Sentencia nº 616 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Junio de 2016.

Número de sentencia616
Número de resolución616
Fecha15 Junio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 616

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 15 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides Soto

Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy

15 de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.V.S.,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la

calle 3, núm. 43, barrio Puerto Rico, La Vega, imputado, contra la sentencia

núm. 0024-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago de los Caballeros el 9 de febrero de 2015,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo.

B.J.R., defensor público, en representación del

recurrente, depositado el 4 de marzo de 2015, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 15 de febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 26 de mayo de 2011, el Cuarto Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros, dictó auto de apertura a

    juicio en contra de A.A.V.S., por presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 309-1-2-3 literales c), d) y e) del Código Penal

    Dominicano;

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros, el cual en fecha 22

    de enero de 2013, dictó su decisión núm. 017-2015, y su dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO : Declara al ciudadano A.A.V.S., dominicano, mayor de edad, soltero, residente en la calle 3, casa núm. 43, barrio Puerto Rico, La Vega, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 309-1, 309-2, 309-3 literales c, d y e del Código Penal Dominicano, modificado por la 24-97, en perjuicio de Verenisse Ángeles Martes; SEGUNDO : Condena al ciudadano A.A.V.S., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de cinco (5) años de prisión, y al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Acoge totalmente las conclusiones vertidas por el ministerio público y rechaza las de la defensa técnica del imputado”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm.

    0024-2015, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santiago de los Caballeros el 9 de

    febrero de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado A.A.V.S., por intermedio del L.. B.J.R., defensor público, en contra de la sentencia núm. 17-2013 de fecha 22 del mes de enero del año 2013 dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO : Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Compensa las costas generadas en el recurso”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en

    síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La Corte no contestó la cuestión referida a la falta de motivación de la sentencia y el valor dado al testimonio de la víctima sin ser corroborado por otro medio de prueba. Que la Corte a-qua en su sentencia no da cuenta de la cuestión planteada en el recurso referente a la falta de motivación de la sentencia. Que la Corte solo dijo en la página 5 de la sentencia que “En cuanto al reclamo consistente en el que el tribunal de primer grado no le dio contestación al argumento de que el interrogatorio de la menor es ilegal y que por tanto no debió ser tomado en cuenta, el reclamo resulta inatendible por falta agravio. Que aludió la ilegalidad de la prueba de la entrevista de la menor. Pero además cuestionó la defensa que el tribunal dio valor probatorio al testimonio de la víctima sin apoyarlo en ningún medio probatorio, tal como ha sostenido el Tribunal Superior Español. No es cierto que la acusación cumplió como dijo el a-quo con el debido proceso y debe dar valor probatorio porque dicha prueba fue ponderada en la etapa intermedia. Que la Corte a-qua no se refirió al planteamiento de que el imputado fue condenado con una sentencia sin ser motivada y no se refirió a ese medio”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “Para producir la condena el a-quo dijo, entre otras consideraciones que recibió en el juicio las declaraciones de V.Á. Martes, quien le contó al tribunal lo que sigue: “estoy aquí por el problema que he tenido con el padre de mi hija, de palabras y él tiró con un cuchillo, el tenía orden de alejamiento. El cogió un cuchillo y me cayó atrás y me dijo que me cobraría los 45 días que había estado preso por la denuncia que yo le puse antes, ese día yo andaba con la niña. Un amigo intervino por eso no pudo cortarme con el cuchillo. Después me llamó por teléfono y me amenazó. Es verdad que yo agarré un destornillador y lo puyé, pero para defenderme de él, cuando me quiso tirar con el cuchillo. Y dijo el tribunal de primer grado que en el plenario la licenciada V.E. expuso lo siguiente: “Yo realice varias evaluaciones a la señora V., ella presenta alto riesgo, por la violencia que ha vivido por su ex esposo, ella dice que él la amenaza y que ella ha inferido golpes y la ofende con palabras. La última vez la amenazó con un cuchillo. Presenta ansiedad severa, se recomendó terapia familiar”. Agregó que también se sometió al contradictorio la “evaluación psicológica de fecha 03-09-2009, practicada a la en la cual se establece el cuadro consistente en depresión grave, ansiedad marcada severa y trastorno de indefensión o desamparo aprendido”. Sigue diciendo el tribunal de sentencia, “Que con relación al testimonio de la víctima V.Á., donde señala directamente al imputado como la persona que al agredió y que la amenaza, este tribunal ha determinado que los hechos acontecieron como ella lo depuso, por ser conciso y coherente y por corroborarse con otras pruebas”; “Que este tribunal con respecto del testimonio de la Dra. V.E.. El mismo establece el daño emocional que presenta la víctima, por lo que este tribunal establece con el mismo los daños que esta presenta y que dice la perito, se los ha ocasionado el imputado. Por lo que este tribunal da valor probatorio a este testimonio por entender que existe daño emocional contra la víctima por los hechos acaecidos”; y “Que con relación a las evaluaciones psicológica de la Dra. V.E., que establece que la víctima V.Á. Martes, presenta alto riesgo, depresión, tristeza, indefensión, los mismos se corrobora con otras pruebas con las que el tribunal establece que la víctima presenta daños emocionales como consecuencia de los hechos acontecido en su perjuicio, por lo que este tribunal le da valor probatorio a los mismos”; O sea, que la condena se produjo, esencialmente, porque el a-quo le creyó a la agraviada y testigo V.Á. Martes, quién le contó al tribunal de juicio las agresiones de que fue víctima por parte del imputado, quién irrespetando una orden de protección, la persiguió con un cuchillo y la amenazaba por teléfono. Y esa prueba, es decir, el testimonio oral de la víctima en el contradictorio, combinado con las declaraciones de la psicóloga V.E. (a las que ya nos referimos), tienen la potencia suficiente para destruir la presunción de inocencia que beneficia al imputado a lo largo del proceso. El tribunal de origen lo explicó muy bien dejando claro suficientemente la solución dada al caso cumpliendo con la regla del 24 del Código Procesal Penal y con los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Y es por ello que no lleva razón el apelante cuando argumenta que el a-quo no le dio contestación a sus conclusiones en el sentido de que el tribunal fallara declarando “no culpable al ciudadano A.A.V.S., rechazando las conclusiones del Ministerio Público, toda vez que se ha podido establecer que las pruebas, que se han presentado al juicio no reúnen lo que es la suficiencia probatoria”. En cuanto al reclamo consistente en que el tribunal de primer grado no le dio contestación al argumento de que el interrogatorio de la menor es ilegal y que por tanto no debió ser tomado en cuenta, el reclamo resulta inatendible por falta de agravio (solo se puede apelar aquello que cause perjuicio, artículo 393 del Código Procesal Penal), ya que el a-quo hizo constar en la sentencia que no le otorgó valor a ese interrogatorio. Textualmente el a-quo dijo, “Que con relación a la entrevista núm. 26, interrogatorio de la menor M. delC.V.Á., la defensa técnica aludió que dicha prueba es ilegal, toda vez que no se cumple con lo que establece la resolución de la Suprema Corte de Justica y el código procesal penal, por lo que debe excluirse: Que con relación a tal petición, entiende este tribunal que dicho interrogatorio fue realizado sin la debida observancia de la ley, pues las preguntas que en ella se verifica no fueron hechas con la participación del abogado de la defensa técnica del imputado, lo cual vulnera el derecho de la defensa que le asiste al imputado, por tal razón carece de valor probatorio”; por lo que procede desestimar el motivo analizado así como el recurso en su totalidad, rechazando las conclusiones de la defensa y acogiendo las del Ministerio Público; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que la queja esbozada por el recurrente en su instancia

