Sentencia nº 636 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2016.

Número de sentencia636
Número de resolución636
Fecha29 Junio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de junio de 2016

Sentencia núm. 636

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 29 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 29 de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Luis Miguel Moscat

Carvajal, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral

núm. 082-0025884-9, domiciliado y residente en la calle S., núm.

202, del municipio de Yaguate, provincia San Cristóbal, imputado, contra

la sentencia núm. 294-2014-00115, dictada por la Cámara Penal de la Corte Fecha: 29 de junio de 2016

de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 8 de abril de

2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Julio C.D.P.,

defensor público, actuando a nombre y representación del recurrente Luis

Miguel Moscat Carvajal, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el

29 de mayo de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 3139-2014, dictada por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 19 de agosto de 2014, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por Luis Miguel Moscat

Carvajal, fijando audiencia para conocerlo el 29 de septiembre de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 8, Fecha: 29 de junio de 2016

151, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal

Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución 2529-2006 dictada por la

Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los

siguientes:

  1. Que en fecha 14 de marzo de 2013, la Procuradora Fiscal de San

    Cristóbal, Licda. L.T.G., presentó por ante el Juez de la

    Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal formal acusación con

    requerimiento de apertura a juicio a cargo del imputado Luis Miguel

    Moscat Carvajal, por la supuesta violación a las disposiciones de los

    artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Luis

    Manuel Valdez Martínez;

  2. Que una vez apoderado del presente proceso, el Primer Juzgado

    de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, emitió en fecha 19

    de agosto de 2013, auto de apertura a juicio en contra de Luis Miguel

    Moscat Carvajal, por la violación a las disposiciones del artículo 309 del

    Código Penal Dominicano, en perjuicio de L.M.V.M.;

  3. Que al celebrar el juicio del fondo del presente proceso el Tribunal Fecha: 29 de junio de 2016

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de San Cristóbal el 11 de diciembre de 2013, emitió la

    sentencia núm. 293/2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara a L.M.M.C. de generales que constan, culpable del ilícito golpe y heridas voluntarios que han causado la muerte, en violación al artículo 309 del Código Penal, en perjuicio de L.M.V.M.; en consecuencia, se le condena a ocho (8) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la Cárcel Pública Modelo de Najayo; SEGUNDO: Ratifica la constitución en actor civil hecha de manera accesoria a la acción pública incoada por el señor M.V.F. en su calidad de padre del occiso L.M.V.M., en contra del procesado, por haber sido hecho conforme a la ley en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, se condena a L.M.M.C., al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00), a favor de la indicada parte civil, como justa reparación por los daños y perjuicios causados al reclamante con su accionar; TERCERO: Condena a L.M.M.C. al pago de las costas penales; CUARTO: Rechazas las conclusiones del defensor del imputado, en razón de que los juzgadores han llegado a la conclusión que la acusación fue demostrada en el ilícito penal establecido precedentemente, no existiendo las causales de la legítima defensa y no han quedado establecida circunstancias que pudieren favorecer al imputado con la suspensión condicional de la pena; QUINTO: Ordena que de conformidad a lo establecido en Fecha: 29 de junio de 2016

    Ministerio Público mantenga bajo su custodia las pruebas materiales aportadas al proceso, consistente en: un cartucho disparado, una escopeta marca M., núm. L662452 y un arma blanca tipo sevillana color negro con amarillo”;

    d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la

    sentencia núm. 294-2014-00115, dictada por la Cámara Penal de la Corte

    de Apelación del Departamento Judicial de de San Cristóbal el 8 de abril

    de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. M.Á.R.C., quien actúa a nombre y representación de L.M.M.C., en contra de la sentencia núm. 293/2013, de fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se transcribe más arriba; SEGUNDO: En consecuencia, conforme con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, la sentencia recurrida queda confirmada; TERCERO: E., al recurrente al pago de las costas, por el mismo estar asistido de la defensa pública; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de éste departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de lugar correspondiente; QUINTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha Fecha: 29 de junio de 2016

    se ordena la entrega de una copia a las partes

    ;

