Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2013.

Fecha07 Agosto 2013
Número de resolución63
Número de sentencia63
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/08/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): C.R.R.S., Seguros Universal, C. por A

Abogado(s): L.. J.R.A., Dr. E.J.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): L.S.M., W.F.G.

Abogado(s): Dra. Reinalda Celeste Gómez Rojas

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de agosto de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.R.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 123-0011213-8, domiciliado y residente en la calle E.M. de Hostos núm. 1 del municipio de Piedra Blanca, imputado y civilmente responsable, y Seguros Universal, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 58-13, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de abril de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.P., en la lectura de sus conclusiones, en representación de L.S.M. y W.F.G., parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.I.R.A. y el Dr. E.J.M., en representación del recurrente C.R.R.S., depositado el 18 de abril de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. E.J.M., en representación de los recurrentes C.R.R.S. y Seguros Universal, C. por A., depositado el 22 de abril de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por la Dra. R.C.G.R., en representación de L.S.M. y W.F.G., depositado el 1 de mayo de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 10 de junio de 2013, que declaró inadmisibles, en cuanto al aspecto penal, y admisible, en cuanto al aspecto civil, los recursos de casación citados precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 15 de julio de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 4 de mayo de 2010, ocurrió en la autopista D. en dirección sur-norte, a la altura del kilómetro 43, un accidente de tránsito con el vehículo marca Nissan, conducido por su propietario C.R.R.S., asegurado en Universal de Seguros, C. por A., el cual atropelló a la menor Y.G.S., quien sufrió golpes y heridas que le provocaron la muerte; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Villa Altagracia, S.I., el cual dictó sentencia núm. 016-2011 el 29 de marzo de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara culpable al señor C.R.R.S., por haber violado los artículos 49.1, 61.a y 65 de la Ley 241 y sus modificaciones, en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de un (1) año de prisión y al pago de una multa de RD$5,000.00 Pesos a favor del Estado Dominicano a ser cumplidos en la cárcel pública de Najayo; SEGUNDO: Admite en cuanto a la forma como buena y válida la querella con constitución civil interpuesta por los señores L.S.M. y W.F.G., por intermedio de sus abogados y representantes legales L.. P.L.P. y la Dra. R.C.G.R., en cuanto al fondo acoge en parte la misma y en consecuencia condena al señor C.R.R.S., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), distribuidos de la siguiente manera: Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor del señor W.F.G., y la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la señora L.S.M., como justa compensación por los daños morales sufridos por éstos; TERCERO: Declara la presente decisión común y oponible a la compañía Seguros Universal, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo; CUARTO: Condena al señor C.R.R.S. al pago de las costas penales del procedimiento y asimismo al pago de las costas civiles del proceso en beneficio del L.. P.L.P. y la Dra. R.C.G.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Vale notificación para las partes presentes y representadas"; c) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la referida decisión, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia núm. 796-2012, el 29 de marzo de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por el Lic. J.I.R.A., quien actúa en nombre y representación de C.R.R.S., de fecha 18 de abril de 2011; y por la Dra. R.C.G.R., quien actúa a nombre y representación de L.S.M. y W.F.G.C., de fecha 15 de abril de 2011, en contra de la sentencia penal núm. 016-2011 de fecha 29 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala I, del Distrito Judicial de V.A. cuyo dispositivo se encuentra transcrito más arriba; SEGUNDO: En consecuencia de conformidad con el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, esta Corte en base a los hechos fijados por la sentencia recurrida, declara culpable al señor C.R.R.S., por haber violado los artículos 49-1, 61-a y 65 de la Ley 241 y sus modificaciones, en consecuencia se condena al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), a favor del Estado Dominicano; TERCERO: En cuanto a la forma declara buena y válida la querella con constitución en actores civiles interpuesta por los señores L.S.M. y W.F.G. por intermedio de sus abogados y representantes legales el Lic. P.L.P. y la Dra. R.C.G.R., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales; CUARTO: En cuanto al fondo condena al señor C.R.R.S., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos RD$500,000.00), distribuido de la manera siguiente: Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor del señor W.F.G., y la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor de la señora L.S.M. como justa reparación por los daños morales sufridos por éstos; QUINTO: Declara común y oponible la presente sentencia a la compañía de seguros Universal, S.A., hasta el límite de la póliza por ser esta la compañía aseguradora del vehículo causante del accidente; SEXTO: Condena al señor C.R.R.S. al pago de las costas penales del procedimiento; y al pago de las costas civiles del proceso en beneficio del L.. P.L.P. y la Dra. R.C.G.