Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2013.

Fecha16 Diciembre 2013
Número de resolución62
Número de sentencia62
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/12/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): R.A.P.P.

Abogado(s): L.. J.F.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.P.P., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0037463-0, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 10, sección Los Arroyos, San Francisco de Macorís, provincia D., contra la sentencia núm. 00121, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 27 de junio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente, quien no estuvo presente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. J.F.P.P., actuando en nombre y representación del imputado R.A.P.P., depositado el 16 de julio de 2013 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 23 de septiembre de 2013, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por R.A.P.P., y fijó audiencia para conocerlo el 5 de noviembre de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 265, 266, 379, 382, 383 y 386-2 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 1 de junio de 2012, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Duarte, L.. J.M.B.M., presentó acusación en contra de Á.M.O.R., por violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 383 y 386-2 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de R.A.P.P.; b) que en fecha 24 de julio de 2012, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial Duarte dictó auto de apertura a juicio en contra de Á.M.O.R., por violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 383 y 386-2 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de R.A.P.P.; c) que al ser apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Duarte, dictó la sentencia núm. 140-2012, el 7 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara culpable al imputado Á.M.O.R., de asociarse para cometer robo, con violencia, con uso de arma de fuego, por varias personas y en casa habitada, en perjuicio del señor R.A.P.P., hecho previsto y sancionado por los artículos 265, 266, 379, 382, 383 y 386-2 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Condena al imputado Á.M.O.R., a cumplir quince (15) años de reclusión mayor, para ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle de esta ciudad de San Francisco de Macorís, provincia D.; TERCERO: En cuanto a la querella y constitución en actor civil, admitida por el Juzgado de la Instrucción y en cuanto al fondo se condena al imputado Á.M.O.R., al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la víctima constituida en querellante y actor civil R.A.P.P., por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencias de este hecho; así como al pago de la costas civiles del proceso a favor del abogado querellante constituido en parte civil, por haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Condena al imputado Á.M.O.R., al pago de las costas penales del proceso producto d ela sentencia condenatoria; QUINTO: Difiere la lectura íntegra de esta sentencia para ser leída en audiencia pública el día viernes 14 del mes de diciembre del año 2012, a las 9:00 horas de la mañana, quedando citados partes y abogados presentes"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Licdo. J.M. de la Cruz Pina, defensor público, actuando en nombre y representación de Á.M.O., siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó su fallo, objeto del presente recurso de casación, el 27 de junio de 2012, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación presentado en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año 2013, por el defensor público L.. J.M. de la Cruz Piña, a favor del imputado Á.M.O., contra la sentencia núm. 140/2012, dictada en fecha siete (7) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; SEGUNDO: Revoca la decisión impugnada por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, y en uso de las potestades conferidas por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, declara no culpable de la comisión de los hechos puestos a su cargo, al ciudadano Á.M.O.R., por insuficiencia de prueba y en consecuencia se ordena su libertad inmediata; TERCERO: Ordena el cese de la prisión preventiva impuesta al ciudadano Á.M.O.R.; CUARTO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que una copia íntegra de esta decisión sea notificada a cada uno de los interesados. Se advierte a las partes, que tienen 10 días a partir de la notificación de esta sentencia para recurrir en casación ante la Suprema Corte de Justicia";

