Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2013.

Fecha19 Julio 2013
Número de resolución61
Número de sentencia61
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/07/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Banco Agrícola de la República Dominicana

Abogado(s): Dr. O.A.M., L.. P.D.P., L.. L.S.

Recurrido(s): A.G.E.

Abogado(s): L.. C.E.U.R., Domingo Manuel Peralta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, institución autónoma del Estado, regida de conformidad con las disposiciones de la Ley 6186 de Fomento Agrícola del 12 de febrero de 1963 y sus modificaciones, con domicilio social y oficinas principales en la Ave. George Washington, núm. 601, de esta ciudad, debidamente representada por su Administrador General, Á.F.E.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0001257-7, del mismo domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 29 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. L.A.S.L., por si y por el Dr. O.A.M., abogados del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de septiembre de 2012, suscrito por el Dr. O.A.M. y el Licdo. P.D.P.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0857817-0 y 031-0204647-5, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa y casación incidental depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de octubre de 2012, suscrito por los Licdos. C.E.U.R. y D.M.P., abogados del recurrido, A.G.E.;

Que en fecha 26 de junio de 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 16 de julio de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reclamación de prestaciones laborales en daños y perjuicios, por desahucio, y daños y perjuicios justificada, interpuesta por el actual recurrido A.G.E. contra el Banco Agrícola de la República Dominicana, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, dictó el 7 de abril de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda por desahucio interpuesta por el señor A.G.E., en contra del Banco Agrícola de la República Dominicana, por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales que rigen en materia laboral; SEGUNDO: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones presentadas por la parte demandada, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: En cuanto al fondo, se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por el hecho del desahucio ejercido por la empresa, Banco Agrícola de la República Dominicana, y en consecuencia, se condena a esta a pagar a favor del demandante, señor A.G.E., por las razones señaladas en el cuerpo de la presente sentencia, los valores siguientes: la suma de RD$35,132.16 por concepto de 28 días de preaviso; la suma de RD$333,755.52 por concepto de 266 días de cesantía; la suma de RD$22,584.96 por concepto de 18 días de vacaciones; la suma de RD$11,212.50 por concepto de salario de Navidad; la suma de RD$75,283.20 por concepto de su participación en los beneficios de la empresa; y la suma de RD$915,945.60 por concepto de días de retardo en el pago de las prestaciones laborales; Total: RD$1,393,913.94; CUARTO: Se condena la empresa Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. Domingo M.P., quien afirma haberlas avanzado en todas sus partes"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, se acoge, como regulares y válidos, los recursos de apelación principal y apelación incidental interpuestos por el señor A.G.E. y el Banco Agrícola de la República Dominicana (sucursal Provincia Valverde), en contra de la sentencia núm. 00270-2011, dictada en fecha 11 de abril 2011 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, por ser conformes a las disposiciones legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acogen y rechazan, parcialmente, ambos recursos de apelación, en consecuencia, se modifica, revoca y ratifica, parcialmente, la sentencia impugnada; TERCERO: Se rechaza el recurso de apelación principal en cuanto a toda pretensión relativa a la pensión por jubilación y, en consecuencia, se rechaza de igual modo, el incentivo laboral reclamado, por improcedente y carente de base legal; CUARTO: Se acoge el recurso de apelación principal en cuanto al pago de prestaciones laborales y, en consecuencia, se condena al Banco Agrícola de la República Dominicana (sucursal Provincia Valverde) a pagar a favor del señor A.G.E. los siguientes valores: a) la suma de RD$35,132.18, por concepto de 28 días de salario de preaviso; b) RD$333,755.75, por concepto de 266 días de salario por auxilio de cesantía; c) se condena al pago de un día del salario del trabajador, por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, hasta que se haga efectivo el pago; Quinto: Se acoge, de igual forma, el recurso de apelación principal y se ordena al Banco Agrícola de la República Dominicana, sucursal Provincia Valverde, al pago de RD$575,700.00 (suma indexada), por concepto de reembolso del 5% de aporte personal del señor A.G.E. a su cuenta de retiro; Sexto: Se ratifica la sentencia en cuanto a las sumas consignadas por salario de Navidad y las vacaciones, y, respecto a la participación en los beneficios de la empresa, se acoge el recurso de apelación incidental y, se revoca, toda condenación referente a este derecho, por carecer de base legal; S.: Se rechaza todo reclamo de valores fundamentado en daños y perjuicios por carecer de fundamento jurídico. En consecuencia, se ratifica en este punto la sentencia impugnada; Octavo: Se condena al Banco Agrícola de la República Dominicana, (sucursal Provincia Valverde) al pago del 80% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. C.H.U. y D.M.P., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad; y se compensa el 20% restante";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falsa interpretación del artículo 86 del Código de Trabajo y del 131 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua al redar los motivos de la sentencia lo hizo de forma vaga, lo que deja su decisión sin un armazón fuerte para su sostenimiento, dejándola sin motivos suficientes y pertinentes en franca violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y sin una justificación para el pago de indemnización en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo, cuando precisamente con el depósito de la copia del cheque para el pago de prestaciones laborales girado a favor del trabajador, prueba contundente para tal aseveración se rompe con lo estipulado en dicho artículo, ya que no existía reticencia del Banco para tal pago";