    recursiva versa en el sentido de que la sentencia dictada por la Corte a-qua es

    manifiestamente infundada, en razón de que no contestó la cuestión referida a

    la falta de motivación de la sentencia y el valor dado al testimonio de la

    víctima sin ser corroborado por otro medio de prueba y que tampoco se refiere

    a que el imputado fue condenado con una sentencia que no fue motivada;

    Considerando, que respecto a este planteamiento, esta Segunda Sala ha

    podido constatar, que contrario a como alega dicha parte la Corte a-qua

    respondió de manera acertada, motivada y ajustada al derecho los alegatos

    esgrimidos por el recurrente; dejando por establecido esa alzada, que luego de

    analizar y examinar la decisión dictada en primer grado, pudo constatar que

    esa jurisdicción realizó una correcta valoración de la prueba testimonial,

    pudiendo determinarse, contrario al alegato del recurrente, que las

    declaraciones ofrecidas por la víctima, fueron corroboradas por otro medio de

    prueba, en este caso, las declaraciones ofrecidas por la psicóloga que le realizó

    la evaluación psicológica a la agraviada, lo que llevó al tribunal de segundo

    grado a comprobar, que los jueces de juicio hicieron una valoración conjunta y

    armónica de las pruebas sometidas a su consideración, que sirvió de sustento

    para determinar que el estado de presunción de inocencia que asistía al encartado había quedado destruido, por haberse comprobado su

    responsabilidad penal en el hecho endilgado; no evidenciando la Corte a-qua

    en consecuencia falta de motivación de la decisión dictada en la jurisdicción de

    juicio, respecto a los motivos que tuvieron a bien acoger los jueces de fondo

    para imponer la sanción al imputado;

    Considerando, que es pertinente señalar, que los jueces del fondo son

    soberanos para reconocer como veraces o no las declaraciones o testimonios

    que se aportan en la instrucción definitiva de la causa, que si bien es cierto que

    la testigo deponente es una víctima interesada, su testimonio es un elemento

    de prueba válido, pues la ley no excluye su eficacia; que en la especie, los

    jueces de primer grado, corroborado por los de la Corte de Apelación,

    entendieron que dicho testimonio era confiable, y su credibilidad no puede ser

    censurada en casación, pues no se ha incurrido en desnaturalización, toda vez

    que las declaraciones fueron interpretadas en su verdadero sentido y alcance y

    además fueron corroboradas con otros medios probatorios; por consiguiente,

    esa alzada ha obrado correctamente al confirmar la decisión atacada, por lo

    que se desestima su alegato y en consecuencia se rechaza el recurso de

    casación interpuesto;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participó la magistrada E.E.A.C., quien no la firma por

    estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.A.V.S., contra la sentencia núm. 0024-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago de los Caballeros el 9 de febrero de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirmar la sentencia impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago de los Caballeros.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    M.A.M.A. VIH/Mog/Are

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