Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Marzo de 2015.

Número de resolución62
Número de sentencia62
Fecha30 Marzo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/03/2015

Materia: Constitucional

Recurrente(s): sociedad comercial Seguros Unidos, S.A.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

SENTENCIA TC/0062/15: Expediente núm. TC-01-2002-0022, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Seguros Unidos, S.A., contra el artículo 271 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominica del once (11) septiembre de dos mil dos (2002).

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA TC/0062/15:

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.R.G., presidente; A.I.B.H., J.P.C.K., J.C.D., R.D.F., V.G.B., W.S.G.R., K.M.J.M. e I.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185, numeral 1, de la Constitución, 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

  1. Descripción de la norma impugnada;

    1.1. La presente acción directa de inconstitucionalidad fue interpuesta el diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002) por la sociedad comercial Seguros Unidos, S.A, contra el artículo núm. 271 de la Ley núm. 146-02, que derogó la Ley núm. 126 del diez (10) de mayo de mil novecientos setenta y uno (1971). Dicho artículo establece lo siguiente:

    Artículo 271 de la ley 146-02 dispone que:

    a.- Las compañías aseguradoras y reaseguradoras tanto nacionales como extranjeras, que se encuentran autorizadas para operar en el país al momento de la promulgación de la presente ley, gozarán de un plazo de dos (2) años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma, para ajustarse a los requisitos de capital mínimo requerido y del Fondo de Garantía, conforme se establece en el literal c) de los Artículos 12 y 13, Secciones I y II del Capítulo III;

    b.- Las compañías aseguradoras y reaseguradoras, nacionales y extranjeras autorizadas a operar en el país al momento de la entrada en vigor de la presente ley, deberán ajustar sus coberturas de reaseguro de conformidad a las disposiciones contenidas en el Capítulo VII, de dicha ley. Estas modificaciones deberán ser introducidas en sus convenios de reaseguro, en fecha de renovación inmediatamente posterior a la entrada en vigor de esta ley;

    c.- Las compañías aseguradoras y reaseguradoras, nacionales y extranjeras autorizadas a operar en el país deberán construir e invertir sus reservas de conformidad a lo establecido en el Capítulo VIII, Secciones I y II, debiendo ajustarse a las disposiciones en él contenidas, en la fecha de cierre de sus operaciones financieras, siguiente a la fecha de promulgación de esta ley, o en un plazo máximo de ciento ochenta (180)

    d.- Se concederá un plazo de un (1) año a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley, para que las compañías aseguradoras y reaseguradoras tanto nacionales como extranjeras ajusten sus registros contables para cumplir con las disposiciones del Capítulo XI (De la Contabilidad), de la presente ley; días el que fuere mayor;

    e.- Los intermediarios y ajustadores, personas morales, autorizadas para actuar como tales, y que se encuentren operando en el país al momento de la promulgación de la presente ley, gozarán de un plazo de un (1) año para ajustar sus capitales y el Fondo de Garantía, a los montos mínimos requeridos en los Artículos 202, 203, 204, y 205 del Capítulo XV de esta ley.

    f.- Se concede un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley, para que las compañías aseguradoras nacionales y extranjeras depositen en la Superintendencia, las tarifas de primas y condiciones de las pólizas a que se refiere el Artículo 88 de la Sección VIII, Capítulo V;

    g.- Para el cumplimiento de los demás requisitos de la presente ley cuyo plazo no se señala específicamente en el articulado de la misma, se concede un plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de su entrada en vigor;

    h.- La Superintendencia podrá por resolución motivada y ante la presentación de razones justificativas, conceder un plazo adicional de hasta noventa (90) días, para el cumplimiento de los requisitos aquí señalados.

  2. Pretensiones de los accionantes;

    2.1. La accionante, sociedad comercial Seguros Unidos, S.A., mediante instancia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002), interpuso ante la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones constitucionales, la presente acción directa de inconstitucionalidad contra el artículo núm. 271 de la referida ley núm. 146-02, del once (11) de septiembre de dos mil dos (2002).

    2.2. La accionante solicita que se declare inconstitucional el artículo núm. 271 de la Ley núm. 146-02, del once (11) de septiembre de dos mil dos (2002), por ser contradictorio al artículo núm. 47 de la Constitución de la República.

  3. Infracción constitucional alegada;

    3.1. La accionante, sociedad comercial Seguros Unidos, S.A., alega en la presente acción directa de inconstitucionalidad vulneración del artículo núm. 47 de la Constitución de la Republica de dos mil dos (2002) [artículo núm. 110, Constitución de dos mil diez (2010)], cuyo texto prescribe lo siguiente:

    La ley solo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté sub-judice o cumpliendo condena. En ningún caso la ley ni poder público alguno podrá afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.

