Sentencia nº 631 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Noviembre de 2016.

Número de resolución631
Número de sentencia631
Fecha02 Noviembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 2 DE NOVIEMBRE DEL 2016 , QUE DICE:

TERCERA SALA.

Caducidad

Audiencia pública del 2 de noviembre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.L., D.L., C.L.M., J.M.E.B., E.F.G., J.A.M., T.A., J.D.L.L., A.R.L., Junior D´O.V., J.R.L., T.R.L., C.C., P.V., A.G., R.M.D. y F.N.L., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-185841-3, 001-0308272-3, 001-0605277-2, 001-1688700-1, 225-0046167-2, 001-0772778-6, 121-0003108-2, 012-0604415-9, 001-0466343-0, 225-0007973-9, 001-1155677-2, 001-0585706-3, pasaporte haitiano núm. RD11127, 001-0210202-7, 225-0035250-9, 001-0222039-9 y 001-0214080-3, respectivamente, con domicilio y residencia en la calle Prolongación 28, núms. 222, 25 y 27, sector Paraíso C, V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 30 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.B. De la Rosa M., por sí, y por los Licdos. C.L.C.E., A.F.N.N. y E.A.R., abogados de los recurrentes, los señores J.L., D.L., C.L.M., J.M.E.B., E.F.G., J.A.M., T.A., J.D.L.L., A.R.L., Junior D´O.V., J.R.L., T.R.L., C.C., P.V., A.G., R.M.D. y F.N.L.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 15 de mayo de 2015, suscrito por los Licdos. J.B. De la Rosa M., C.L.C.E., A.F.N.N. y E.A.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 099-0001788-1, 001-1130902-7, 001-1147457-3 y 017-0012569-1, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 8 de junio de 2015, suscrito por la Licda. J.A.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1474666-2, abogada de la compañía recurrida J.E. & Asociados, SRL., y la señora Eridania del C.J.E.;

