Sentencia nº 615 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Junio de 2016.

Número de sentencia615
Número de resolución615
Fecha15 Junio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 615

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 15 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides

Soto Sánchez asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 15 de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Mónica Navarro

Benítez, dominicana, mayor de edad, pasaporte núm. AD179119,

domiciliada y residente en la Ave. Sarasota, esquina El Recodo, núm. 1,

apto. núm. A, sector Bella Vista, Distrito Nacional, imputada, contra la

sentencia núm. 59-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de

la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de mayo de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. A.B.A., abogado en representación a

la parte recurrente la señora M.N.B.;

Oído al Licdo. E.M.F., por sí y por los Licdos.

C.F.B. y J.R.G., en representación del

querellante constituido en actor civil A.A.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. A.B.A. y D.M.S.B., en

representación de la recurrente, depositado el 1 de junio de 2015, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por los

Licdos. C.F.B. y J.J.R.G., en

representación del recurrido, depositado el 10 de julio de 2015, en la

secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 25 de

noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31

de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 22 de octubre de 2014, los Licdos. C.F.B. y

    J.R., en nombre y representación del señor Augusto Aldo

    Meroni, interpusieron formal querella con constitución en actor civil, en contra de M.N.B. y J.P.S., por presunta

    violación a las disposiciones del artículo 66 de la Ley 2859 y 405 del

    Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado la

    Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, dictando su decisión núm. 002-2015 el 20 de enero de

    2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    59-2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Primera Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de