  4. Hechos y argumentos jurídicos de la accionante;

    4.1. La accionante pretende la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo núm. 271 de la Ley núm. 146-02, del once (11) de septiembre de dos mil dos (2002), bajo los siguientes alegatos:

    4.1.1. La accionante pretende mediante su acción, que su compañía Seguros Unidos, S.A, es una entidad comercial constituida legalmente al amparo de la Constitución y leyes, autorizada a operar por la Superintendencia de Seguros de la Republica mediante la Resolución núm. 3-87 de fecha quince (15) del 1987, con un capital suscrito y pagado inicialmente de RD$500,000.00, exigida por la Ley núm. 126 de Seguros Privados al día y a la fecha opera con un capital suscrito y pagado de RD$3,000.000.00, operando en todos los ramos para todo el territorio nacional. (Sic)

    4.1.2. Seguros Unidos, S.A, es una entidad comercial que su recurso está fundado en que tenemos un derecho adquirido amparado por una legislación y consideramos ilegal e inconstitucional que se nos compulse mediante una ley de aplicación de efecto retroactivo a un capital de RD$8, 500,000.00 de lo contrario desaparecer. (Sic)

    4.1.3. Consideramos que si fuera licito a la ley cambiar todo un pasado jurídico regularmente establecido no sería sino un instrumento de opresión y de anarquía es por lo que el legislador se inclina ante la evidencia y el buen sentido al consagrar en nuestra Carta Magna la forma lapidaria, en tal sentido, de acuerdo con el artículo 47 de la Constitución de la Republica que: la Ley solo dispone y se aplica para lo porvenir no tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esta sub-judice o cumpliendo condena. En ningún caso la Ley ni poder alguno podrá afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior. (Sic)

  5. Pruebas documentales;

    5.1. En expediente no consta que se hayan depositado pruebas de la presente acción directa de inconstitucionalidad. Solo existe la acción directa y el dictamen del procurador general de la República.

  6. Intervención oficial;

    6.1. Dictamen del procurador general de la República;

    6.1.1. En la especie, solo intervino el procurador general de República, mediante el Oficio núm. 5031, del seis (6) de abril de dos mil cuatro (2004), expresando lo siguiente:

    Por Cuanto: A que el interés de la impetrante Sociedad Comercial Seguros Unidos, S.A., se contrae a que se declare nulo el artículo 271 de la Ley num.146-02, sobre Seguros y Finanzas de la Republica Dominicana, que deroga la Ley num.126 del 10 de mayo del 1971, por ser alegadamente, contrario a la Constitución de la Republica.(…)

    Por Cuanto: A que un examen exhaustivo de la Ley num.146-02, impugnada, permite a este Despacho apreciar, que la misma no contiene violación alguna a la Constitución, ni perturba en modo alguno el orden público, por lo que no se justifica su declaratoria de nulidad; en consecuencia procede a rechazar la acción en declaratoria de nulidad.

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNALCONSTITUCIONAL:

  7. Competencia;

    7.1. El Tribunal Constitucional tiene la facultad para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, en virtud de lo que disponen los artículos 185.1 de la Constitución Política del Estado, 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

    7.2. El artículo 185.1 expresa:

    El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia de las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas a instancias del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido.

  8. Legitimación activa o calidad de la accionante;

    8.1. En cuanto a la calidad de la accionante es preciso señalar que la acción fue interpuesta mediante escrito el diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002), por lo que se aplica el criterio establecido por este tribunal constitucional en las sentencias TC/0013/12, del diez (10) mayo de dos mil doce (2012); TC/0017/12, del trece (13) de junio de dos mil doce (2012);

    TC/0022/12, TC/0023/12, TC/0024/12 y TC/0025/12, del veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), respectivamente; TC/0027/12, del cinco (5) de julio de dos mil doce (2012); TC/0028/12, del tres (3) de agosto de dos mil doce (2012); TC/0032/12 y TC/0033/12, del quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), estableciendo que para aquellos casos pendientes de fallo que emanen de la Suprema Corte de Justicia, desde el año dos mil (2002), la procedencia o admisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad estaba sujeta a las condiciones exigidas por la Constitución de 1994 que admitía las acciones incoadas por parte interesada, tomando en cuenta que no se podrá este órgano alterar situaciones jurídicas establecidas a una legislación anterior, por lo que se constituye en una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal en el tiempo.