    Considerando, que el recurrente L.M.M.C.,

    invoca en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de estatuir e inobservancia de una norma jurídica, artículos 24 del Código Procesal Penal, Ley 46-99 que modifica los artículos 7 del Código Penal y 106 de la Ley 224 de 1984. La Corte a-qua al desestimar el segundo motivo de apelación erró, ya que el Tribunal de primer grado no le dio respuesta a nuestras conclusiones respecto a la solicitud de que le fuera impuesta la mínima de la escala para el tipo penal por el cual era acusado el imputado, y que suspendiera de forma condicional 2 años. Que el Tribunal no motivó la pena impuesta lo que le genera un estado de indefensión al imputado recurrente. Que la sanción que le correspondía aplicar al Juzgado a-quo según el tipo legal aplicado, 309 del Código Penal era la de reclusión menor de
    2 a 5 años, y no la de reclusión mayor, que una jurisprudencia no puede estar por encima de la Ley 476-99;
    Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Ilogicidad en la motivación de la sentencia, artículos 24, 172, 333 del Código Procesal Penal. Que también fue atacado lo relativo a la prueba pericial que establece que la causa que provocó la muerte, fue herniación amígdalas cerebrosas, síndrome de hipertensión hindocreneana, meningitis bacteriana, refracción del L3s, de lo cual queda claramente establecido que la causa de la muerte no fue la herida que produjeron las municiones provenientes del cartucho disparado por la escopeta que portaba el imputado. Fecha: 29 de junio de 2016

    Que la defensa sostiene que de no haber descuido en el tratamiento médico o la poca higiene del Hospital Padre Billini, la víctima no se hubiera afectado de las bacterias y los demás padecimientos que provocaron su muerte, pues si la herida hubiera sido bien tratada no hubiera concluido con el fallecimiento del mismo”;

    Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por

    establecido, lo siguiente:

    “1) Que en cuanto al primer medio planteado por el recurrente, en el sentido de que el Tribunal a-quo cometió ilogicidad en la motivación de la sentencia, es criterio de esta Corte que para decidir como decidió, el Tribunal a-quo valoró todos los elementos de prueba, tanto de manera individual como conjunta, dejó establecido en su sentencia, como hechos probados, los siguientes: “18.- Que realizando una apreciación conjunta de las pruebas a cargo aportadas y recibidas con plena inmediación por los juzgadores de este Colegiado, en el acto del juicio oral, público y contradictorio, valorado conforme a la sana crítica, hemos llegado a la conclusión de que los hechos a que se contrae la acusación del órgano acusador están debidamente demostrados de forma total y con características de suficiencia, en consecuencia son acciones constitutivas de un ilícito penal por parte del imputado L.M.M.C., todo ello deducido la práctica de la prueba obrada conforme a un razonamiento lógico, al comprobarse que el imputado le ocasionó heridas de armas de fuego a la víctima L.M.V.M., que la acción realizada por el imputado no se justifica y es eminentemente dolosa que le ha Fecha: 29 de junio de 2016

    causado golpes y heridas que le han causado la muerte a este último, como resultado de su acción violenta y deliberada, que él mismo pudo recapacitar ante la situación y debió comportarse acorde a los principios jurídicos y éticos necesarios para evitar infligirle un disparo a la víctima por la espalda, que su condición de militar le permite tener los conocimientos necesarios para manejar situaciones de esa naturaleza y no realizar en un uso desmedido de un arma de fuego. 19.- Que del estudio y ponderación de las indicadas pieza, aportadas como medios de prueba en la instrucción del presente proceso, más las declaraciones de los testigos a cargo y descargo, ha quedado establecido como hechos probados de la causa lo siguiente: a) Que el día treinta (30) del mes de octubre del año 2012, el señor L.M.V.M., (sic) recibió un disparo cuando se originó un incidente con el imputado, al momento de realizar un chequeo policial en la carretera S. del Municipio de Haina, utilizando el imputado la escopeta que portaba en su calidad de Miembro de Ejercito Nacional asistiendo en actividades preventivas del delito a la Policía Nacional; b) Que conforme al certificado médico legal, la víctima presenta herida de cartuzacho en la espalda baja, con entrada y sin salida y establece la certificación de defunción que L.M.V.M. (sic) recibió atenciones médicas en el Hospital Padre Billini del Distrito Nacional y se produjo su muerte en fecha once de diciembre del año 2012; c) Que los testigos del proceso, han establecido que el autor de la lesión recibida, la realizó el imputado L.M.M., quien debió evitar usar medios tan agresivo como es disparar un escopeta calibre 12, por diferencias con un ciudadano que se trasladaba en la vía pública; d) Que de la anterior declaración de hechos probados se basa en Fecha: 29 de junio de 2016