Que en fecha 26 de octubre de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 31 de octubre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral, interpuesta por los señores J.L., D.L., C.L.M., J.M.E.B., E.F.G., J.A.M., T.A., J. De León Valdez, A.R.L., Junior D´O.V., J.R.L., T.R.L., C.C., P.V., A.G., R.M.D. y F.N.L. contra J.E. & Asociados, Diseño de Construcción y Decoración, Ing. E.J.E., Ing. L.C., Ing. J.G.H. e Ing. E.S., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, dictó el 26 de julio de 2012, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge el medio de inadmisión planteado por la parte demandada basado en la falta de interés del demandante F.N.L., por las razones señaladas y se rechaza la misma en cuanto a los demás demandantes; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales por causa de despido realizada por los señores J.L., D.L., C.L.M., J.M.E.B., E.F.G., J.A.M., T.A., J.D.L.L., A.R.L., Junior De Oleo Valdez, J.R.L., T.R.L., C.C., P.V., A.J. y R.M.D.´Oleo fondo, en contra de J.E. & Asociados, Diseño de Construcción y Decoración, Ing. E.J.E., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Tercero: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre los demandantes, J.L., D.L., C.L.M., J.M.E.B., E.F.G., J.A.M., T.A., J.D.L.L., A.R.L., Junior De Oleo Valdez, J.R.L., T.R.L., C.C., P.V., A.J. y R.M.D., parte demandante, y J.E. & Asociados, Diseño de Construcción y Decoración, Ing. E.J.E., parte demandada, por causa de despido injustificado, con responsabilidad para la demandad; Cuarto: Se condena a la demandada, J.E. & Asociados, Diseño de Construcción y Decoración, Ing. E.J.E., a pagar a los demandantes J.L., D.L., C.L.M., J.M.E.B., E.F.G., J.A.M., T.A., J.D.L.L., A.R.L., Junior De Oleo Valdez, J.R.L., T.R.L., C.C., P.V., A.J. y R.M.D., los siguientes conceptos: a) J.L.: a) 28 días de preaviso; b) 197 días de auxilio de cesantía;
c) 18 días de vacaciones; d) RD$31,860.00 por concepto de proporción de salario de Navidad; e) 60 días de participación en los beneficios de la empresa; f) Seis (6) meses de salario a partir de la fecha de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia en virtud del artículo 95, ordinal 3° de la Ley 16-92; g) RD$5,000.00, por no inscripción en la Seguridad Social; todo en base a un salario mensual de RD$36,000.00 y un salario diario promedio de RD$1,510.70; b) D.L.: a) 28 días de preaviso; b) 197 días de auxilio de cesantía; c) 18 días de vacaciones; d) RD$31,860.00 por concepto de proporción de salario de Navidad; e) 60 días de participación en los beneficios de la empresa; f) Seis (6) meses de salario a partir de la fecha de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia en virtud del artículo 95, ordinal 3° de la Ley 16-92; g) RD$5,000.00, por no inscripción en la Seguridad Social; todo en base a un salario mensual de RD$36,000.00 y un salario diario promedio de RD$1,510.70; c) C.L.M.: a) 28 días de preaviso; b) 197 días de auxilio de cesantía; c) 18 días de vacaciones; d) RD$31,860.00 por concepto de proporción de salario de Navidad; e) 60 días de participación en los beneficios de la empresa; f) Seis (6) meses de salario a partir de la fecha de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia en virtud del artículo 95, ordinal 3° de la Ley 16-92; g) RD$5,000.00, por no inscripción en la Seguridad Social; todo en base a un salario mensual de RD$36,000.00 y un salario diario promedio de RD$1,510.70; d) J.M.E.B.: a) 28 días de preaviso; b) 197 días de auxilio de cesantía; c) 18 días de vacaciones; d) RD$23,010.00 por concepto de proporción de salario de Navidad; e) 60 días de participación en los beneficios de la empresa; f) Seis (6) meses de salario a partir de la fecha de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia en virtud del artículo 95, ordinal 3° de la Ley 16-92; g) RD$5,000.00, por no inscripción en la Seguridad Social; todo en base a un salario mensual de RD$26,000.00 y un salario diario promedio de RD$1,091.06; e) E.F.G.: a) 28 días de preaviso; b) 197 días de auxilio de cesantía; c) 18 días de vacaciones; d) RD$31,860.00 por concepto de proporción de salario de Navidad; e) 60 días de participación en los beneficios de la empresa; f) Seis (6) meses de salario a partir de la fecha de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia en virtud del artículo 95, ordinal 3° de la Ley 16-92; g) RD$5,000.00, por no inscripción en la Seguridad Social; todo en base a un salario mensual de RD$36,000.00 y un salario diario promedio de RD$1,510.70; f) J.A.M.: a) 28 días de preaviso; b) 197 días de auxilio de cesantía; c) 18 días de vacaciones; d) RD$31,860.00 por concepto de proporción de salario de Navidad; e) 60 días de participación en