    mayo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar parcial el recurso de apelación parcial en su aspecto penal, interpuesto por el querellante A.A.M.oni, a través de sus representantes Licdos, C.F."#000c09">ipeB. y J.J.R.elo González, en fecha cuatro (04) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), contra la sentencia núm. 002-2015 de fecha trece (13) de enero del año dos mil quince (2015), dictada por la Segunda S.a de la Cámara Penal del J.o de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente: ‘ Primero : Rechazar la acusación presentada por la parte querellante y actor civil, señor Augusto A.M., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. Carlos F.B., y J.R., en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil catorce (2014), en contra de los coimputados, sores M.N. Benítez y J.P.azo S. y la razón social Valencia Food Group, de generales anotadas, de violar el artículo 66, letra A, de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 03 de agosto de 2000, sobre Cheques, y 405 del Código Penal, que regula el tipo penal de emisn de cheques sin provisión de fondos, respecto de los cheques núms. 000369, de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil catorce (2014), por un monto de Veinticinco Mil Pesos con 00/100 (RD$25,000.00), 000365, de fecha primero (01) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), por el monto de Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$50,000.00) y 000361, de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil catorce (2014), por el monto de D.ete Mil Pesos con 00/100 (RD$17,000,00),respectivamente, girados contra el Banco BDI; por lo que conforme a los artículos 69 de la Constitución y 337, numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal, se dicta sentencia de absolución a favor de los señores M.N.B. y J.P.S., de generales anotadas, al descargarlo de toda responsabilidad penal; por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Segundo : Declarar buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil catorce (2014), presentada por los Licdos. C.F.B. y Jonathan Ravelo, en nombre y representación del señor A.A.M., en contra de los coimputados, señores M.N.B. y J.P.S. y la razón social Valencia Food Group, por presunta violación a la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 03 de agosto de 2000, sobre Cheques, por haber sido hecha de acuerdo y conforme al Derecho; y en cuanto al fondo de dicha constitución, acoger la misma y condenar solidaria y civilmente a los señores M.N.B. y J.P.S. y la razón social Valencia Food Group, al pago de lo siguiente: 1. Indemnización por la suma de Ochenta Mil Pesos con 00/100 (RD$80,000.00), a favor y provecho del señor Augusto Aldo M., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados, por haber retenido este tribunal una falta civil y solidaria de las partes codemandadas civilmente, en la emisión de la persona moral por medio de su representante autorizado y persona física responsable, de los cheques núms. 000369, de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil catorce (2014), por un monto de Veinticinco Mil Pesos con 00/100 (RD$25,000.00), 000365, de fecha primero (01) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), por el monto de cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$50,000.00) y 000361, de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil catorce (2014), por el monto de D.siete Mil Pesos con 00/100 (RD$17,000.00), respectivamente, girados contra el Banco BDI, dicha indemnizacn según los artículos 50 y 53 del Código Procesal Penal, 1382 del Código Civil y 45 de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 03 de agosto de 2000, sobre Cheques; y, 2. Restitución del importe íntegro de los cheques núms. 000369, de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil catorce (2014), por un monto de Veinticinco Mil Pesos con 00/100 (RD$25,000.00), 000365, de fecha primero (01) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), por el monto de Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$50,000.00) y 000361, de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil catorce (2014), por el monto de Diecisiete Mil Pesos con 00/100 (RD$17,000.00), respectivamente, los cuales hace un importe total de Noventa y Dos Mil Pesos con 00/100 (RD$92,000.00), girados contra el Banco BDI, a favor y provecho del señor Augusto Aldo Meroni, independientemente de la suma acordada como indemnizacn por los daños y perjuicios causados, dicha restitución según los artículos 50 y 53 del Código Procesal Penal, 1382 del Código Civil y 45 de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 03 de agosto de 2000, sobre Cheques; Tercero: Eximir totalmente a los señores M.N.B. y J.P.S. y la razón social Valencia Food Group, así como al señor A.A.M., del pago de las costas penales y civiles del proceso’; SEGUNDO: Modifica el ordinal primero de la decisión recurrida, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente: PRIMERO: Acoge la acusación presentada por la parte querellante y actor civil, señor A.usto A.M., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. C.F.e B. y J.than Ravelo, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil catorce (2014), en contra de la co-imputada, M.N.B., de generales anotadas, de violar el artículo 66, letra a, de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 03 de agosto de 2000, sobre C., y 405 del Código Penal, que regula el tipo penal de emisión de cheques sin provisión de fondos, respecto de los cheques núms. 000369, de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil catorce (2014), por un monto de Veinticinco Mil Pesos con 00/100 (RD$25,000.00), 000365, de fecha primero (01) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), por el monto de Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$50,000.00) y 000361, de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil catorce (2014), por el monto de Diecisiete Mil Pesos con 00/100 (RD$17,000.00), respectivamente, girados contra el Banco BDI; por lo que conforme a los artículos 69 de la Constitución y 338 del Código P.esal Penal, se dicta sentencia condenatoria en contra de la co-imputada M.a Navarro B.ez, de generales anotadas, condenándole consecuentemente a cumplir la pena de tres (3) meses de prisn a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida, en cuanto al co-imputado Juan P.azo S., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO : Exime a M.a Navarro B.z y Juan P.azo S., al pago de las costas causadas en grado de apelación. QUINTO : Exime al querellante Augusto Aldo Meroni, al pago de las costas causadas en grado de apelacn; SEXTO: Ordena, la remisn de una copia certificada de esta sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena, a los fines correspondientes; SÉPTIMO : Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes, quienes quedaron citadas mediante la notificación del auto de prórroga de lectura íntegra núm. 12-2015, de fecha treinta (30) del mes de abril del año 2015, toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    Considerando, que la recurrente propone como medios de casación,

    en síntesis, los siguientes:

