley"; Se verifica que la Corte al momento de fallar respecto a dicho motivo ni siquiera procede a establecer los criterios dispuestos en el artículo 339 de la normativa procesal penal, sino que procede a considerar proporcional dicha pena en el entendido de que no fue impuesta la pena máxima que es de 20 años. La Corte a-qua no estableció cual fue el criterio que tomó para determinar la justificación de la pena impuesta por el tribunal de primer grado, por lo que se manifiesta la inobservancia de la norma jurídica. Además de que la Corte debió satisfacer el segundo medio impugnativo de la decisión del a-quo, a los fines de mejor aclaración en lo concerniente a la determinación de la sanción impuesta a nuestro defendido y debió motivar en cuanto la circunstancia que lo llevaron a ratificar la pena impuesta";

Considerando, que la Corte a-qua para basar su decisión respecto a estos argumentos del recurrente, para fundamentar su decisión expuso lo siguiente: "a) que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada y no se advierte vicio procesal alguno, pues un examen de la misma permite apreciar los fundamentos del juzgador y la forma lógica en que los presenta, mostrando fuera de toda duda razonable los hechos y circunstancias relacionados con la especie, los cuales dieron lugar a establecer que ciertamente el imputado incurrió en los hechos puestos a su cargo y los elementos de prueba valorados y tenidos en cuenta para la resolución judicial arribada; b) que lejos de existir contradicción en la especie, como se alega en el recurso, y más lejos aún de la invocada excusa legal de la provocación; lo que sé si evidencia es que el occiso fue víctima de una vil agresión, en la cual le quitaron el dinero, y es en esas circunstancias que dice el testigo F.A.R. (Rolfi), que se produce un forcejeo, en el cual el imputado da muerte a D.E.R.M., de modo que no se desprenden del caso los elementos de juicio necesarios para dar por establecida la invocada pretendida excusa legal de la provocación, alegad en el primer medio del recurso"; c) que un estudio detallado del expediente permite apreciar que tampoco se configura en la especie violación alguna del artículo 336 del Código Procesal Penal, sobre la correlación necesaria entre acusación y sentencia, pues la inclusión de los artículos 59 y 60 del Código Penal, si bien es cierto que sobre abundan, por no referirse precisamente al imputado recurrente, sino al coimputado descargado R.O.V.B., circunstancia que no afecta absolutamente en nada la situación jurídica del imputado; d) que con respecto a la valoración dada a las pruebas únicamente se advierte en el recurso que el punto de vista de la defensa técnica del imputado fue diferente al de los juzgadores, quienes procedieron correctamente al hacer una derivación lógica de los testimonios y demás elementos de prueba; arribado a la resolución jurídica de culpabilidad del imputado, siempre valorando los medios de conformidad a los artículos 26, 166, 167 y 170 del Código Procesal Penal, resultando que un examen detallado de la sentencia recurrida no arroja hecho o circunstancias que permita establecer la veracidad del alegato planteado, pues el hecho de que la interpretación dada a los hechos por defensa técnica del imputado no coincida con la del tribunal, jamás puede ser consignada como valoración indebida de las pruebas; e) que en sentido general, los alegatos del recurso no resisten análisis jurídico alguno, ante el hecho de que se toca el valor probatorio otorgado por los juzgadores a los testimonios aportados, la cual lejos de caer dentro del contexto de violación a la sana crítica, obviamente se enmarca en el ámbito de la libertad probatoria que en materia a penal tiene el juzgador, es decir la facultad de otorgar mayor o menor credibilidad a los medios aportados, habidas cuentas, como se indica en la sentencia de que existe corroboración con otros espigándose de todo lo anterior inexistencia de violación a la norma jurídica en el aspecto invocado; f) que el recurrente alega injustificadamente falta en la motivación de la pena, sin prueba alguna de dicha falta, pues las aportaciones consignadas resultan suficientes para sustentar la resolución judicial arribada en el dispositivo, resultando que la pena aplicada se encuentra dentro del principio de legalidad, no es excesiva ni se ha demostrado desproporcionalidad alguna con el hecho imputado, pues ni siquiera se impuso el máximo de 20 años previsto en la ley; g) que la sentencia es suficientemente especifica en el texto aplicado, evidenciando que el tribunal hizo una adecuada interpretación de los hechos y una justa aplicación del derecho, presentado fundamentos técnicos en lo jurídico y basados en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con lo cual caen por su propio peso los alegatos que se refieren a la falta de motivos";

Considerando, que como se advierte por lo antes transcrito, y contrario a lo señalado por el recurrente en su escrito de casación, la Corte a-qua luego de apreciar lo alegado por éste, desestimó su recurso de apelación, para lo cual expuso motivos suficientes y pertinentes en los cuales se evidencia que evaluó en su justa medida cada uno de los medios esgrimidos en la fundamentación del recurso, apreciando a su vez, que el tribunal de juicio valoró los medios de prueba aportados al proceso conforme a las reglas de la sana crítica, llegando a la convicción de culpabilidad mediante la valoración conjunta y armónica de las pruebas indiciarias que probaron los hechos imputados, y verificando así que la pena impuesta se ajusta a los parámetros establecidos en las prescripciones legales del artículo 339 del Código Procesal Penal; sin embargo,

Considerando, que en el caso de que se trata, el único aspecto censurable a la decisión emitida por la Corte a-qua, lo es el relativo a la argumentación dada por esta, en respuesta al medio concerniente a la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputan al hoy recurrente, puesto que, en el caso que nos ocupa, el examen de la sentencia revela que los jueces de fondo no excluyeron de los hechos puestos a cargo del imputado R.A.V.R., las imputaciones de complicidad de homicidio voluntario y porte ilegal de armas atribuidas al coimputado descargado R.O.V.B.;

Considerando, que en ese sentido, la Corte a-qua ante lo alegado por el hoy recurrente, respecto al punto que se examina, expuso en los motivos de su decisión, lo siguiente: "que un estudio detallado del expediente permite apreciar que tampoco se configura en la especie violación alguna del artículo 336 del Código Procesal Penal, sobre la correlación necesaria entre acusación y sentencia, pues la inclusión de los artículos 59 y 60 del Código Penal, si bien es cierto que sobre abundan, por no referirse precisamente al imputado recurrente, sino al coimputado descargado R.O.V.B., circunstancia que no afecta absolutamente en nada la situación jurídica del imputado"; por lo que, y tomando en cuenta lo expresado por la Corte a-qua, procede excluir los artículos 59 y 60 de la calificación jurídica dada a los hechos

Considerando, que por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y en virtud al artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicado por analogía, según lo prevé el artículo 427 del citado Código, procede a dictar directamente su propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas por la jurisdicción de fondo; en consecuencia, procede a suprimir los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano, tal y como se establece en la parte dispositiva de la presente decisión;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por R.A.V.R., contra la sentencia núm. 624-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 23 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Casa la sentencia de que se trata en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, y en consecuencia procede a condenar al imputado R.A.V.R. a quince (15) años de reclusión mayor, por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana; Tercero: Rechaza los demás aspectos impugnados en el presente recurso; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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