los beneficios de la empresa; f) Seis (6) meses de salario a partir de la fecha de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia en virtud del artículo 95, ordinal 3° de la Ley 16-92; g) RD$5,000.00, por no inscripción en la Seguridad Social; todo en base a un salario mensual de RD$36,000.00 y un salario diario promedio de RD$1,510.70; g) T.A.: a) 28 días de preaviso; b) 197 días de auxilio de cesantía; c) 18 días de vacaciones; d) RD$31,860.00 por concepto de proporción de salario de Navidad; e) 60 días de participación en los beneficios de la empresa; f) Seis (6) meses de salario a partir de la fecha de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia en virtud del artículo 95, ordinal 3° de la Ley 16-92; g) RD$5,000.00, por no inscripción en la Seguridad Social; todo en base a un salario mensual de RD$36,000.00 y un salario diario promedio de RD$1,510.70; h) José De León López: a) 28 días de preaviso; b) 197 días de auxilio de cesantía; c) 18 días de vacaciones; d) RD$31,860.00 por concepto de proporción de salario de Navidad; e) 60 días de participación en los beneficios de la empresa; f) Seis (6) meses de salario a partir de la fecha de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia en virtud del artículo 95, ordinal 3° de la Ley 16-92; g) RD$5,000.00, por no inscripción en la Seguridad Social; todo en base a un salario mensual de RD$36,000.00 y un salario diario promedio de RD$1,510.70; i) A.R.L.: a) 28 días de preaviso; b) 197 días de auxilio de cesantía; c) 18 días de vacaciones; d) RD$31,860.00 por concepto de proporción de salario de Navidad; e) 60 días de participación en los beneficios de la empresa; f) Seis (6) meses de salario a partir de la fecha de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia en virtud del artículo 95, ordinal 3° de la Ley 16-92; g) RD$5,000.00, por no inscripción en la Seguridad Social; todo en base a un salario mensual de RD$36,000.00 y un salario diario promedio de RD$1,510.70; j) Junior De Oleo Valdez:
a) 28 días de preaviso; b) 197 días de auxilio de cesantía; c) 18 días de vacaciones; d) RD$23,010.00 por concepto de proporción de salario de Navidad; e) 60 días de participación en los beneficios de la empresa; f) Seis (6) meses de salario a partir de la fecha de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia en virtud del artículo 95, ordinal 3° de la Ley 16-92; g) RD$5,000.00, por no inscripción en la Seguridad Social; todo en base a un salario mensual de RD$26,000.00 y un salario diario promedio de RD$1,091.06; k) J.R.L.: a) 28 días de preaviso; b) 197 días de auxilio de cesantía; c) 18 días de vacaciones; d) RD$31,860.00 por concepto de proporción de salario de Navidad; e) 60 días de participación en los beneficios de la empresa; f) Seis (6) meses de salario a partir de la fecha de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia en virtud del artículo 95, ordinal 3° de la Ley 16-92; g) RD$5,000.00, por no inscripción en la Seguridad Social; todo en base a un salario mensual de RD$36,000.00 y un salario diario promedio de RD$1,510.70; l) T.R.L.: a) 28 días de preaviso; b) 197 días de auxilio de cesantía; c) 18 días de vacaciones; d) RD$31,860.00 por concepto de proporción de salario de Navidad; e) 60 días de participación en los beneficios de la empresa; f) Seis (6) meses de salario a partir de la fecha de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia en virtud del artículo 95, ordinal 3° de la Ley 16-92; g) RD$5,000.00, por no inscripción en la Seguridad Social; todo en base a un salario mensual de RD$36,000.00 y un salario diario promedio de RD$1,510.70; m) C.C.: a) 28 días de preaviso; b) 197 días de auxilio de cesantía; c) 18 días de vacaciones; d) RD$26,500.00 por concepto de proporción de salario de Navidad; e) 60 días de participación en los beneficios de la empresa; f) Seis (6) meses de salario a partir de la fecha de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia en virtud del artículo 95, ordinal 3° de la Ley 16-92; g) RD$5,000.00, por no inscripción en la Seguridad Social; todo en base a un salario mensual de RD$30,000.00 y un salario diario promedio de RD$1,258.91; n) P.V.: a) 28 días de preaviso; b) 197 días de auxilio de cesantía; c) 18 días de vacaciones; d) RD$23,010.00 por concepto de proporción de salario de Navidad; e) 60 días de participación en los beneficios de la empresa; f) Seis (6) meses de salario a partir de la fecha de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia en virtud del artículo 95, ordinal 3° de la Ley 16-92; g) RD$5,000.00, por no inscripción en la Seguridad Social; todo en base a un salario mensual de RD$26,000.00 y un salario diario promedio de RD$1,091.06; o) A.J.: a) 28 días de preaviso; b) 197 días de auxilio de cesantía; c) 18 días de vacaciones; d) RD$23,010.00 por concepto de proporción de salario de Navidad; e) 60 días de participación en los beneficios de la empresa; f) Seis (6) meses de salario a partir de la fecha de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia en virtud del artículo 95, ordinal 3° de la Ley 16-92; g) RD$5,000.00, por no inscripción en la Seguridad Social; todo en base a un salario mensual de RD$26,000.00 y un salario diario promedio de RD$1,091.06; p) R.M.D.