    Primer Medio: Inobservancia de la norma. Que la Corte ha inobservado las normas que rigen la valoración de las pruebas para fundamentar su decisión de condena a la señora M.N.B., en franca violación al artículo 172 del Código Procesal Penal y 69 numeral 8 de la Constitución, en razón de que los cheques en virtud de los cuales la Corte a-qua impuso una condena de tres (03) meses de prisión a la señora M.N.B., descritos como: cheques núms. 000369, de fecha 29/8/2014, por un monto de RD$25,000.00, 000365 de fecha 1/9/2014, por el monto de RD$50,000.00 y 000361 de fecha 18/7/2014, por el monto de RD$17,000.00, respectivamente, girados contra el Banco BDI; no cumplen con el formato que mediante resolución núm. JM1101113-02, de fecha 13 de enero de 2011 emitida por la Junta Monetaria, en virtud de la cual las entidades de intermediación financiera solo deberán aceptar los cheques elaborados bajo el nuevo estándar definido por el Banco Central, lo que significa que los indicados cheques fueron entregados antes de la entrada en vigencia de la indicada resolución, lo que supone que las fechas que tienen insertadas no corresponden con las fechas en que les fueron entregados los cheques al querellante, por lo que queda evidenciado que dichas fechas fueron puestas por el querellante con la única finalidad de perseguir penalmente a la recurrente bajo una prueba ilegitima, ya que no cumplen con el plazo establecido para su persecución penal, por lo que no podían servir como prueba válida para establecer una condena; Segundo Medio: Errónea aplicación de la norma. Que no obstante a que la Corte ha aplicado de manera errada la normativa sobre Ley de Cheques y el artículo 405 del C.P., en lo que respecta a los elementos constitutivos de la estafa por la emisión de cheques sin fondos, al entender que el mero hecho del libramiento de los cheques objeto de la querella, supone una mala fe, cuando se ha demostrado, como en el caso de la especie que no ha habido intención del quebrantamiento de la norma, como es exigido por la ley, sino que entre las partes querellante y acusados lo que existía eran transacciones de negocios lo que demuestra que la emisión de los mismos no fue con intención de pago sino para que el querellante tuviera en sus manos una garantía de persecución por los indicados negocios, por lo que, no podía tomarse como mala fe la emisión de los indicados cheques, tal como lo explica en su sentencia la Segunda Sala de la Cámara Penal del D.N.”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…Que en el presente proceso, se contrae al hecho de la emisión de tres cheques que los co-imputados M.N.B. y J.L.P.S., en representación de la razón social Valencia Food Group, emitieron, a saber: los cheques Nos. 000369, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), por un monto de Veinticinco Mil Pesos con 00/100 (RD$25,000.00), 000365, de fecha primero (01) de septiembre del año dos mil catorce (2014), por el monto de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) y 000361, de fecha dieciocho (18) del año dos mil catorce (2014), por el monto de Diecisiete Mil Pesos con 00/100 (RD$17,000.00), respectivamente, a favor del señor A.A.M., y los mismos no fue posible canjearlos por carecer de la debida provisión de fondos, por lo que mediante: a) Actos de protesto de cheque núm. 2412/14, de fecha quince (15) de septiembre del año dos mil catorce (2014); b) Acto de comprobación de cheque núm. 2506/14, de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil catorce (2014); c) Acto de protesto de cheque núm. 2414/14, de fecha quince (15) de septiembre del año dos mil catorce (2014); d) Acto de comprobación de cheque núm. 2507/14, de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil catorce (2014); e) Acto de comprobación de cheque núm. 2504/14, de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil catorce (2014); y protesto de cheque núm. 2409/14, de fecha quince
    (15) de septiembre del año dos mil catorce (2014), se agotó el procedimiento del protesto y luego de la comprobación de la no provisión de fondos, constatándose de que no se había provisto en el plazo legalmente establecido; respondiendo el Banco que no tenía fondos, hecho que constituye el delito de emisión de mala fe del cheque, sin la debida provisión de fondos y que tal hecho ha generado daños materiales por la pérdida del dinero envuelto en los cheques; hechos calificados como violación a las disposiciones del artículo 66 de la Ley 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 03 de agosto de 2000, sobre cheques que tipifican y sancionan el delito de emisión de cheques sin la debida provisión de fondos. Que para sustentar su acusación la parte persecutora ante el tribunal de juicio presentó las siguientes pruebas: Documentales: a) cheque núm. 000365, de fecha primero