Considerando, que el recurrente sostiene: "que la Corte a-qua sobre la devolución de los aportes del Plan de Retiro sigue diciendo "…que ante esta realidad entiende que la empresa está en la obligación de devolver estos fondos (relativo a los últimos 11 años y 6 meses laborados), mismos que no refuta deber el Banco, es decir, no contesta este reclamo, más bien lo reconoce en su escrito de primer grado y el reglamento así lo establece, por lo que procede acoger el recurso principal en este punto, con la salvedad de que es una suma (RD$575,700.00) ya indexada, por lo que no ha lugar a agregarle otros valores por indexación, hasta la fecha de esta sentencia" y añade "que sobre lo anterior, debemos decir dos (2) cosas, primero no hay lugar a condenación sobre la devolución de los aludidos valores, porque esa ha sido la voluntad férrea del Banco en devolverlos, y segundo, entendemos de que dichos valores no podrán ser indexados como si se tratara de una condenación puramente laboral, sino que su tratamiento debe buscarse en el Reglamento del Plan de Retiro del Bagrícola y en el mismo no hay normativa que reglamente dicha devolución, que no sea su retorno puro y simple, por lo que esta parte de la sentencia también debe ser revocada";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "en este proceso no se discute la fecha de reingreso el 8 de octubre de 1997 y la terminación del contrato de trabajo por el desahucio ejercido por el Banco Agrícola de la República Dominicana (sucursal del Municipio de Valverde) en fecha 16 de abril de 2009, por lo que las partes están contestes en que el último período laborado es de 11 años, 6 meses y 8 días, antigüedad que acogió el juez a-quo y respecto de la cual procede el cálculo de las prestaciones laborales de que es acreedor el hoy recurrente principal. Que ante el desahucio ejercido, correspondía a la empresa pagar los valores correspondientes a estos derechos en un plazo de 10 días conforme lo ordena la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo, contado a partir de la fecha de la terminación del contrato de trabajo. Que, al respecto, la propia institución en su escrito reitera que no ha pagado los valores que le corresponde al trabajador por este derecho porque, según alega "es el señor A.G.E. que se ha negado a retirarla"; que lamentablemente, el argumento de la parte demandada y actual recurrida es que redactó el cheque de pago de prestaciones laborales en fecha 19 de mayo de 2009, pero no hay en el expediente prueba alguna que permita a esta Corte verificar que, ante la negativa de recibir el pago mediante el cheque mencionado, la institución realizara una oferta real de pago de los derechos que reconoce le asisten a dicho trabajador tal como lo consagra el artículo 653 del Código de Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, pues para liberarse de responsabilidad debió ofertar los valores adeudados y posteriormente demandar la validez y posterior consignación de los mismos, si hubo negativa a recibir lo ofertado; por tanto, evidentemente que la Corte, tal como lo indicara el juez de primer grado, en base a una antigüedad, a los fines del desahucio y pago de prestaciones laborales, de 11 años, 6 meses y 8 días y un salario de RD$29,000.00 mensual, ordena al Banco Agrícola de la República Dominicana (sucursal de la Provincia Valverde) a pagar al señor A.G.E. la suma de RD$35,132.18, por concepto de preaviso, RD$333,755.75, por concepto de 266 días de auxilio de cesantía; en consecuencia, se rechaza el recurso de apelación incidental y se ratifica la sentencia impugnada en este aspecto";