    pruebas suficientes practicadas en el plenario, en condiciones de adecuada contradicción que permite establecer, con una certeza que avalan la inminencia de la realizada de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación y la concreta participación en los mismos del encartado, a partir de los elementos del cuadro probatorio derivado de las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales y periciales que confirman los hechos más allá de toda duda razonable y la responsabilidad penal del justiciable; 2) Que luego de la valoración de los elementos probatorios aportados, ante el Tribunal a-quo, quedó demostrado que L.M.M.C., fue la persona que le ocasionó el disparó al hoy occiso L.M.V.M., momentos en que éste se encontraba en un servicio militar en Haina, específicamente en la carretera S. frente al Parque Industrial Itabo, instante en el que se le ordena al occiso detenerse y éste viola el pare y es cuando se origina el incidente, ocasionándole el imputado un disparo por la espalda, con una escopeta marca Mosbert núm. L662452, tal y como lo evidencia el Certificado Médico Legal, practicado a L.M.V.M., que establece que presenta herida de cartuchazo en espalda baja con entrada y sin salida, lo cual evidencia que el procesado L.M.M.C., fue el autor de haber agredido físicamente al occiso, cuyas pruebas testimoniales, periciales, así como documentales, resultan ser coincidentes, sinceras y creíbles, con la esencia del hecho;
    3) Que no obstante la certificación expedida por el Lic. J.M.J.M., I. de la Junta Electoral en función de Encargado de Delegación de Registro de Defunciones del Distrito Nacional, quien certifica que L.M.V., falleció en el Hospital Padre Billini, en
    Fecha: 29 de junio de 2016

    fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), a causa de Herniación Amígdalas Cerebelosas, Síndrome de Hipertensión Endocremeada Meningitis Bacteriana, Refracción del L3s, falleciendo un mes y once días después, de haberse producido el hecho, si el imputado no hubiese realizado el disparo, la víctima, no había sido hospitalizado, en cuya hospitalización obtuvo la bacteria que luego le ocasionan la muerte, quedando demostrada la conexión entre la agresión realizada por el maniobrar del imputado y la muerte de la víctima; situación esta que derrumba los argumentos de la defensa, en el sentido de que en el presente caso ha habido ilogicidad en la motivación, siendo todo lo contrario, en el presente caso se usaron de manera activa las reglas de la lógica, toda vez de que si el Tribunal apreció de manera correcta que es falso el argumento de la defensa de que el disparo se produjo repeliendo una agresión por parte de la víctima, toda vez que el Certificado Médico establece que las heridas recibidas fueron por la espalda, lo que echa por la borda dicho argumento, por la razón lógica de que nadie hiere a otra persona por la espalda cuando repele una agresión que de manera frontal intenta hacerle aquel que recibe el disparo. 4) Que en cuanto al segundo motivo de su recurso, en el que la parte recurrente alega que el Tribunal a-quo, inobservó el artículo 309 del Código Procesal Penal (sic), y no dio respuesta a las conclusiones subsidiarias de la defensa consistentes que en el caso de condena impusiera el mínimo de la escala establecida para el tipo penal, por el cual era acusado el imputado y que suspendiera de forma condicional 2 años, para que él mismo sólo hiciera en prisión el tiempo que a ese momento tenía detenido; en respuesta al indicado medio, es preciso señalar que la pena señalada por el artículo Fecha: 29 de junio de 2016