    (01) de septiembre del año dos mil catorce (2014), por el monto de Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$50,000.00), del Banco BDI;
    b) Original de protesto de cheque núm. 2412/14, de fecha quince
    (15) de septiembre del año dos mil catorce (2014),
    instrumentado por el ministerial J. delR.F., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) Original del Acto de Comprobación de Cheque núm. 2506/14, de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil catorce (2014), instrumentado por el ministerial J. delR.F., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; d) Original de cheque núm. 000361, de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil catorce (2014), por el monto de Diecisiete Mil Pesos con 00/100 (RD$17,000.00), del Banco BDI; e) Original de protesto de cheque núm. 2414/14 de fecha quince (15) de septiembre del año dos mil catorce (2014), instrumentada por el ministerial J. delR.F., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; f) Original del Acto de Comprobación de Cheque núm. 2507/14, de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil catorce (2014), instrumentada por el ministerial J. delR.F., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; h) Original de cheque núm. 000369, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), por un monto de Veinticinco Mil Pesos con 00/100 (RD$25,000.00); i) Original del acto de comprobación de cheque núm. 2504/14, de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil catorce (2014), instrumentado por el ministerial J. delR.F., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; j) Original de protesto de cheque núm. 2409/14, de fecha 15 de septiembre del año dos mil catorce (2014), instrumentado por el ministerial J. delR.F., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Que la defensa de los co-imputados, señores M.N.B. y J.L.P.S. y la razón social Valencia Food Group, por su parte aportó como pruebas, las siguientes: Documentales: 1. Copia del pasaporte núm. AF231654, correspondiente al señor J.L.P.S.; 2. Contrato de alquiler, de fecha dos (02) de marzo del 2009, suscrito entre World Hábitat, representada por el señor A.M. y Valencia Food Group, representada por el señor J.P.S.;
    3. P.N. núm. 15 de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil nueve (2009); 4. Acto núm. 116/2014, de fecha treinta
    (30) de septiembre del 2014, del Ministerial A.A.G.L., Ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo, con esta probaremos el contentivo del embargo retentivo a los co-imputados;
    5. Acto núm. 1007-14, de fecha 08 de octubre del 2014, del Ministerial F.A.S.R., Ordinario de la Cuarta Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 6. Acto núm. 155/2014, de fecha 16 de octubre de 2014; 7. Certificación del Ayuntamiento del Distrito Nacional de fecha trece
    (13) de octubre del 2014, firmada por la Administradora del Mercado de Honduras, A.T.L.. Que de la valoración de estas pruebas el tribunal a-quo pudo fijar como hechos probados, los siguientes, que los elementos constitutivos especiales del tipo penal endilgado, contentivo de emisión de cheques sin fondos, se enmarcan en: 1. La emisión de uno o varios cheques; lo que ocurre con la emisión de los cheques nos. 000369, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), por un monto de veinticinco mil pesos con 00/100 (RD$25,000.00), 000365 de fecha primero (01) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), por el monto de cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$50,000.00) y 000361, de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil catorce (2014), por el monto de diecisiete mil pesos con 00/100 (RD$17,000.00), respectivamente girados contra el Banco BDI; que conforme a las pruebas aportadas y las propias declaraciones de los co-imputados y su