    8.2. De lo anterior se colige que la accionante, sociedad comercial Seguros Unidos, S.A., representada por su presidente L.. J.G.M. De Oca, posee calidad para accionar en inconstitucionalidad al ser una "parte interesada", al plantear mediante su instancia que la referida ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana del once (11) septiembre de dos mil dos (2002), violenta lo establecido en el artículo núm. 47 de la Constitución de dos mil dos (2002) [artículo núm. 110, Constitución de dos mil diez (2010)], ya que poseía un derecho adquirido proporcionado por la Ley núm. 126, del diez (10) de mayo de mil novecientos setenta y uno (1971). Es por ello que la calidad o legitimación activa es una cuestión de naturaleza procesal-constitucional; por consiguiente, la accionante se encuentra con calidad para interponer la presente acción directa de inconstitucionalidad por ser "parte interesada".

  9. Procedimiento aplicable en la presente acción directa de inconstitucionalidad;

    9.1. La Constitución ha sido objeto de varias modificaciones, que culminaron con la proclamación de la actual Carta Sustantiva del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), siendo esta última la norma constitucional aplicable al caso por efecto del "principio de la aplicación inmediata de la Constitución", subsistiendo los mismos requisitos constitucionales que invocaban los accionantes, a saber:

    9.1.1. El artículo 47 de la Constitución de dos mil dos (2002) se encuentra consagrado en el artículo 110 de la Constitución de dos mil diez (2010).

    9.1.2. Luego de confirmar que la nueva norma constitucional no afecta ningún tipo de alcance de la acción directa de inconstitucionalidad, toda vez que la misma mantienen el espíritu del antiguo texto invocado por la parte accionante, la norma atacada queda bajo la aplicación de la actual Carta Sustantiva de dos mil diez (2010).

  10. Rechazo de la acción directa de inconstitucionalidad;

    10.1. La accionante, mediante escrito del diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002), eleva una acción directa de inconstitucionalidad contra el artículo núm. 271 de la Ley núm. 146-02, en virtud que es contrario al artículo núm. 110 de la Constitución, y que dicha entidad fue autorizada a operar mediante la Resolución núm. 3-87, del quince (15) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), iniciando sus operaciones con un capital suscrito y pagado de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), que exigía la Ley núm. 126, de Seguros Privados, derogada por la Ley núm. 146-02, para operar las compañías de seguros a la fecha de la promulgación de la misma con un monto equivalente de tres millones de pesos dominicanos (RD$3,000.000.00).

    10.2. Al haberse fundado mediante una legislación anterior, la accionante considera ilegal e inconstitucional que se le compulse, mediante una ley de aplicación de efecto retroactivo, a un capital de ocho millones quinientos mil pesos dominicanos (RD$8,500,000.00), o de lo contrario desaparecer.

    10.3. En relación con la compañía aseguradora y reaseguradora, el artículo núm. 271, literal A, de la Ley núm. 146-02, dispone:

    Las compañías aseguradoras y reaseguradoras tanto nacionales como extranjeras, que se encuentran autorizadas para operar en el país al momento de la promulgación de la presente ley, gozarán de un plazo de dos (2) años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma, para ajustarse a los requisitos de capital mínimo requerido y del Fondo de Garantía, conforme se establece en el literal c) de los Artículos 12 y 13, Secciones I y II del Capítulo III; (…).

    10.4. Por lo tanto, la accionante cuestiona que la misma no puede sujetarse a tal disposición, considerando que Seguros Unidos, S.A. fue regularizada mediante la Ley núm. 126, y que en dicho momento el capital exigible era un monto de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00); por lo tanto, viola el artículo 110 de la Constitución sobre la irretroactividad de la ley.

    10.5. La referida ley num.146-02, que deroga la Ley núm. 126 del diez (10) de mayo de mil novecientos setenta y uno (1971), que regularizaba los seguros contra daños ocasionados por vehículos de motor, busca otorgar una mayor cobertura a los asegurados, en el sentido de que este instrumento jurídico se encuentre acorde con los estándares nacionales e internacionales; además, amplía aspectos que reglamentan el negocio de los seguros que no eran contemplados en la norma derogada.

    10.6. La nueva legislación busca unificar la Ley núm. 4117, del veintidós (22) de abril de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), y también la Ley núm. 126, del diez (10) de mayo de mil novecientos setenta y uno (1971), ambas ligadas al seguro de vehículos de motor y que establecían límites mínimos de responsabilidad para las aseguradoras. Es por ello que, con la nueva legislación se procura no solo unificar ambas leyes, sino que la misma esta provista de reglamentaciones y disposiciones que resultan necesarias para garantizar la confianza de los asegurados, lo que repercute en la creación de nuevos márgenes de solvencia y de seguridad tanto a la clase aseguradora, como a los asegurados, conforme al espíritu de la Ley núm. 146-02.

