Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Diciembre de 2014.
Número de sentencia | 61 |
Número de registro | 08546242 |
Número de resolución | 61 |
Fecha | 09 Diciembre 2014 |
Fecha: 09/12/2014
Materia: Penal
Recurrente(s): G.E.H.S.Á.
Abogado(s): P.S.
Recurrido(s): A.S.A.N. compartes
Abogado(s): H.S.
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana En N
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria de Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de enero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación incoado por G.E.H.S.Á., dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0501890-1, domiciliado y residente en la calle 10, peatón 6, núm. 36, del sector H.M., de la ciudad de Santiago, en su calidad de imputado y civilmente demando, a través del L.. P.R.S., contra la sentencia núm. 0593/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al J.P. en funciones dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al L.. P.S., actuando a nombre y representación del imputado G.E.H.S.Á., parte recurrente, en la presentación de sus conclusiones;
Oído al L.. H.S., actuando a nombre y en representación de A.S.A.N., D.M.A.A., R.I.A.A., A.L.C.A., F.M.A.A. y R.J.A.A., parte recurrida, en la presentación de sus conclusiones;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General de la República;
Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente, G.E.H.S.Á., a través de su defensa técnica el L.. P.R.S.; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de Santiago, República Dominicana, en fecha 27 de enero de 2015;
Visto la resolución núm. 3901-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 6 de octubre de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación incoado por G.E.H.S.Á., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 2 de diciembre de 2015, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
Que en fecha 16 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos (7:30) de la noche, el acusado G.E.H.S.Á., se encontraba en la calle 5, esquina calle 11, del sector de H.M. de la ciudad de Santiago de los Caballeros, en ese momento se acercó la señora D.M.A.A., su cuñada a conversar respecto de las constantes violencias que ejercía el acusado sobre su ex pareja F.A.A., quien es hermana de la referida señora, pero el acusado no accedió a escucharla, sino que le propinó con sus puños un golpe a la referida señora, quien en respuesta a la agresión recibida le provocó excoriaciones al acusado, que le provocaron una leve incapacidad de siete (7) días definitivos; por lo que, la señora D.M.A.A., se dirigió hacia el destacamento de M.L. a interponer una denuncia en contra del acusado, G.E.H.S.Á., por la agresión recibida mientras que la víctima J.A.A.A., se dirigió al lugar donde su hermana con la que el acusado había discutido, donde la víctima portaba un bate de aluminio, le reclamó al acusado el hecho de haber agredido a sus hermanas, originándose una discusión, pero una persona desconocida le dijo a la víctima que soltara el bate y que peleara con sus puños, lo que hizo la víctima, situación esta aprovechada por el acusado para sacar un arma blanca de las denominadas cuchillo con lo cual le infirió una cuchillada a la víctima en el hemitorax izquierdo, acto seguido el acusado emprendió la huida del lugar de los hechos. Inmediatamente, la víctima J.A.A.A., fue trasladado al H.J.X., del sector de Pekín de la ciudad de Santiago, lugar donde la víctima falleció a consecuencia de la herida que le infirió el acusado G.E.H.S.Á.;
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Que por instancia del 16 de enero de 2012, la Fiscalía del Distrito Judicial de Santiago, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra del imputado G.E.H.S.Á.;
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Que en fecha 22 de mayo de 2012, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago dictó el auto de apertura a juicio núm. 207-2012, mediante el cual se admite la acusación de forma total en contra del imputado;
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Que el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó sentencia núm. 133/2014 el 25 de marzo de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:
"PRIMERO: Declara al ciudadano G.E.H.S.Á., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0501890-1, domiciliado y residente en la calle 10, peatón 6, casa 36, del sector H.M., Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y 50 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armar en perjuicio de J.A.A.A. (occiso); SEGUNDO: Condena al ciudadano G.E.H.S.Á., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombre de esta ciudad de Santiago, la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; TERCERO: Condena al ciudadano G.E.H.S.Á., al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil, incoada por la señora A.S.A.N., hecha por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial L.. V.S., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme lo manda la ley; QUINTO: Condena al ciudadano G.E.H.S.Á., al pago de una indemnización consistente en la suma de Un (1) Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la semana A.S.A.N., en su condición de madre del occiso como justa reparación por los daños morales sufridos por esta como consecuencia del hecho punible; SEXTO: Condena al ciudadano G.E.H.S.Á., al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando estas últimas su distracción a favor y provecho del L.. V.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Acoge las conclusiones vertidas por el ministerio público, de manera parcial las de la parte querellante constituida en actora civil y rechaza las de la defensa técnica del imputado por improcedentes";
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Que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado G.E.H.S.Á., intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de diciembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:
"PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado G.E.S.Á., representado por la licenciada D.V.U., defensora pública; en contra de la sentencia núm. 133/2014 de fecha 25 del mes de marzo del año 2014, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primer Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Exime las costas generadas por la impugnación";
Considerando, que el recurrente G.E.S.Á., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada el medio siguiente:
"Sentencia manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la decisión, en cuanto a la valoración de las pruebas de cargo y en cuanto a la valoración de los medios planteados por el imputado en el recurso de apelación (art. 426-3 del Código Procesal Penal); El tribunal a-quo se limitó a repetir las motivaciones dadas por el tribunal de primer instancia y con ello obvió su obligación de contestar adecuadamente los medios planteados en el recurso de apelación, básicamente esa era la queja atribuida al tribunal de primera instancia, la cual fue inobservada por el tribunal de alzada, hoy recurrido, en razón de que no motiva de forma satisfactoria su decisión de rechazar el recurso de apelación. En ese orden de ideas, parece poco razonable que en un caso como el de la especie, donde se está discutiendo una excusa legal, frente a un homicidio provocado por la propia víctima y frente a un imputado que ha reconocido el alcance de los hechos atribuidos, el tribunal de primer instancia opte por imponer el máximum de la reclusión mayor, cuando tenía una escala disponible entre tres (3) y veinte (20) años. A pesar de la claridad del artículo 339 los jueces al momento de condenar al imputado malinterpretaron dicho artículo y centraron sus argumentos en torno a la justificación de la imposición de la sanción máxima prevista por la ley para el caso de especie, con lo cual incurrieron en una desnaturalización del espíritu de la norma";
Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, en el sentido del primer alegato de la parte recurrente, el cual invoca una errónea valoración de los testimonios tanto a cargo como a descargo, de cara a la teoría de la defensa hoy recurrentes, sobre la excusa legal de la provocación, estableció lo siguiente: "Sobre la solicitud de que se aplicara la excusa legal de la provocación a favor del imputado recurrente el tribuna de juicio dijo, "Que sobre el sustento de que se trata de la violación del artículo 321 y 326 del Código Penal sobre la excusa legal de la provocación, la defensa presenta como pruebas para sustentar esta teoría los testimonios de los señores A.A. y Z.A.C.(., que con relación a la señora A.A., se trata de un testigo que no presentó en su deposición credibilidad, porque su testimonio es totalmente contradictorio, porque señala: "bajaron a buscar a E.H. como tres o cuatro veces, andaban con un bate de aluminio, estaban provocándolo pero él no estaba en la casa, estaba peleando pero yo no vi el pleito, le estaban voceando cosas, pero no sé lo que le voceaban, cuando yo salí de la casa no vi a H.; y con relación al testigo Z.A.C.C., quien en el acto de apertura a juicio fue admitido como J.A.C.C., esta variación del primer nombre se trata de un error material, porque es el mismo núm. de cédula que señala el acto de apertura a juicio; este testigo expresó: "Yo no tengo nada que decir, porque no estaba ni vi nada". Es decir, que con estos testigos no se prueba si el occiso realizó una real y efectiva provocación que diera lugar a que se califiquen los hechos como violación de los artículos 321 y 326 del Código Penal Dominicano sobre excusa legal de la provocación, por lo que, se rechaza este pedimento de la defensa, la cual vale decisión sin que sea necesario hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión"; en tal sentido la Corte de Apelación sostiene que el hecho del tribunal a-quo negar la solicitud de la excusa legal de la provocación, en el entendido de que posterior a la discusión de los medios de prueba del proceso en audiencia oral, pública, contradictoria y con inmediación, de forma razonada el a-quo dijo, que no se probó la excusa legal de la provocación y la Corte no tuvo nada que reprochar en ese sentido; por lo que procedió a desestimar el motivo analizado;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que del análisis de los preceptos establecidos por la norma jurídica conforme los cuales se establece que la excusa legal de la provocación son hechos previstos y limitativamente enunciados en la ley, que tienen por efecto, abolir la pena o conseguir la rebaja de la misma; cuya comprobación se encuentra en manos de la parte que le invoca y que a tales fines en el juicio de fondo se produjo la escucha de los referidos testigos a descargo los cuales de la lectura del contexto fundamentativo de la Corte a-quo se evidencia su valoración, en salvaguarda de los derechos del imputado y en busca de la constatación y de solidificación de la estrategia planteada por la defensa, elementos probatorios estos que consistieron en los testimonios de A.A. y Z.A.C.(., los cuales no cumplieron con el voto de coherencia y firmeza para crear en la apreciación de los juzgadores la certeza de una posible provocación por parte del occiso y víctima J.A.A.A.. En abono a lo anterior hemos de establecer que los jueces de fondo son soberanos en la valoración de los medios de prueba que le son acreditados para su valoración y le puede otorgar credibilidad o no a dicho medios de pruebas, en virtud de los principios de oralidad e inmediatez que rige el juicio oral penal acusatorio, siempre y cuando lo realicen conforme las reglas de la sana crítica consagrada y la fundamentación de lugar en el cuerpo motivacional de su decisión, lo cual ha sucedido en la especie de conformidad con los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, y logrando la constatación de que el tribunal de primer grado en su proceso de valoración cumplió con la obligación de explicar las razones por las cuales otorgó a las pruebas testimoniales a descargo sometidas al contradictorio determinado valor, las cuales produjeron el nexo racional entre la afirmación de la defensa y la argumentación del porqué de su decisión negativa, como se advierte de la decisión dada por la Corte;
