Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2013.

Número de sentencia64
Número de resolución64
Fecha16 Diciembre 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/12/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): S.M.G.

Abogado(s): Dr. C.V.V.Á.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.M.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0327028-0, domiciliado y residente en esta ciudad de de Santo Domingo, imputado, contra la resolución núm. 372-TS-2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. C.V.V.Á., en representación del recurrente S.M.G., depositado el 26 de julio de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 29 de agosto de 2013, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 5 de noviembre 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 11 de abril de 2013, el señor E.T.G., presento querella con constitución en actor civil, por intermedio de sus abogados constituidos, en contra de R.J.D.R., S.M.G., y la razón social Molric Ingeniería S.R.L., por violación a la Ley 2859, sobre cheques; b) que para el conocimiento del fondo del asunto resulto apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia núm. 72-2013, el 21 de mayo de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acoger totalmente la acusación presentada por la parte querellante y actor civil, señor E.T.G., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. C.E. y el Dr. N.R., en virtud de la querella con constitución en actor civil, de fecha once (11) del mes de abril del año dos mil trece (2013), en contra de los coimputados, señores R.J.D.R., S.M.G. y la razón social Molric Ingeniería, S.R.L., por violación a la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Leu núm. 62-00, del 3 de agosto de 2000, sobre Cheques; y en consecuencia, declarar culpable a los señores R.J.D.R. y S.M.G., de generales anotadas, de violar el artículo 66, letra a, de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley 62-00, del 3 de agosto de 2000, sobre condenatoria en su contra conforme con los artículos 338 del Código Procesal Penal, literal a, de la Ley 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley 62-00, del 3 de agosto de 2000, sobre C., que tipifican el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos, y 405 del Código Penal, condenándolo a cumplir una pena de seis (6) meses de prisión, a cumplir en la Penitenciaría Nacional La Victoria; suspendiendo condicional y totalmente dicha pena bajo la modalidad de suspensión condicional y total en la ejecución de la sentencia, en su aspecto penal, bajo la única condición de restituir y efectuar el pago de un plazo de quine (15) días a partir de la lectura íntegra de la decisión, del importe del cheque en cuestión y objeto del presente proceso por la suma de Setecientos Mil Ciento Cuarenta y Seis Pesos con 27/100 (RD$702,146.27), que es el monto económico y total del importe del cheque núm. 000034, de fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), contra el Banco León; por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Declarar en cuanto a la forma, buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por el señor E.T.G., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. C.E. y el Dr. N.R., de fecha once (11) del mes de abril del año dos mil trece (2013), en contra de los coimputados, señores R.J.D.R., S.M.G. y la razón social Molric Ingeniería, S: R.L., por violación a la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 3 de agosto de 2000, sobre Cheques, por haber sido hecha de acuerdo a la ley y conforme al derecho; y en cuanto al fondo de dicha constitución, acoger la misma, sobre la base de la condena en lo penal y la retención de una falta civil, por lo que se condena solidariamente a los señores R.J.D.R., S.M.G. y a la razón social Molric Ingeniería, S.R.L., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos con 00/100 (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por el actor civil, a favor del señor E.T.G.; por haber retenido este tribunal una falta civil imputable y solidaria a los señores R.J.D.R., S.M.G. y a la razón social Molric Ingeniería, S.R.L., respecto del cheque núm. 000034, de fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), contra el Banco León, por un monto de Setecientos Dos Mil Ciento Cuarenta y Seis Pesos con 27/100 (RD$702,146.127), cuya indemnización es independiente del pago íntegro del importe del cheque indicado, como se ha establecido en el ordinal anterior; TERCERO: Remitir la presente sentencia por ante el Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, respecto de la condición impuesta en el numeral primero, por efecto de la condena por el delito de emisión de cheque sin fondo, marcado con el núm. 000034, de fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), por la suma de Setecientos Dos Mil