    10.7. En cuanto a la alegada violación del artículo núm. 271 de la Ley núm. 146-02, sobre el artículo núm. 110 de la Constitución en relación con la irretroactividad de la ley, no es cónsona a las alegaciones de la accionante, de acuerdo a disposiciones del artículo núm. 217 de la Constitución, el cual establece:

    El régimen económico, se orienta hacia la búsqueda del desarrollo humano. F. en el crecimiento económico, la retribución de la riqueza, la justicia social, la equidad, la cohesión social y territorial y la sostenibilidad ambiental, en un marco de libre competencia, igualdad de oportunidades, responsabilidad social, participación y solidaridad.

    10.8. Luego del análisis del artículo núm. 217, además de lo expresado en el artículo 110, se desprende que el actual Estado dominicano se encuentra sustentado sobre la base de un modelo económico, social y de mercado, obteniendo con ello una participación activa en el ámbito económico nacional, lo que le permite funcionar como una fuente principal en la búsqueda de un equilibrio de los intereses de los ciudadanos para el logro efectivo de los objetivos trazados. Por tanto, la intervención del Estado es un elemento que se mantiene en igualdad de condiciones con las iniciativas privadas, a los fines de obtener la facultad de suplir las deficiencias que surjan en la economía, asegurando con ello la misión de proteger los servicios básicos que la población necesita, a través de una política económica de mercado.

    10.9. Sobre el alegato de la accionante Seguros Unidos, S.A., de que con la nueva norma la compañía está destinada a desaparecer, este tribunal entiende que dicho argumento es contrario a lo establecido en el artículo núm. 12, letra C, de la Ley núm. 146-02, el cual dispone:

    Que de su capital autorizado hayan sido suscritas y pagadas en efectivo acciones por un valor no menor de ocho millones quinientos mil pesos (RD$8,500,000.00) o el equivalente, en pesos dominicanos, a quinientos mil dólares (US$500,000.00). Del capital pagado mínimo exigido por

    este artículo podrá destinarse hasta el diez por ciento (10%) para la constitución del Fondo de Garantía, conforme lo dispuesto al respecto por esta ley. (…).

    10.10. Como se puede observar en el citado artículo núm. 12, el Estado solo se limita a establecer un orden jurídico objetivo para la acción económica, caracterizado por un régimen de planificación estatal destinado a corregir las libres decisiones de las empresas y postular la libre competencia como el mecanismo más efectivo, con la finalidad de asegurar el crecimiento sostenido y el bienestar social de las aseguradoras, como de los asegurados y con ello crear los mecanismos necesarios para promover el desarrollo del país a través de la función ejercida del Estado en cuanto a las empresas del ramo.

    10.11. En virtud del artículo anteriormente indicado, la nueva norma no está condicionando al desaparecimiento de dicha compañía, sino más bien solo dispone que sea aumentado su capital social, lo que no trae consigo el cese de sus operaciones y, contrario a su argumento, la norma se aplicará de manera general a todas las aseguradoras, no solo a Seguros Unidos, S.A., con lo cual se garantiza la proporcionalidad de dicha norma. En ese sentido, el artículo núm. 271 de la Ley núm. 146-02 es conforme con la Constitución, en virtud de que la intervención del legislador fue razonable. En relación con la razonabilidad, este tribunal se pronunció en las sentencias TC/0044/12 y TC/0200/13.

    10.12. En consecuencia, por las argumentaciones emitidas en los párrafos anteriores, procede declarar el artículo núm. 271 de la Ley núm. 146-02 conforme con la Constitución.

    Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados L.M.P.M., primera sustituta; L.V.S., segundo sustituto; H.A. de los Santos y V.J.C.P., en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

    DECIDE:

PRIMERO

DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la presente acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Seguros Unidos, S.A, representada por su presidente L.. J.G.M. De Oca, contra el artículo núm. 271 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominica del once (11) septiembre de dos mil dos (2002), que deroga la Ley núm. 126 del diez (10) de mayo de mil novecientos setenta y uno (1971), por haber sido interpuesta de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley.

SEGUNDO

RECHAZAR, en cuanto al fondo, la acción directa de inconstitucionalidad incoada por la sociedad comercial Seguros Unidos, S.A, representada por su presidente L.. J.G.M. De Oca, contra el artículo núm. 271 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominica del once (11) septiembre de dos mil dos (2002), DECLARAR dicha norma conforme con la Constitución de la República.

TERCERO

ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte accionante, sociedad comercial Seguros Unidos, S.A, representada por su presidente L.. J.G.M. De Oca, y a la Procuraduría General de la República.

CUARTO

DECLARAR el presente presente proceso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.

QUINTO

DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Firmado: M.R.G., L.M.P.M., L.V.S., H.A. de los Santos, A.I.B., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., W.G., V.G.B., K.M.J.M., I.R., J.J.R.B., S..

La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 30 del mes de marzo del año 2015, y publicada por mí, Secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.

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