´Oleo: a) 28 días de preaviso; b) 197 días de auxilio de cesantía; c) 18 días de vacaciones; d) RD$23,010.00 por concepto de proporción de salario de Navidad; e) 60 días de participación en los beneficios de la empresa; f) Seis (6) meses de salario a partir de la fecha de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia en virtud del artículo 95, ordinal 3° de la Ley 16-92; g) RD$5,000.00, por no inscripción en la Seguridad Social; todo en base a un salario mensual de RD$26,000.00 y un salario diario promedio de RD$1,091.06; Quinto: Se ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537 de la Ley 16-92; Sexto: Se condena a la parte demandada J.E. & Asociados, Diseño de Construcción y Decoración, Ing. E.J.E., al pago de las costas del proceso, con distracción en provecho de los Licdos. J.B. De la Rosa M., A.N. y C.C., quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se comisiona de manera exclusiva a la ministerial M.P.M., Alguacil Ordinaria de este tribunal, para la notificación de la presente decisión, so pena de considerarse ineficaz y sin efecto jurídico cualquier notificación realizada por un ministerial distinto”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: En cuanto a la forma, se declaran regular y válidos ambos recursos de apelación interpuesto el primero por la razón social J.E. & Asociados, SRL., y la señora Eridania del C.J.E., en fecha treinta (30) de agosto del 2012, y el segundo por los señores J.L., D.L., C.L.M., J.M.E.B., E.F.G., J.A.M., T.A., J.D.L.L., A.R.L., Junior De Oleo Valdez, J.R.L., T.R.L., C.C., P.V., A.J., R.M.D. y F.N.L., en contra de la sentencia número 137/2012, de fecha veintiséis (26) de julio del año Dos Mil Doce (2012), dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo; Segundo: En cuanto al fondo, esta corte revoca en todas sus partes la sentencia apelada y actuando por contrario imperio, procede rechazar en todas sus partes la demanda incoada por los señores J.L., D.L., C.L.M., J.M.E.B., E.F.G., J.A.M., T.A., J.D.L.L., A.R.L., Junior De Oleo Valdez, J.R.L., T.R.L., C.C., P.V., A.J., R.M.D. y F.N.L., atendiendo a los motivos expuestos; Tercero: Condena a la parte recurrente incidental, señores J.L., D.L., C.L.M., J.M.E.B., E.F.G., J.A.M., T.A., J.D.L.L., A.R.L., Junior De Oleo Valdez, J.R.L., T.R.L., C.C., P.V., A. Girón, R.M.D. y F.N.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de las Licdas. J.A.S. y D.R.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al Principio IX del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al artículo 12 del Código de Trabajo y al principio jurisprudencial que establece la solidaridad de quien contrata a un subcontratista que no dispone de los medios ni solvencia para la contratación del personal a ser utilizado en la obra de que se trate; Tercer Medio: Violación a los artículos 15 y 16 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Violación al principio de igualdad de las partes en el proceso; Quinto Medio: Falta de motivos que justifiquen la decisión; Sexto Medio: Sentencia decidida y firmada por jueces que no participaron en toda la instrucción del proceso;

En cuanto a la caducidad del recurso Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria”; Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código, que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por los recurrentes en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 15 de mayo del 2015 y notificado a la parte recurrida el 26 de mayo del año 2015, por Acto núm. 124/2015 diligenciado por el ministerial E.D.F., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuando se había vencido el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual debe declararse su caducidad.

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por el señor J.L. y compartes, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 30 de marzo del 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de noviembre de 2016, años 172° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- F.A.O.P..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 27 de enero de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaría General

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