Considerando, que el recurrente R.A.P.P., por intermedio de su abogado, proponen contra la sentencia impugnada los siguientes motivos: “Primer motivo: Errónea interpretación de la motivación de la sentencia 140-2012, por parte de los jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, ha interpretado que ha habido una confusión o una duda razonable en la declaración de la víctima querellante y la motivación de la Cámara a-quo en cuanto a que en la declaración del querellante víctima dijo “que él se bajo la capucha, y la motivación de la sentencia expresa que la victima dijo que el imputado se subió la capucha, y ambas cosas son cierta ya que en el transcurso de dicho atraco, dijo el querellante-víctima que el imputado se subía la capucha y se bajaba la capucha aparentemente porque le molestaba o no podía respirar bien y es ahí que el querellante -testigo pudo identificar con claridad que era esa misma persona la que fue juzgada y condenada en primer grado. La Corte de San Francisco de Macorís ha interpretado que ha habido una confusión o una duda razonable en cuanto a la declaración de identificación de parte de la víctima al imputado, cuando expresa en su motivación: cito. Toda vez que solo esta persona (refiriéndose al querellante-víctima) pudo identificar en esa circunstancia al imputado, termina la cita, pero es bien sabido que basta con que se identifique claramente a una persona, no importa por cuanta persona sea como es el caso de la especie, para un tribunal como lo hizo la Cámara a-quo pueda emitir una condena ejemplar y apegada a la realidad. La Corte a-quo en la sentencia núm. 140-12 de fecha 7 de diciembre de 2012, estableció que habían suficientes pruebas para poder condenar al imputado Á.O.R., ya que además de las declaraciones de los testigos, pudo el mismo tribunal observar el CD, ilustrativa en la cual el imputado confesaba su participación en el hecho, el cual reposa en el expediente como prueba aceptable desde el principio y el cual sirvió de soporte para emitir la sentencia que posteriormente fue recurrida en apelación y ahora en casación. Que en el fundamento jurídico núm. 7 en la parte infine de la sentencia recurrida mediante el presente recurso expresa: que al ser apresado el imputado y ya en el cuartel un tal G. le dice desde que lo ve que: cito mira aquí es que tu vas a pagar; que le dieron mucho golpes le colocaron una funda en la cabeza y que no sabe nada de eso, termina la cita; tomando estas expresiones del imputado y tomándola como las declaraciones base para emitir tal sentencia; Segundo Motivo: La sentencia de la Corte de Apelación carece de motivación; la Corte para emitir la sentencia núm. 00121 del 27 de junio del 2013, no motivó en base a hechos y derechos justificativos la presente decisión, toda vez que en su fundamentos jurídicos solo se limita a verificar de manera aérea los medios o motivos recurridos por el abogado de la defensa técnica sin adentrarse al estudio de la decisión que la Cámara a-quo motivó para ser recurrida; Tercer Motivo: Que una sentencia es manifiestamente infundada, cuando contiene en sus motivaciones aspectos sustanciales que contradicen los preceptos legales establecidos y contravienen las reglas y los conocimientos científicos, tal cual lo establece el Código Procesal Penal, en su Art. 172, y una contraria a estos principios es el resultado de la intima convicción, que es lo mismo que decir violatorio a todos los principios que gobiernan el juicio oral, público y contradictorio. Que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada ya que es contraria precisamente a las normas jurídicas del tribunal, ya que su decisión no está motivada en hecho y en derecho";

Considerando, que en síntesis, el recurrente invoca en su memorial de casación que existe errónea interpretación de la motivación de la sentencia 140-2012, por parte de los jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, han interpretado que ha habido una confusión o una duda razonable en la declaración de la víctima querellante y la motivación de la Cámara a-quo en cuanto a que en la declaración del querellante víctima. Que la sentencia de la corte de apelación carece de motivación; la Corte para emitir la sentencia núm. 00121 del 27 de junio de 2013, no motivó en base a hechos y derechos justificativos la presente decisión. Que la sentencia impugnada es violatoria a todos los principios que gobiernan el juicio oral, público y contradictorio. Que la sentencia es manifiestamente infundada ya que es contraria precisamente a las normas jurídicas del tribunal";

Considerando, que esta Corte de Casación, del examen de la decisión recurrida, ha podido constatar que la Corte a qua, analizó el contenido de la evidencia testimonial exhibida y debatida en primer grado, proporcionando una nueva valoración a esta, variando los hechos probados y la solución del caso.

Considerando, que con nuestro sistema procesal vigente, el procedimiento de apelación ha sido reformado, y las facultades de la alzada se encuentran más restringidas, debiendo respetar la inmutabilidad de los hechos fijados por el tribunal de origen, sin alterarlos, salvo el caso de desnaturalización de algún medio probatorio.

Considerando, que esta reforma se ampara en la protección de principios rectores del proceso penal acusatorio, como la oralidad, contradicción e inmediación que en definitiva, garantizan la protección del derecho de defensa del imputado y del resto de las partes, siendo la inmediación imprescindible, sobre todo, al momento de valorar testimonios, por lo que, de entender la Corte de Apelación que se encuentra frente a una desnaturalización, no debe dictar sentencia propia, producto de una nueva valoración de la evidencia, sino que se desprende del artículo 422 del Código Procesal Penal, que de anularla, debe ordenar la celebración de un nuevo juicio con todas sus garantías, mientras que para modificar la decisión, lo debe hacer sobre las comprobaciones de hecho, fijadas por la sentencia recurrida, que por tanto, al variar los hechos fijados y la solución del caso, en base a una valoración propia de evidencia testimonial, no escuchada directamente, se vulneraron principios rectores del proceso acusatorio como la oralidad e inmediación, que produjeron indefensión.

Considerando, que en ese sentido, procede declarar con lugar el presente recurso, casa la sentencia de manera total y por vía de consecuencia, envía el recurso de apelación a ser conocido nuevamente, por ante la Corte de Apelación del Distrito Judicial de La Vega, para esos fines, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.A.P.P., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0037463-0, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 10, sección Los Arroyos, San Francisco de Macorís, provincia D., contra la sentencia núm. 00121, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 27 de junio de 2013, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia, para que se conozca de manera total el recurso de apelación; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a estos mismos fines; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes, la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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