Considerando, que al momento de la Corte esbozar el análisis de cuáles fueron los elementos probatorios que dieron al traste con la responsabilidad penal del imputado, procedió a la transcripción de los mismo dados por el tribunal de primer grado, que se erigen en las declaraciones de los testigos a cargo I.J.A.T., quien declaró entre otras cosas " cuando yo llegué ya lo había matado, yo no lo vi, pero todas las personas que estaban dijeron que fue E. quien había matado " ; que en cuanto a la testigo presencial D.M.A.A., establece lo siguiente: " en eso salió E. de donde estaba y le prohibió a su madre que le cuidara el niño, y sostuvimos con E. una riña, él me dio golpes y yo fui al Destacamento de M.L. a ponerle la querella, cuando llegue de ese lugar al barrio nuevamente iba frente a la Cooperativa, y luego vi que por la calle 10 del barrio, E. venía corriendo con un cuchillo en las manos que estaba ensangrentado, y de inmediato pensé ya mató a T., que es como le dicen a Fátima la que era esposa de él, todas las personas decían; cortó a J.A.(., pero al llegar al lugar me encuentro con J., mi prima y me dijo: que vio cuando E. cortó a Y. (que es el apodo del occiso J.A.A.A.)" ; continua la Corte estableciendo: "Consideró el tribunal de sentencia, "que en el presente caso la señora J., que se reputa como un tercero por ser ajeno a este proceso, tuvo conocimiento directo de los hechos y les informó a los testigos la señora D.M.A.A. y M.A.G.M., que el imputado G.E.H.S.Á., había sido la persona que cortó al joven J.A.A.A., y estos testigos depusieron bajo la fe del juramento, esta información los jueces del fondo las hemos apreciado y han sido confiables cada testificación; además, existen otros indicios que robustecen lo antes señalado, tal es el caso del también testigo I.J.A.T., quien señaló, que aunque no vio los hechos, todas las personas que estaban dijeron que fue E. quien lo había matado; máxime, de que sin tomar en cuenta las declaraciones del propio imputado en su perjuicio, pues ya la acusación ha sido probada, sin embargo, este señala que entre él y el occiso hubo un incidente" y "que sobre la certificación del Departamento Policial, de fecha 18/10/2011 presentada por la defensa técnica, se constata que en fecha 17 de octubre de 2011 a las diez (10) horas, fue entregado a la Coordinación de Investigación de Crímenes y Delitos contra las Personas de la Policía Nacional, por sus familiares el nombrado G.E.H.S., con motivo de la muerte del hoy occiso J.A.A.A., y sobre las pruebas ilustrativas consistente en una (1) bitácora de fotografías, con siete (7) imágenes fotostáticas se observa el lugar próximo donde el incidente sucedió"; razonó el a-quo "Que a partir de las anteriores acotaciones, el quantum del fardo probatorio presentado por el órgano acusador y de la parte querellante y actora civil, constituida pruebas documentales, testimoniales, periciales e ilustrativas, discutidas en el proceso de forma oral y contradictoria, son estrechamente vinculadas al objeto de los hechos juzgados y revisten utilidad para el descubrimiento de la verdad, por consiguiente, en base a la apreciación conjunta y armónica de todas y cada una de las pruebas, ha quedado probada la acusación del ministerio pública, en contra del imputado G.E.H.Á., por vulneración de las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304-II del Código Penal dominicano sobre homicidio voluntario y art. 50 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de armas, en perjuicio de J.A.A.A.(.); como se ve no resultó controvertido durante el conocimiento del juicio el hecho de que fue el imputado quien mato al occiso y no se probó excusa eximente o atenuante de responsabilidad penal, razón por la cual la Corte no tiene nada que reprochar con relación a la suficiencia de las pruebas; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado"; que al ser sopesados por la Corte los elementos de prueba puestos en causa y que se desprende de lo anteriormente transcrito existió una carpeta probatoria depositada por el acusador público como sustentación del hecho imputado al ciudadano G.E.H.S.Á., la cual el tribunal de fondo valoró y así lo consigna en la páginas 5 a la 7 de la sentencia recurrida, procediendo a desglosar el aspecto ponderativo tomado en cuenta para realizar la valoración de las pruebas aportadas por la acusación, y no como argumenta el recurrente que el tribunal no procedió a ponderar más que los testimonios. Que existiendo un conglomerado de pruebas como tal, es evidente que la sumatoria de las mismas fue el producto de la decisión dada en el dispositivo de la sentencia recurrida en contra del imputado hoy recurrente;
Considerando, que ha sido juzgado que, para que una sentencia condenatoria lograr ser inatacable es necesario, en adición a cumplir con las normas procesales, que el tribunal que la dictó exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios como: 1ro. Testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante alguno de sus sentidos; 2do. Testimonio confiable del tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes ; 3ro. Certificación expedida por un perito, cuyo contenido exponga con precisión, un criterio técnico del que se pueda derivar una verdad de interés judicial; 4to. Documentación que demuestre una situación de utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo; 18vo. Cualquier otro medio probatorio admitido por la ley (Sentencia Suprema Corte de Justicia de fecha 11 de agosto 2011).