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SÉTIMO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes, representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha 8 de marzo de 2012, a los fines de su lectura íntegra, y se ordena la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes interesadas"; d) que en virtud a los recursos de casación incoados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 328 del 1 de octubre de 2012, dispuso lo siguiente: "Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por C.R.R.S., contra la sentencia núm. 796-2012 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Distrito Nacional, para que mediante el sistema aleatorio designe una de sus Salas para que conozca de los recursos de apelación de que se trata; Tercero: Declara que, por los motivos expuestos, no ha lugar a estatuir en cuanto a los recursos de casación interpuestos por Seguros Universal, C. por A., y L.S.M. y W.F.G., contra la mencionada decisión; Cuarto: Compensa las costas"; e) Que a los fines de conocer lo dispuesto por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, se designó la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual emitió el 4 de abril del 2013, la sentencia núm. 58-2013, recurrida hoy en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) la Dra. R.C.G.R., en representación de los señores L.S.M. y W.F.G. (actores civiles), en fecha quince (15) de abril del dos mil once (2011); b) el Licdo. J.I.R.A., actuando a nombre y representación del imputado C.R.R.S., en fecha seis (6) de mayo del dos mil once (2011); y c) los Dres. V.G.B. y J.R.R., quienes actúan a nombre y representación de C.R.S., imputado y persona civilmente responsable y la compañía de seguros Universal, C. por A., en fecha diecinueve (19) de mayo del dos mil once (2011), todos contra la sentencia núm. 016-2011, de fecha veintinueve (29) del mes de marzo del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala I del Distrito Judicial de V.A., cuyo dispositivo expresa de la manera siguiente: ’Primero: Declara culpable al señor C.R.R.S. por haber violado los artículos 49.1, 61 a y 65 de la Ley 241 y sus modificaciones, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de un (1) año de prisión y al pago de una multa de RD$5,000.00 Pesos, a favor del Estado Dominicano a ser cumplidos en la cárcel pública de Najayo; Segundo: Admite en cuanto a la forma como buena y válida la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores L.S.M. y W.F.G., por intermedio de sus abogados y representantes legales L.. P.L.P. y la Dra. R.C.G.R.; en cuanto al fondo, acoge en parte la misma y en consecuencia, condena al señor C.R.R.S., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos distribuidos de la siguiente manera: Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor del señor W.F.G.; y la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la señora L.S.M., como justa compensación por los daños morales sufridos por éstos; Tercero: Declara la presenten decisión común y oponible a la compañía de Seguros Universal S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo; Cuarto: Condena al señor C.R.R.S., al pago de las costas penales del procedimiento y asimismo al pago de las costas civiles del proceso en beneficio del L.. P.L.P. y la Dr. R.C.G.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. Quinto: Vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicho recurso, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica parcialmente la sentencia precedentemente descrita en sus ordinales primero y segundo, para que en lo adelante diga de la manera siguiente: ‘Primero: Declara culpable al señor C.R.R.S. por haber violado los artículos 49.1, 61 a y 65 de la Ley 241 y sus modificaciones, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión a ser cumplidos en la cárcel pública de Najayo y al pago de una multa de RD $5,000.00 Pesos, a favor del Estado Dominicano; Segundo: Admite en cuanto a la forma como buena y válida la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores L.S.M. y W.F.G. por intermedio de sus abogados y representantes legales L.. P.L.P. y la Dra. R.C.G.R.; en cuanto al fondo, acoge en parte la misma y en consecuencia, condena al señor C.R.R.S., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), distribuidos de la siguiente manera: a) Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor del señor W.F.G.; y b) la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor de la señora L.S.M., como justa compensación por los daños morales sufridos por éstos; TERCERO: Condena al imputado C.R.R. al pago de las costas del proceso; CUARTO: La presente sentencia vale notificación para las partes, quienes quedaron citados en la audiencia de fecha seis (6) de marzo del año dos mil trece (2013)";