    defensa técnica, la empresa co-imputada por medio de su representante legal emitió los cheques en cuestión, a favor de la parte querellante y actor civil; 2. La inexistencia de fondos, o insuficiencia de los mismos para cubrir la obligación; lo que ocurre cuando se aprecian los actos de protesto de cheque núm. 2412/14, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), instrumentado por el ministerial J. delR.F., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; acto de comprobación de cheque núm. 2506/14 de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil catorce (2014), instrumentado por el ministerial J. delR.F., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; acto de protesto de cheque núm. 2414/14, de fecha quince (15) de septiembre del año dos mil catorce (2014), instrumentado por el ministerial J. delR.F., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional ; acto de comprobación de cheque núm. 2507/14, de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil catorce (2014), instrumentado por el ministerial J. delR.F., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; acto de comprobación de cheque núm. 2504/14, de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil catorce (2014), instrumentado por el ministerial J. delR.F., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y protesto de cheque núm. 2409/14, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), instrumentado por el ministerial J. delR.F., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, puesto que se ha probado la emisión de los cheques y luego la ausencia o insuficiencia de fondos de los mismos. Que establecer el a-quo que en la especie no se caracterizaba la mala fe en la emisión de cheques sin la debida provisión de fondos, por el hecho de que entre las partes existía una relación comercial y era de conocimiento del querellante que el cheque objeto de la presente litis carecía de fondos, se refiere que de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 66 de la Ley núm. 2859, sobre C., el delito se configura desde el momento mismo en que se emite un cheque a sabiendas de la inexistencia de fondos, donde la mala fe se presume; y en el caso de la especie ha sido comprobada por los actos de protesto y de comprobación de fondos aportados al proceso; donde el hecho de que entre las partes exista una relación comercial o de que el querellante tenga conocimiento de la carencia de fondos, no hacen desaparecer la infracción; siendo este criterio asumido consonó con otras decisiones jurisprudenciales. Que de los aspectos así planteados, vistos a la luz de los fundamentos justificativos de la sentencia impugnada esta Corte ha determinado que al estar los hechos de la causa debidamente establecidos, se encuentra habilitada para dictar sentencia propia, de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el artículo 422 del Código Procesal Penal, lo cual hace al contenido de las siguientes consideraciones: Que como se verifica dentro de los hechos fijados por la sentencia impugnada, entre los señores M.N.B. y J.L.P.S. y la razón social Valencia Food Group, y el señor A.A.M., se produjo una negociación que da origen a los cheques objeto del proceso, marcados con los Nos. 000369, 000365 y 000361, de fechas veintinueve (29) de agosto del año dos mil catorce (2014), primero de septiembre del año dos mil catorce (2014) y dieciocho (18) de julio del año dos mil catorce (2014), emitidos por los señores M.N.B. y J.L.P.S. y la razón social Valencia Food Group, a favor del señor A.A.M., quien intentó cambiar los referidos cheques y no pudo, por falta de insuficiencia de fondo. Que para el tribunal a-quo determinar la no culpabilidad de los co-imputados M. NavarroB. y J.L.P.S. y la razón social Valencia Food Group, lo hizo en el sentido de: “…La mala fe del librador; lo que no ocurre en la especie, debido a que si bien es cierto que el cheque es un instrumento legal de pago, que se presume la mala fe del librador cuando no deposita los fondos en el plazo de intimación y que se han presentado pruebas para justificar la acusación, no menos cierto es que ante este tribunal no se han probado los elementos constitutivos del delito de que se trata, al no probarse la mala fe del librador. Es decir, que el querellante y actor civil no ha probado la mala fe del librador, sino que ha sostenido que estaba acostumbrado a hacer negocios y transacciones con los coimputados y que le hizo un acuerdo de pago para que cumplieran y no lo hicieron, por lo que procedieron a la