    309 del Código Procesal Penal para los golpes y heridas que causen posteriormente la muerte es la de reclusión mayor, que tiene una escala de tres a veinte años, ya que la misma se contrae a lo que el antiguo artículo 309 que expresaba que: “Si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte del agraviado, la pena será la de trabajos públicos”; situación esta que fue modificada por la Ley 224 sobre Régimen Penitenciario, que cambió la denominación de trabajos públicos por la de reclusión y que por crear confusión con la pena de reclusión que ya existía en el antiguo Código Penal, el legislador dictó la Ley núm. 46-99, que modificó el artículo 206 de la Ley 224 para que se leyera como reclusión mayor la antigua pena de trabajos públicos, situación esta que ha sido abordada por la jurisprudencia, mediante sentencia de fecha 21 de noviembre del año 2001, B. J. 1902, la cual ha dejado establecido que en cuanto a los golpes y heridas que causaren la muerte, la cuantía de la pena es la de 3 a 20 años de reclusión mayor; por lo que al imponer el Tribunal a-quo ocho años de reclusión mayor al imputado L.M.M.C., por el hecho de producir heridas que ocasionaron la muerte, lo hizo dentro de la escala que señala la ley y no se ha producido ninguna violación legal, como alega la defensa del imputado en su escrito, argumentos y conclusiones de audiencia; que en lo referente a la respuesta al pedimento de suspensión condicional de la pena a imponer, el Tribunal a-quo si contestó el mismo en el considerando 22 de la sentencia recurrida justifica el porqué de la imposición de la pena de ocho años de reclusión y rechaza el pedimento de suspensión condicional de la pena que de manera subsidiaria le formula la defensa a favor del imputado, entendiendo dicho tribunal que no se dan las Fecha: 29 de junio de 2016

    causales contenidas en el artículo 241 del Código Procesal Penal, por ser la pena impuesta superior a los cinco años que exige dicho artículo como uno de los dos requisitos para aplicar suspensión condicional de la pena, situación esta que consta además en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, en donde los jueces de fondo rechazan de manera formal las conclusiones presentadas por la defensa del imputado, respondiéndole dicho pedimento tanto en los motivos como en el dispositivo, por lo que no existe ninguna falta de estatuir como erróneamente alega la parte recurrente, razones por las cuales se rechaza dicho motivo;
    5) Que examinada la sentencia objeto de apelación, en la misma no se advierte violación alguna de los medios invocados por el recurrente, en razón de que la motivación se corresponde con el hecho material de la infracción, los elementos de pruebas aportados y valorados, lo que evidencia logicidad y coherencia entre el hecho, la ley y el dispositivo de la sentencia; por lo que los medios propuestos por los recurrentes carecen de fundamentos y deben ser desestimados”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que en el caso in concreto, como una primera queja

    contra la decisión impugnada el imputado recurrente Luis Miguel Moscat

    Carvajal le atribuye a la Corte a-qua, en síntesis, haber incurrido en los

    vicios de sentencia manifiestamente infundada por falta de estatuir e

    inobservancia de una norma jurídica, en razón de que omitió estatuir Fecha: 29 de junio de 2016

    sobre la solicitud de que fuera aplicada al recurrente la pena mínima de la

    escala aplicable al ilícito cometido, violación a las disposiciones del

    artículo 309 del Código Penal Dominicano, que es de 2 a 5 años de

    reclusión menor y no de 3 a 20 años de reclusión mayor como

    erradamente interpretó el Tribunal de primer grado, así como que le fuera

    suspendida condicionalmente la pena impuesta;

    Considerando, que sobre este particular, del estudio de la decisión

    objeto del presente recurso de casación se evidencia que contrario a lo

    establecido por el imputado recurrente L.M.M.C., la

    Corte a-qua al decidir como lo hizo realizó una correcta aplicación ley, sin

    incurrir en las violaciones denunciadas, en razón de que ciertamente el

    recurrente ha sido acusado de haber cometido el ilícito penal de golpes y

    heridas voluntarios que han ocasionado la muerte del agraviado,

    tipificado en el artículo 309 del Código Penal Dominicano, y sancionado

    con pena de reclusión mayor, que es de 3 a 20 años, y no como

    erradamente ha interpretado el recurrente al tomar en consideración el

    antiguo contenido del referido artículo, que disponía la aplicación de la

    pena de trabajos públicos, habiendo sido esta sustituida en el año 1984, a

    través de la Ley núm. 224, sobre Régimen Penitenciario, por la

    denominación de reclusión, refiriéndose con esto solo a la naturaleza, Fecha: 29 de junio de 2016

    denominación y modo de ejecución de las penas, y no sobre la duración

    de las mismas, al tratar esta pieza legal sobre la materia penitenciaria o

    carcelaria y no sobre la materia penal propiamente dicha;