Ciento Cuarenta y Seis Pesos con 27/100 (RD$702,146.27) del Banco León; para los fines de su competencia; CUARTO: Eximir totalmente a las partes del proceso, señores E.T.G., R.D.R., S.M.G. y a la razón social Molric Ingeniería, S.R.L., del pago de las costas penales y civiles del proceso"; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado, intervino la resolución núm. 327-TS-2013, ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 3 de julio de 2013, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acoger totalmente la acusación presentada por la parte querellante y actor civil, señor E.T.G., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. C.E. y el Dr. N.R., en virtud de la querella con constitución en actor civil, de fecha once (11) del mes de abril del año dos mil trece (2013), en contra de los coimputados, señores R.J.D.R., S.M.G. y la razón social Molric Ingenieria, S.R.L., por violación a la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 3 de agosto de 2000, sobre Cheques; y en consecuencia, declarar culpable a los señores R.J.D.R. y S.M.G., de generales anotadas, de violar el artículo 66, letra a, de la Ley núm. 2859, modificada por la Ley 62-00, del 3 de agosto de 2000, sobre C., que tipifica el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos; por lo que, se dicta sentencia condenatoria en su contra conforme con los artículos 338 del Código Procesal Penal, 66, literal a, de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley 62-00, del 3 de agosto de 2000, sobre Cheques,, que tipifica el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos, 405 del Código Penal, condenándolo a cumplir una pena de seis (6) meses de prisión, a cumplir en la Penitenciaría Nacional La Victoria, suspendiendo condicional y totalmente dicha pena bajo la modalidad de suspensión condicional y total en la ejecución de la sentencia, en su aspecto penal, bajo la única condición de restituir y efectuar el pago de un plazo de quince (15) días a partir de la lectura íntegra de la decisión, del importe del cheque en cuestión y objeto del presente proceso por la suma de Setecientos Dos Mil Cuarenta y Seis Pesos 27/100 (RD$702,146.27), que es el monto económico y total de importe del cheque núm. 000034, de fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), contra el Banco León; por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Declarar en cuanto a la forma, buena y válida la constitución en actor civil interpuesto por el señor E.T.G., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. C.E. y el Dr. N.R., de fecha once (11) del mes de abril del año dos mil trece (2013), en contra de los coimputados, señores R.J.D.R., S.M.G. y la razón social Molric Ingeniería, S.R.L., por violación a la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 3 de agosto de 2000, sobre Cheques, por haber sido hecha de acuerdo a la ley y conforme al derecho; y en cuanto al fondo de dicha constitución, acoger la misma, sobre la base de la condena en lo penal y la retención de una falta civil, por lo que se condena solidariamente a los señores R.J.D.R., S.M.G. y a la razón social Molric Ingenieria, S.R.L., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos con 00/100 (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por el actor civil, a favor del señor E.T.G.; por haber retenido este tribunal una falta civil imputable y solidaria a los señores R.J.D.R., S.M.G. y a la razón social Molric Ingeniería, S.R.L., respecto del cheque núm. 000034, de fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), contra el Banco León, por un monto de Setecientos Dos Mil Ciento Cuarenta y Seis Pesos con 27/100 (RD$702, 146.27), cuya indemnización es independiente del pago íntegro del importe del cheque indicado, como se ha establecido en el ordinal anterior; TERCERO: Remitir la presente sentencia por ante el Juez Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, respecto de la condición impuesta en el numeral primero, por efecto de la condena por el delito de emisión del cheque sin fondo, marcado con el núms. 000034, de fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), por la suma de Setecientos Dos Mil Cuarenta y Seis con 27/100 (RD$702,146.27), del Banco León; para los fines de su competencia; CUARTO: Eximir totalmente a las partes del proceso, señores E.T.G., R.J.D.R., S.M.G. y la razón social Molric Ingeniería, S.R.L., del pago de las costas penales y civiles del proceso";