ejecución de sus bienes y a la persecución penal por los cheques emitidos en su favor… Que en el desarrollo de las antes señaladas motivaciones, esta Corte ha podido comprobar, que si bien es cierto los hechos fijados por la sentencia impugnada, ha comprobado la mala fe del librador al emitir cheques sin la debida provisión de fondos, no menos es verdad, que esta Corte solo lo advierte en cuanto a la co-imputada M.N.B., al haber sido quien firmó dichos cheques, no así en lo referente a que el co-imputado J.L.P.S., puesto que nunca firmó los dichos cheques objeto de la querella, por lo que de haber sido motivada la indicada sentencia en ese sentido con respecto a este ciudadano, sobre la base de los reclamos jurídicos de su defensa técnica, dicho co-imputado hubiese quedado absuelto de la retención de la falta penal en su contra. Que esta Corte ha podido comprobar que el artículo 40, numeral 14 de la Constitución de la República, dispone: “Nadie podrá ser penalmente responsable por el hecho de otro”; que independientemente a las negociaciones que hayan realizado entre ambos co-imputados, la responsabilidad penal no debe ser compartida; en virtud de que el co-imputado J.L.P.S., no firmó los cheques. Que de la Corte avocarse a retenerle falta penal al co-imputado J.L.P.S., sobre la base de los hechos fijados, estaría entrando en contradicción con el principio de personalidad de la persecución, contenido en el artículo 40 numeral 14 de la Constitución de la República, que dispone: “Nadie podrá ser penalmente responsable por el hecho de otro”, en consecuencia esta Corte, de conformidad con el artículo 422 2.1 del Código Procesal Penal, al no quedar nada por juzgar, procederá a dictar directamente la decisión, confirmando la decisión atacada en cuanto al co-imputado J.L.P.S., al no retenérsele falta penal, por lo anteriormente razonado. Que a juicio de esta Corte los fundamentos del tribunal a-quo para eximir de responsabilidad penal a la co-imputada M.N.B., revelan que la parte recurrente lleva razón de manera parcial, en sus argumentos, relativos a la contradicción e ilogicidad de la sentencia recurrida y a la inobservancia de una norma jurídica en que incurrió el tribunal a-quo, al resultar los mismos, contrario a la ley que rige la materia, habida cuenta que si bien es cierto que ante el tribunal de primer grado quedó establecido, que entre la señora M.N.B. y el señor A.A.M., existió una operación comercial relativa a alquileres de un local comercial, se trata de una situación que escapa a las regulaciones especiales de la Ley 2859, sobre C., pues, la acción penal derivada del libramiento de un cheque sin la debida provisión de fondos resulta de las disposiciones del artículo 66 de la referida ley, que sanciona con las penas de la estafa a todo aquel que expida un cheque sin la provisión suficiente. De ahí que la conducta descrita en esta disposición legal, se caracteriza con el hecho de “…emitir de mala fe un cheque sin provisión previa y disponible, o con provisión inferior al importe del cheque, o cuando después de emitidos e haya retirado toda provisión o parte de ella, o se haya ordenado al librado, sin causa justificada, no efectuar el pago…”; lo que ha ocurrido en el caso de la especie, pues, una cosa es la relación comercial y otra muy diferente es la emisión de los cheques, sin la debida provisión de fondos. Que de los hechos fijados en la sentencia impugnada, esta Corte ha podido determinar que la co-imputada M.N.B., emitió los cheques marcados con los núm. 000369, de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil catorce (2014), por un monto de veinticinco mil pesos (RD$25,000.00), 000365, de fecha primero (01) de septiembre del año dos mil catorce (2014), por el monto de cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$50,000.00) y 000361 de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil catorce (2014), por el monto de diecisiete mil pesos con 00/100 (RD$17,000.00), respectivamente girados contra el banco BDI, a favor del señor A.A.M.. Que al momento del señor A.A.M., presentar los indicados cheques para su cobro, resultaron no tener la disponibilidad de fondos, lo que fue constatado mediante los correspondientes protestos de cheques, marcados con los actos Nos. 2412/14, de fecha quince (15) de septiembre del año dos mil catorce (2014); 2414/14, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014); 