Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2017.

Fecha01 Febrero 2017
Número de sentencia61
Número de resolución61
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1 de febrero de 2017

Sentencia núm. 61

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces A.A.M.S. en funciones de Presidente; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.O.B., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 003-0082769-8, domiciliado y residente en la calle 7, núm. 7, Pueblo Nuevo, Baní, provincia Peravia, imputado, contra la sentencia núm. 294-2015-00281, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 1 de febrero de 2017

Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.E.M., actuando a nombre y representación de la parte recurrente J.L.O.B., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. H.E.M., en representación del recurrente J.L.O.B., depositado el 26 de enero de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito motivado de contestación suscrito por el Dr. C.C.M., en representación del recurrido F.A.A.C., depositado el 5 de febrero de 2016, en la secretaría de la Corte aqua; Fecha: 1 de febrero de 2017

Visto el escrito motivado de contestación suscrito por la Licda. C.R.L., Procuradora General Titular de la Corte de Apelación de San Cristóbal, depositado el 19 de febrero de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de junio de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 5 de septiembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 393, 399, 394, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 1 de febrero de 2017

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 26 de febrero de 2014, la Procuraduría Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Peravia, presentó formal acusación en contra del imputado J.L.O.B., por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 304, 2, 379 del Código Penal Dominicano y 39 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas;

  2. el 2 de abril de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Peravia, emitió la Resolución núm. 008-2014, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y emitió auto de apertura a juicio para que el imputado J.L.O.B., sea juzgado por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 304, 2, 379 del Código Penal Dominicano y 39 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas;

  3. que producto del conflicto de competencia surgido entre la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes, y la jurisdicción ordinaria del Distrito Judicial de Peravia, la Corte de Apelación, emitió el Auto Fecha: 1 de febrero de 2017

    núm. 469-2014, el 12 del mes de noviembre de 2014, mediante el cual dispuso el envío del proceso por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, por ser el competente para conocer y decidir sobre el asunto, ante la determinación de la mayoría de edad del imputado J.L.O.B.;

  4. que en virtud del indicado auto, resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el cual dictó sentencia núm. 147-2015, el 8 de junio de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Varía la calificación jurídica dada al hecho por el Juez de la Instrucción de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 304, 2, 379 del Código Penal Dominicano, y artículo 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas por los artículos 265, 266, 295 y 304 párrafo II y el artículo 39 párrafo II de la Ley 36, sobre Armas. Segundo: Declara culpable al ciudadano J.L.O.B. (a) M., por haberse presentado pruebas suficientes que el procesado violentara los tipos penales de los artículos 265, 266, 295, 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, y artículo 39 párrafo II de la Ley 36, sobre Armas, en perjuicio del señor R.A.A.S. (a) D., en consecuencia se condena a veinte (20) años de prisión a cumplir en la cárcel de Baní. Tercero: Condena al procesado al pago de las costas penales. Cuarto: Acoge como regular y válida la constitución en actor civil presentada por los señores M.A.C.L. y F.A.A.C., en Fecha: 1 de febrero de 2017

    cuanto a la forma por cumplir con los requisitos legales, en cuanto al fondo condena al proceso al pago de una indemnización a favor de los reclamantes de Un Millón Quinientos Mil pesos (RD$1,500,000.00); Quinto: Condena al procesado al pago de las costas civiles a favor del abogado concluyente. Sexto: Fija lectura íntegra de la presente sentencia para el día veinticinco
    (25) de junio del año dos mil quince (2015). Vale cita para las partes presente y representadas.”;
    e) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por J.L.O.B., intervino la decisión ahora impugnada, núm. 294-2015-00281, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de diciembre de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), por el Lic. H.E.M., abogado actuando en nombre y representación del imputado J.L.O.B., contra la sentencia núm. 147-2015 de fecha ocho (08) del mes de junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, quedando confirmada la decisión recurrida. SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del L.. H.E.M., abogado del imputado J.L.O.B.. TERCERO: Condena al imputado recurrente J.L.O.B., al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal. Fecha: 1 de febrero de 2017

    CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente vale notificación para las partes”;