    Considerando, que ciertamente, tal y como señala la Corte a-qua

    ante la confusión que generaba el término “reclusión”, el legislador

    dominicano dictó la Ley núm. 46-99, modificando así las disposiciones del

    artículo 106 de la Ley 224-84 sobre Régimen Penitenciario, para que ahora

    se lea: "En todos los casos que el Código Penal o las leyes especiales señalen la

    pena de trabajos públicos debe leerse reclusión mayor, por haberse suprimido la

    primera. Asimismo, la pena de reclusión consagrada en la misma legislación debe

    leerse como reclusión menor". Que como establecimos, al haber sido

    sometido el imputado recurrente por el delito de golpes y heridas

    inferidos voluntariamente y que han causado la muerte del agraviado

    sancionado anteriormente con la pena de trabajos públicos, debe

    interpretarse que se trata de la pena de reclusión mayor, y de

    conformidad con la lectura que debe hacerse del artículo 18 del nuestra

    normativa penal al aplicar la referida disposiciones legal, la condenación a

    trabajos públicos se pronunciará por 3 años a lo menos y 20 a lo más; por

    lo que procede desestimar lo examinado al resultar infundados los

    planteamientos invocados; Fecha: 29 de junio de 2016

    Considerando, que igualmente resulta infundada la queja esbozada

    en la parte in fine de este primer medio objeto de revisión, pues tal y como

    tuvo a bien la Corte a-qua a apreciar, en el caso in concreto, resulta

    improcedente la aplicación de las disposiciones del artículo 341 del

    Código Procesal Penal sobre la suspensión condicional de la pena, pues

    uno de sus requisitos es que la condena conlleve una pena privativa de

    libertad igual o inferior a 5 años, habiendo sido condenado el imputado

    recurrente L.M.M.C. a 8 años de reclusión mayor; por

    lo que al constatar que este aspecto fue decidido tanto por el Tribunal de

    primer grado como la Corte a-qua procede desestimar el invocado vicio

    de omisión de estatuir;

    Considerando, que en las quejas invocadas en el segundo medio de

    casación el imputado recurrente bajo el vicio de sentencia

    manifiestamente infundada ataca, en síntesis, la motivación de la decisión

    impugnada en relación a la ponderación de la valoración realizada por el

    Tribunal de primer grado a los elementos de pruebas sometidos a su

    escrutinio con la finalidad de establecer la causa de la muerte de la

    víctima L.M.V.M., pues establece que misma lo fue

    una herniación amígdalas cerebelosas, síndrome de hipertensión

    endocraneana, meningitis bacteriana, refracción del L3s, contraída por Fecha: 29 de junio de 2016

    descuido en el tratamiento médico o poca higiene del hospital donde era

    atendido, y no a consecuencia directa de la herida causada por las

    municiones provenientes del cartucho disparado por el imputado con la

    escopeta que portaba; no obstante, lo cierto es que en el presente caso no

    hay constancia de la realización de una autopsia que establezca de manera

    expresa y certera la causa de la muerte de la víctima, la cual de manera

    concreta, una vez establecido que el origen del deceso tuvo lugar por

    dicha infección bacteriana excluiría la imputación del delito de golpes y

    heridas voluntario que causa la muerte del agraviado, y lo convertiría en

    el delito de golpes y heridas, en el entendido de que el imputado en el

    caso en cuestión actuó con el simple animus de querer causar daños a su

    víctima al proferirle un disparo con la escopeta que portaba, por el simple

    hecho de éste no respetar una señal de pare; ahora bien, al respecto la

    Corte a-qua consideró al igual que el Tribunal de primer grado que

    existía una relación de causa y efecto entre el accionar del imputado al

    proferir la herida con la escopeta a la víctima y su posterior fallecimiento

    1 mes y 11 días después a consecuencia de la meningitis bacteriana

    contraída en el hospital donde se encontraba internada;