2409/14, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), 530-2010, relativos a los cheques Nos. 00369, 000365 y 000361, de fechas veintinueve (29) de agosto del año dos mil catorce (2014), primero (01) de septiembre del año dos mil catorce (2014) y dieciocho (18) de julio del año dos mil catorce (2014), respectivamente. Que una vez notificada a los co-imputados M.N.B., sobre la no disponibilidad de fondos de los cheques, se le otorgó el plazo legalmente indicado para que proceda al depósito de los fondos correspondientes a los cheques ya referidos, no satisfaciendo esta tal requerimiento. Quedando así establecida la existencia de la mala fe de la co-imputada M.N.B., toda vez que esta ha sido puesta en mor acorde con las disposiciones del artículo 66 de la Ley 2859, Sobre Cheques. En ese sentido entiende esta Corte que el tribunal a-quo ciertamente ha incurrido en inobservancia de la norma jurídica, al desconocer la emisión de los cheques objeto de la presente litis y considerar la relación comercial entre las partes como un elemento excluyente de la violación a la Ley 2859, sobre Cheques. Que de los hechos precedentemente expuestos, esta Corte puede considerar que los mismos son suficientes para establecer la responsabilidad penal de la co-imputada M.N.B.. Que se puede advertir que la co-imputada M.N.B., se inscribe en que esta emitió los cheques objeto de la presente litis, marcados con los Nos. 000369, 000365 y 000361, de fechas veintinueve (29) de agosto del año dos mil catorce (2014), primero (01) de septiembre del año dos mil catorce (2014) y dieciocho (18) de julio del año dos mil catorce (2014), respectivamente sin la debida provisión de fondos. Que el artículo 65 de la Ley 2859, sobre C., dispone que: “…”. Que en la especie se encuentran reunidos los elementos constitutivos del delito de emisión de cheques sin la debida provisión de fondos, a saber: a) La emisión de cheque, es decir, de un escrito regido por la legislación sobre cheques; b) una provisión irregular, esto es, ausencia o insuficiencia de provisión; c) la mala fe del librador. La emisión de mala fe de cheques sin fondos se comprueba por sí sola cuando el cheque ha sido protestado y se ha comprobado la inexistencia de fondos. La mala fe se presume desde el momento mismo en que se emite un cheque a sabiendas de que no hay fondos para cubrirlos, sin necesidad que el protesto sea condición sine qua non para configurar el delito, ya que el literal a) del artículo 66 de la Ley 2859, lo que hace es consolidar la existencia de la mala fe una vez ha sido notificado el librador para que provea los fondos, y éste no obtempera a esa solicitud; el cual es un medio idóneo de probar la misma. Que de acuerdo a lo que dispone el artículo 338 del Código Procesal Penal la posibilidad de dictar sentencia condenatoria está supeditada a que la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado, lo que ha ocurrido en la especie, por lo que en ese sentido procede ofrecer declarar culpable a la co-imputada M.N.B.. Que el artículo 339 del Código Procesal Penal, establece: “…”. Que para la imposición de la pena que corresponda al caso, esta Corte ha tomado en cuenta los criterios establecidos en los numerales 1, 3 y 4 de la disposición legal precedentemente transcrita, en lo relativo a la participación de la co-imputada en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; y las pautas culturales del grupo a que pertenecen la co-imputada, y el contexto social y cultural en que se cometió el hecho. En ese sentido, esta Corte acuerda fijar en cuanto a la co-imputada M.N.B., una pena en base a los hechos probados y en apego a la ley. Que en ese orden de ideas el querellante y el acusador privado solicitó imponer a los co-imputados la pena de 02 años de prisión, por tanto, procede acoger parcialmente la solicitud en cuanto a la coimputada M.N.B. e imponer esta, la pena de tres
    (03) meses de prisión, conforme a la escala establecida por el legislador por entenderla proporcional al grado de reprochabilidad del ilícito cometido. Que la víctima, querellante y actor civil, también es titular de derechos fundamentales que deben ser garantizados por los poderes públicos y tutelados de manera efectiva, sin que esto afecte el respeto a los derechos que el asisten al imputado…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que la queja esbozada por la recurrente en su primer