Considerando, que por haber quedado definitivamente juzgado el aspecto penal de la sentencia de que se trata, ante la inadmisibilidad pronunciada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de junio de 2013, sólo será examinado lo argumentado por los recurrentes C.R.R.S. y Seguros Universal, S.A., en el escrito de casación depositado el 22 de abril de 2013, por intermedio de su defensa técnica Dr. E.J.M., respecto al aspecto civil de la decisión impugnada;

Considerando, que en ese sentido, los recurrentes invocaron, en síntesis, lo siguiente: "Único Medio: violación a los artículos 24, 404, 425, 426 y párrafo 3ro. del Código Procesal Penal, 69.9 de la Constitución de la República, 141 del Código de Procedimiento Civil y 49.1, 61-a y 65 de la Ley 241 (sobre Tránsito de Vehículos), por falta e insuficiencia de motivos, por la sentencia haber sido modificada en perjuicio del imputado en el aspecto penal, cuando es él único recurrente que es un derecho procesal y constitucional y en el aspecto civil por violación al principio de la inmutabilidad del proceso, que ha lugar que "cuando la sentencia sea manifiestamente infundada". Que los jueces de la Corte a-qua a partir del último considerado de la página 17 a 18 al examinar y ponderar los alegatos de los querellantes, actores civiles "entienden que el monto fijado por el Tribunal a-qua no es suficiente para compensar los daños morales sufridos por los querellantes recurrentes, por lo que actuando por propia autoridad, de conformidad con el artículo 422 numeral 2 del Código Procesal Penal, esta corte modifica el ordinal segundo de la sentencia atacada y fija la indemnización por un monto de Tres Millones de Pesos…"; y así consta en el dispositivo de la sentencia recurrida sin expresar motivos congruentes para fijar dicha indemnización que en principio fue exorbitante y no guardan relación entre las faltas, la magnitud del daño y el monto fijado como resarcimiento de los perjuicios sufridos por lo que resultan irrazonables. Ahora bien, en las conclusiones contenidas en las páginas 3 y 4 de la sentencia recurrida se hace constar que el Lic. J.T., por sí y por la Dra. R.B., (en representación de los actores civiles) entre incongruencias dice solicitamos le otorgue una indemnización de Un Millón de Pesos; en consecuencia, a la corte condenar al imputado como persona civilmente responsable, por su hecho personal, al pago de la suma de Tres Millones de Pesos, distribuidos en partes iguales a los actores civiles, por lo que resulta que la sentencia es extrapetita y viola el principio de inmutabilidad del proceso, en atención a la Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En atención a los medios y argumentos legales expuestos, los jueces de la Corte a-qua, en la sentencia recurrida no exponen como es su obligación, los motivos de hecho y derecho de su decisión mediante una clara y precisa indicación de su fundamentación y recurriendo a la formulas genéricas que en ningún caso reemplaza a la motivación, como ocurre en la especie, y el incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, en franca violación a los artículos 24 del Código Procesal Penal y 141 del Código de Procedimiento Civil y los demás textos legales mencionados y las jurisprudencias de la Suprema Corte de justicia, lo que a lugar a la inobservancia o errónea aplicación de disposición de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, que lesiona el derecho de defensa de los recurrente, "cuando la sentencia sea manifiestamente infundada", lo que constituye una franca violación al párrafo 3ero. del artículos 426 del Código Procesal Penal, que amerita su casación por los vicios precedentemente señalados, en violación a los textos legales y constitucionales vigentes, con todas sus consecuencias legales";