    Considerando, que el recurrente J.L.O.B., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    Primero Motivo: Inconstitucionalidad relativo a errónea valoración de los medios de pruebas. El tribunal a quo sólo se limitó a decir que la experticia ósea como elemento de prueba no fue presentada ni fue controvertida por ninguna de las partes por ante el tribunal de primera instancia, y que no se observa que la defensa del imputado haya presentado objeción a que el encartado fuera procesado por ante la jurisdicción ordinaria, situación esta que deviene en inconstitucional, ya que en cualquier estado se puede invocar la inconstitucionalidad, como es el caso de la especie, que habiendo un acta de nacimiento oportuna, una certificación de nacimiento del Hospital Nuestra Señora de R., y la fe de bautismo, se le quiera vulnerar un derecho a ese adolescente en el tiempo que ocurrió el hecho. Que el Tribunal Constitucional se ha pronunciando sobre la aceptación de la prueba ósea y el acta de nacimiento oportuna, entendiendo nosotros que de aceptar dicha prueba por encima de un acta de nacimiento oportuna estamos frente a un hecho plagado de vicios de inconstitucionalidad. Segundo Motivo: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica . El tribunal a quo violentó el artículo 279 de la Ley 136-03, sobre la comprobación de edad e identidad, ya que el único documento oficial emitido por la Oficialía del Estado Civil es el acta de nacimiento que es un instrumento válido para acreditación de la identidad y edad de las personas, y ante la inexistencia de esta o manifestación de dudas sobre la correspondencia idónea del acta Fecha: 1 de febrero de 2017

    de nacimiento para acreditar la edad e identidad de la persona adolescente, podrá recurrirse a otros medios probatorios. En caso
    de que sea necesario para establecer la identidad de la persona adolescente, el tribunal de niños, niñas y adolescente ordenara, a solicitud de parte interesada, las diligencias pertinentes, para lo
    cual se utilizaran los datos personales conocidos, las impresiones dactilares y señas particulares, también se podrá disponer de identificación mediante testigos u otros medios idóneos, que el tribunal no observó en el caso de la especie.”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que por la coincidencia en el contenido de los vicios invocados por el recurrente J.L.O.B., esta S. estima procedente referirnos a los mismos de manera conjunta, cuya crítica está dirigida a la decisión adoptada por la Corte a qua con relación a la prueba ósea que le fue realizada y que sirvió de base para determinar su mayoría de edad al momento de cometer el hecho, siendo juzgado en la jurisdicción ordinaria, actuación que considera inconstitucional, ante el aporte del acta de nacimiento, certificación del Hospital y fe de bautismo, que demuestran lo contrario, invocando en ese sentido violación a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 136-03;

    Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia Fecha: 1 de febrero de 2017

    recurrida, se evidencia que la Corte a qua dio respuesta de manera puntual al reclamo que hace referencia el recurrente, fundamentando su decisión en las siguientes constataciones:

  5. no le correspondía al tribunal de juicio realizar ninguna ponderación de la prueba ósea realizada al imputado, ya que su apoderamiento fue en virtud una decisión emitida por la Corte, donde se dirimió el conflicto de competencia surgido entre la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes y la Jurisdicción ordinaria, en la que la alzada evaluó tanto la indicada experticia, como los documentos a los que hace referencia el recurrente;

  6. que dicha prueba no fue presenta ante el tribunal de juicio, ni controvertida en ese escenario procesal por el hoy reclamante, permitiendo ser juzgado por ante dicha Jurisdicción sin ninguna objeción;

  7. no se comprobó la alegada violación al artículo 279 de la Ley 136-03, al tratarse de un conflicto que fue resuelto previo al apoderamiento del tribunal de primer grado, y no fue un punto controvertido en la instrucción del proceso, (páginas 12 y 13 de la sentencia impugnada); Fecha: 1 de febrero de 2017

    Considerando, que de lo constatado se comprueba que las justificaciones y razonamientos aportados por la Corte a-qua resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación y valoración de pruebas, así como con la línea jurisprudencial de este alto tribunal con relación a estos temas, al quedar comprobado que sobre el particular se agotó el procedimiento establecido en la normativa procesal penal para este tipo de conflictos y que las partes tuvieron la oportunidad de ejercer las acciones procesales que consideraron correspondientes, sin incurrir dicha alzada en las alegadas violaciones e inobservancias invocadas por el hoy recurrente, razones por las cuales procede rechazar los medios analizados;

    Considerando, que en virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, y ante la inexistencia de los vicios invocados por el recurrente, procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa, en virtud a lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a R.A.A.F. y a la Procuradora General Fecha: 1 de febrero de 2017

    Judicial de San Cristóbal, en el recurso de casación interpuesto por J.L.O.B., contra la sentencia núm. 294-2015-00281, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el indicado recurso y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;

    Tercero: Condena al recurrente J.L.O.B. al pago de las costas del procedimiento;

    Quinto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte
    de Justicia notificar la presente decisión a las partes y
    al Juez de Ejecución de la Penal del Departamento

    Judicial de San Cristóbal.
    (Firmados).-A.A.M.S.-EstherE.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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