    medio versa respecto a que los cheques no cumplen con el formato de la

    resolución núm. JM1101113-02, de fecha 13 de enero de 2011, emitida por

    la Junta Monetaria, lo que significa que los cheques fueron entregados

    antes de la entrada en vigencia de la indicada resolución y que las fechas

    que tienen insertadas no se corresponden con las fechas que fueron entregados al querellante, constituyendo en consecuencia en una prueba

    ilegitima;

    Considerando, que esta Corte de Casación, ha podido comprobar

    que este punto no fue debatido ni en la jurisdicción de juicio ni por ante la

    Corte de Apelación; que el ilícito perseguido en el presente caso es la

    emisión de cheques sin la debida provisión de fondos y respecto a lo

    manifestado de que las fechas de los cheques no se corresponden con la

    fecha de la emisión de los mismos, es importante dejar por establecido que

    la recurrente no puede alegar en justicia su propia falta, la emisión de

    cheques sin fondo, y pretender beneficiarse de ella, alegando que la

    prueba valorada es ilegítima;

    Considerando, que esta Segunda Sala, del análisis y ponderación de

    la sentencia dictada por la Corte de Apelación, ha constatado que esa

    alzada, para fallar como lo hizo tomó en consideración los medios de

    pruebas lícitos aportados por la parte acusadora, consistentes en los

    cheques núm. 000369, 000365 y 000361, de fechas veintinueve (29) de

    agosto del año dos mil catorce (2014), primero (01) de septiembre del año

    dos mil catorce (2014) y dieciocho (18) de julio del año dos mil catorce

    (2014), emitidos por la imputada, en los actos de protestos presentados

    como medios de pruebas y en la notificación a la encartada de la no

    disponibilidad de fondos, en la comprobación del otorgamiento del plazo legalmente dispuesto para que procediera al

    depósito de los fondos y el no deposito de los mismos, para determinar

    que la imputada emitió los cheques a sabiendas de que los mismos no

    contaban con la debida provisión de fondos, pudiendo comprobar en

    consecuencia la mala fe de la libradora;

    Considerando, que aduce además la recurrente, que existe una

    errónea aplicación de la norma, en lo que respecta a los elementos

    constitutivos de la estafa por la emisión de cheques sin fondos, en razón

    de que entre las partes existían transacciones de negocios, motivo por el

    cual la emisión de cheques tenía como fin una garantía y no una intención

    de pago;

    Considerando, que respecto al alegato esgrimido, el tribunal de

    segundo grado dejó por establecido, que si bien es cierto que entre las

    partes existió una relación comercial, la misma escapaba de las

    disposiciones contenidas en la Ley 2859, en razón de que la acción penal

    derivada del libramiento de un cheque sin la debida provisión de fondos

    resulta de las disposiciones del artículo 66 de la referida ley, que sanciona

    con las penas de estafa a quien expida un cheque sin la debida provisión

    de fondos;

    Considerando, que esta Segunda Sala es de criterio que la Corte a-qua obró correctamente, al retenerle responsabilidad penal a la encartada

    toda vez que, al sostener la recurrente que en el presente caso no existió

    mala fe, por el hecho de que entre las partes existía una relación comercial,

    cuya garantía era representada por cheques y que el querellante tenía

    conocimiento de que al momento de su emisión no estaban provistos de

    fondos, constituiría una errónea interpretación de la norma en la que no

    incurrió la Corte de Apelación, al determinar correctamente que la mala

    fe de la libradora quedó caracterizada desde el mismo momento en que

    emitió los cheques desprovistos de los fondos correspondientes,

    encontrándose en consecuencia reunidos los elementos constitutivos del

    delito de emisión de cheques sin la debida provisión de fondos;

    Considerando, que contrario a lo señalado por la justiciable y de

    conformidad con lo anteriormente transcrito, se advierte que la Corte aqua, no incurre en los vicios invocados, motivo por el cual se desestima el

    recurso de casación interpuesto;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma

    por estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la

    decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal

    Penal. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a A.A.M. en el recurso de casación interpuesto por M.N.B., contra la sentencia núm. 59-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de mayo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso, en consecuencia, confirma la decisión recurrida;

    Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas procesales distrayendo las civiles en provecho de los Licdos. C.F.B. y J.J.R.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    VIH/Lpr/Hc Secretaria General Interina

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