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa: "sin embargo, se modifica la sentencia impugnada en lo concerniente a la suma impuesta por el astreinte, pues, conforme señala el artículo 86 del Código de Trabajo, parte in fine "Dichas indemnizaciones deben ser pagadas al trabajador en un plazo de diez días…En caso de incumplimiento, el empleador debe pagar, en adición, una suma igual a un día de salario devengado por el trabajador por cada día de retardo", ya que dicha suma aumentará en la medida que la institución demandada no cumpla con el mandato de la ley de pagar las prestaciones laborales indicadas. Por tanto, se ordena el pago de un día del salario del trabajador (RD$1,254.72), hasta que se haga el pago completo de las prestaciones laborales" y añade "en ese sentido, ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia, en una interpretación racional del numeral 5 del artículo 8 de la Constitución de la República, que la sanción que debe ser impuesta al empleador debe corresponderse con el porcentaje dejado de pagar por este concepto de las indemnizaciones señaladas…"; que sobre este aspecto la Corte se acoge a este criterio y ordena el pago completo del astreinte, dado que la parte demandada ha expresado su intención de cubrir la totalidad de los valores adeudados por prestaciones laborales y la indemnización del artículo 86 del Código de Trabajo, pero nunca realizó el pago ni hizo oferta de pagar lo debido, por lo que debe asumir los efectos la aplicación de la sanción de referencia";

Considerando, que en el caso de que se trata no hay prueba de que la oferta real se haya realizado, como tampoco se hizo la consignación, por lo cual la oferta no podía ser declarada válida, ni podía ser liberado al recurrente de la penalidad establecida por el artículo 86 del Código de Trabajo que obliga al empleador al pago de las prestaciones laborales ordinarias (preaviso y auxilio de cesantía) en un plazo de diez (10) días después de la fecha de la terminación del contrato de trabajo por desahucio, en consecuencia el medio en ese aspecto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "el señor E. solicitó en su demanda introductiva de instancia el pago de RD$376,740.0 por concepto de reembolso del 5% de aporte personal a su cuenta de retiro. Que, por ante la Corte alega el trabajador en su escrito de motivación de conclusiones que ante el no reconocimiento de la pensión, como ha acumulado en su cuenta personal de retiro, valores que hubieran sobrepasado los RD$300,000.00, sin perjuicios de los intereses devengados y como no se discute el 5% (indicado en el artículo 4 del plan) aportado de su salario al plan de pensiones por el trabajador y que están en poder de la demandada, "evidentemente que deben ser devueltos al trabajador…y dichos valores deben ser indexados al momento de la devolución, siendo la mejor forma de indexar los mismos, tomar como referencia el salario percibido por el trabajador durante el último año… aportes, los cuales han sido tasado unilateralmente en la suma de RD$575,700.00… máxime… que en relación a los referidos aportes, la propia demandada reconoce deberlos al trabajador y en su escrito de defensa establece… la devolución de los aportes no se ha realizado por la voluntad unilateral del trabajador, por lo que a partir de la recepción de la demanda que nos ocupa procederá a la oferta real de pago". Ante esta realidad, esta Corte entiende que la empresa está en la obligación de devolver estos fondos (relativos a los últimos 11 años y 6 meses laborados), mismos que no refuta deber el Banco, es decir, no contesta este reclamo, más bien lo reconoce en su escrito de primer grado y el reglamento así lo establece, por lo que procede acoger el recurso principal en este punto, con la salvedad de que es una suma (RD$575,700.00) ya indexada, por lo que no ha lugar a agregarle otros valores por indexación, hasta la fecha de esta sentencia";

Considerando, que la sentencia impugnada ha dado formal cumplimiento al último párrafo de las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo cuando señala: En la fijación de condenaciones, el juez tendrá en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana;

Considerando, que carece de pertinencia y base legal entender que el contenido de un reglamento está por encima de la autoridad de la ley, pues sería violentar el principio de jerarquización de normas, propio de todo ordenamiento jurídico, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento, debe ser desestimado y rechazado el recurso;

Por tales motivos, PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 29 de junio de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.E.U.R. y D.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmados: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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