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar el aspecto civil de su sentencia, expuso lo siguiente: "que a los fines de determinar los aspectos cuestionados por la parte recurrente, los querellantes L.S.M. y W.F.G., la corte examina los medios y precisa los siguientes aspectos: Que con relación al medio invocado por los recurrentes L.S.M. y W.F.G., en lo relativo que las sumas acordadas como indemnización resultan insuficientes e incongruentes en contraposición con las pruebas aportadas que demuestran la magnitud de los daños morales y materiales recibidos por los querellantes L.S. y W.G. como consecuencia del accidente en cuestión; que con relación al alegato expuesto por la parte recurrente en su medio, esta sala de la corte pudo observar que en el aspecto civil ciertamente hay desproporción en la fijación de la cuantía indemnizatoria, ya que según consta en el certificado de nacimiento núm. 00325, libro núm. 0002, folio núm. 0125 del año 2000, la menor de edad Y.G.S. era hija de los señores hoy querellantes L.S.M. y W.F.G., la cual falleció como consecuencia del accidente al sufrir politraumatismo severos, fractura en la cara y fémur derecho, según consta en el extracto de acta de defunción de fecha 5 de mayo de 2010, inscrita en el libro núm. 0001, folio núm. 000085; que se trataba de una menor de 9 años de edad, con todo un futuro por delante y tomando en consideración además, el trauma emocional y psicológico que sufren los padres con la muerte de un hijo, esta alzada entiende que el monto fijado por el tribunal a-quo no es suficiente para compensar los daños morales sufridos por los querellantes recurrentes L.S.M. y W.F.G., por lo que actuando por propia autoridad y de conformidad con lo dispuestos por el artículo 422 numeral 2 del Código Procesal Penal, esta corte modifica el ordinal segundo de la sentencia atacada y fija la indemnización por un monto de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00) distribuidos de la siguiente manera: a) Un Millón Quinientos Mil pesos (RD$1,500,000.00) a favor del señor W.F.G., y b) Un Millón Quinientos Mil pesos (RD$1,500,000.00) a favor de la señora L.S.M., como justa reparación por los daños morales sufridos por estos";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se advierte que la corte a-qua no expuso con una fundamentación adecuada los motivos por los cuales aumentó los montos de la indemnización impuesta a título resarcitorio, fijados en primer grado, siendo estos desproporciónales y exagerados, toda vez que ha sido juzgado; que, si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para evaluar la magnitud de los daños y perjuicios recibidos en ocasión de la ocurrencia de accidentes de tránsito, y fijar el monto de las indemnizaciones a favor de la parte perjudicada, es a condición de que éstas no sean excesivas ni resulten irrazonables, sino que se fundamenten en el grado de las faltas cometidas y en la magnitud del daño recibido, lo que no ocurre en la especie;

Considerando, que a fin de viabilizar el proceso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía al recurso de casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código; y habiendo quedado establecido en el caso objeto de análisis, que el accidente en cuestión se produjo por la falta del imputado C.R.R.S., quién es a su vez el propietario del vehículo causante del accidente, y por tanto civilmente responsable de los daños causados, y al no quedar más nada por juzgar, resultaría contraproducente remitir el presente proceso por ante otra Corte de Apelación, a fin de debatir sólo el punto referido en el considerando anterior, en consecuencia, procede variar las indemnizaciones impuestas por cantidades más proporcionales, equitativas y cónsonas con los hechos ocurridos.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a L.S.M. y W.F.G., en el recurso de casación interpuesto por C.R.R.S. y Seguros Universal, C. por A., contra la sentencia núm. 58-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de abril de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar el indicado recurso y por consiguiente, casa el aspecto civil de la sentencia y procede a fijar el monto a pagar por C.R.R.S., en su calidad de civilmente responsable, en la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de L.S.M. y W.F.G., en su calidad de padres de la occisa; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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