Considerando, que en cuanto a la alegada falta de motivación por parte de la Corte toda vez que se limitó a la transcripción de los fundamentos del tribunal de primer grado; huelga establecer que dicho fundamento no es de lugar, toda vez que, el apoderamiento de la Corte de Apelación subyace del recurso de la sentencia impugnada correspondiendo a la Corte a-quo el examen de la decisión de primer grado, circunscribiéndola a respetar las consideraciones que fundamentan el cuadro fáctico, y ciñéndose a examinar los motivos tasados por la ley, que se resumen en examinar si el tribunal de origen realizó una correcta aplicación de la norma jurídica, por lo que, el hecho de que la Corte haga uso de las razonamientos de primer grado, no invalidan la decisión, puesto que está ratificando dichas comprobaciones y agregando que las mismas fueron incorporadas según la norma procesal, lo que se corresponde con el espíritu de la finalidad del recurso; por lo que contrario a lo que establece la parte recurrente, los motivos dados por la Corte a-qua para rechazar el medió invocado por estos en su escrito de apelación, resultan suficientes, y pertinentes, haciendo una correcta aplicación de la ley;
Considerando, que ya comprobada la responsabilidad penal del imputado, el tribunal de primer grado procedió conforme lo establece la sentencia recurrida a la imposición de 20 años de prisión, bajo el amparo de los preceptos del artículo 339 del Código Procesal Penal (véase párrafo tercero, página 9 de la sentencia recurrida); en tal sentido ya ha sido juzgado, los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el referido artículo 339 no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por que no le impuso la pena mínima u otra pena, que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por el tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, que no es el caso de la especie, siendo suficiente que exponga los motivos de aplicación de la misma, tal como lo hizo el tribunal a-quo. Que en esta misma tesitura pero ya en cuanto al criterio de la cuantía y el margen a tomar en consideración por el juzgador al momento de imponerla, nuestro más alto tribunal ha dejado por establecido lo siguiente: "
Considerando, que si bien es cierto el artículo 339 del Código Procesal Penal establece una serie de criterios a ser tomados en cuenta por los jueces al momento de imponer la pena, no es menos cierto que dicha sanción debe estar comprendida dentro de la escala de pena legalmente establecida, esto es, que la misma no podría ser iferior al mínimo de la pena señalada", (Sentencia Segunda Sala, SCJ, 23 septiembre 2013);
Considerando, que así las cosas, ha quedado evidenciada la sincronización y análisis serio y precisión de los juzgadores con respecto a los medios de pruebas que fueron puestos en su consideración que rompió con la presunción de inocencia del imputado así como el por qué de la imposición de la pena la cual fue canalizada garantizando los principios constitucionales y tratados internacional que venzan sobre la pena, la rehabilitación y la libertad;
Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al analizar las actuaciones procésales, remitidas, haciendo acopio de los principios de la razonabilidad y proporcionalidad consagrado en nuestra carta sustantiva, procedemos a rechazar el recurso de casación, debido a que sus argumentos fueron válidamente contestados y aclarados por el Tribunal a-quo sin incurrir en las violaciones denunciadas, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con el artículo 427 del Código Procesal Penal;
Considerando, que conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, una copia certificada de la presente decisión debe ser remitida por la secretaria de esta alzada al Juez de la Ejecución de la ciudad de Santiago, para los fines de ley correspondientes;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: "Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente"; en la especie procede condenar al pago de la costas al imputado recurrente por no haber prosperado los vicios denunciados en su recurso por ante esta alzada.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.E.H.S.Á., contra la sentencia núm. 0593/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso; Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondiente; Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S.. G.A., Secretaria Genaral.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.