    Considerando, que la conclusión arribada por la Corte a-qua en el

    presente caso, homologando la decisión del Tribunal de primer grado en Fecha: 29 de junio de 2016

    lo atinente a la relación causa efecto entre la herida inferida por el

    victimario y la causa de la muerte de la víctima, no se encuentra lo

    suficientemente sustentada por los medios de pruebas sometidos al

    debate, tal como lo establece el recurrente en su recurso; sin embargo, no

    se acogen sus conclusiones, toda vez que atendiendo a la obligación que

    tiene toda instancia judicial de apreciar los hechos en su conjunto y

    esencialmente tratándose de una casación, la correcta aplicación del

    derecho a los mismos, es pertinente que esta Corte de Casación considere

    detenidamente los medios propuestos cotejados con la decisión recurrida,

    sin agravar la sanción impuesta al imputado, ya que él no puede ser

    perjudicado con su propio recurso;

    Considerando, que en el caso que nos ocupa, entendemos que la

    Corte a-qua de la comprobación de hecho realizada por el Tribunal de

    primer grado debió calificar de manera correcta la conducta del

    victimario, la cual se enmarca más en un homicidio, que el delito de

    golpes y heridas voluntario que produce la muerte del agraviado, ya que

    del análisis de su conducta se aprecia que el imputado a la víctima no

    respeta la señal de pare, procedió a inferirle un cartuchazo por la espalda.

    Que la intensidad de la acción no produjo más daño en el entendido de

    que la víctima se desplazaba en huida; sin embargo, por el objeto Fecha: 29 de junio de 2016

    utilizado, atendiendo a su poder destructivo, se aprecia un animus

    necandi de carácter eventual, toda vez que el agente culpable conoce de la

    magnitud del daño que puede producir al proceder a disparar una

    escopeta de ese calibre, aunque no sea su intención principal producir la

    muerte; no obstante, atendiendo a la capacidad de destrucción de ese

    instrumento, que desde el punto de vista de la causalidad adecuada es

    idóneo para producir ese resultado, de donde se retiene el carácter doloso

    eventual de la conducta, apreciada en términos de imputación objetiva,

    independientemente de que la causa de la muerte fuera otra, tampoco

    puede ser óbice o motivo para calificarlo de delito de golpes y heridas que

    producen la muerte el tiempo de curación de las heridas del agraviado,

    atendiendo a que la prolongación del mismo se puede deber a una causa

    contingente independiente de la voluntad del victimario o del agente

    culpable, como fue en el presente caso el rol de la víctima, que no produjo

    su fallecimiento al instante, ya que ésta se desplazaba, como señaláramos

    más arriba;

    Considerando, que al encontrarnos, en la obligación de dar la

    correcta calificación a los hechos atribuidos, tal como refiriéramos,

    habiendo sido ponderada la situación punitiva del imputado, la cual no

    puede alterarse en su perjuicio, como al efecto sucede, pues el homicidio Fecha: 29 de junio de 2016

    al igual que el delito de golpes y heridas que producen la muerte del

    agraviado se sanciona con penas de 3 a 20 años de reclusión mayor, esta

    Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de

    Casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 427.2.a del Código

    Procesal Penal, procede a dictar directamente la sentencia del caso, sobre

    la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia

    recurrida;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por una

    violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las

    costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por L.M.M.C., contra la sentencia núm. 294-2014-00115, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 8 de abril de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Dicta propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas por la decisión Fecha: 29 de junio de 2016

    impugnada, en cuanto a la calificación jurídica dada al proceso; en consecuencia, se declara culpable a L.M.M.C., de haber violado las disposiciones de los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso L.M.V.M., se le condena a 8 años de reclusión mayor, confirmando así la sentencia impugnada en los demás aspectos;

    Tercero: Rechaza el presente recurso de casación en cuanto a los vicios desestimados, conforme a lo decidido en el cuerpo de la presente decisión;

    Cuarto: Compensa las costas del proceso;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de las Penas del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina.

    MHL/ Mac/are

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