Considerando, que en su escrito de casación, el recurrente S.M.G., esgrime en síntesis, lo siguiente: "Primer Medio: Violación al artículo 335 del Código Procesal Penal. En la resolución hoy marcada con el núm. 327-TS-2013, la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, da por un hecho de que la sentencia núm. 72-2013, fue leída el día 28 de mayo de 2013, lo cual no sucedió, y por tanto no se le hizo entrega a dicha sentencia como se puede apreciar en las pruebas documentales marcadas con los numerales 4,5,6 del presente recurso, en la cual se puede establecer que ningunas de las partes incluyendo al querellante y actor civil no le fue notificada el día que se estableció la lectura íntegra de la sentencia, en razón de que dicha sentencia no se encontraba disponible el día 28 de mayo de 2013, y por consecuencia el tribunal debió citar a las partes para hacer entrega de la sentencia tal y como lo establece el artículo 335 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación al derecho de recurrir consagrado en el artículo 21 del Código Procesal Penal Dominicano y en el artículo 69 numeral 9 de nuestra Constitución de la República; violación al derecho de defensa consagrado en el artículo 18 del Código Procesal Penal, y en la Constitución de la República en su artículo 69 numeral 4; violación al derecho Constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 69 numeral 10 de nuestra Constitución. Que el Tribunal a-quo declara inadmisible el recurso de apelación del recurrente sin percatarse de que al momento de el interponer el recurso se encontraba en plazo hábil para el mismo, ya que tal y como establece en el primer medio de casación del recurrente, la sentencia núm.72-2013, no pudo ser leída el 28 de mayo de 2013, por no estar disponible en el tribunal el día indicado y mucho menos ser notificada (ver pruebas 3,4,5,6)y dicha sentencia le fue realmente notificada el 12 de junio de 2013. Esto constituye una flagrante violación al derecho Constitucional de recurrir, ya que el hoy recurrente en casación presento su recurso de apelación en modo y tiempo hábil, tal y como lo establece el artículo 418 del Código Procesal Penal. Que no solo nos encontramos ante la violación del derecho a recurrir, sino también en violación al derecho Constitucional del debido proceso cuando se puede claramente establecer la violación de unas de las garantías judiciales contenidas en el artículo 8, numeral 2, literal c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar su decisión en la forma en que lo hizo expresó lo siguiente: "a) que del análisis y ponderación de las actuaciones remitidas a esta Corte, la sentencia recurrida y los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, hemos constatado que… la sentencia recurrida fue dictada en dispositivo en fecha 21 de mayo de 2013, quedando debidamente convocada la parte hoy recurrente; que la fecha 28 de mayo de 2013, se efectuó la lectura íntegra de la sentencia; que la parte hoy recurrente no compareció a la audiencia de lectura íntegra de la sentencia para la cual ha sido convocado como tal indicamos precedentemente; que el imputado ahora recurrente toma conocimiento de la sentencia impugnada mediante entrega que le hizo el Tribunal a-quo en fecha 12 de junio de 2013; que en fecha 13 de junio de 2013, el Dr. C.V.V.Á. en representación del imputado S.M.G., interpuso recurso de apelación; b) el cotejo de estas actuaciones dejan ver, que el imputado recurrente, ni su representante legal, no obstante estar debidamente convocados comparecieron a la audiencia de lectura íntegra de la sentencia, la cual se produjo en la fecha indicada por el tribunal el 28 de mayo de 2013; c) Que analizado el comportamiento de esta parte imputada frente a su incomparecencia, debemos necesariamente determinar si en esta etapa del proceso se han observado o no las reglas del debido proceso, en este sentido precisamos que esta parte quedo debidamente en la audiencia, de fecha 21 de mayo 2013, para la lectura íntegra de la sentencia; que en ese orden de ideas podemos considerar que la presente acción recursiva deviene en inadmisible por haber quedado establecido que esta parte imputada, estuvo debidamente informada del discurrir del proceso, situación que lo coloca en optimas condiciones de ejercer en tiempo hábil su derecho al recurso, cosa que no hizo; d) Que al tenor de las consideraciones antes expuestas, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio del 2013, por el Dr. C.V.V.Á., en representación del imputado S.M.G., contra la sentencia núm.72-2013, de fecha 21 del mes de mayo de 2013, deviene en inadmisible, por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal, lo cual se establece en la parte dispositiva;

Considerando, que del análisis de la decisión recurrida se advierte que la Corte a-qua al declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el Dr. C.V.V.Á., en representación de S.M.G. se fundamentó en que el referido recurso de apelación fue presentado de manera tardía; situación que a juicio del recurrente es en resumen, violación al artículo 335 del Código Procesal Penal así como una violación al derecho de recurrir consagrado en el artículo 21 del Código Procesal Penal Dominicano y en el artículo 69 numeral 9 de nuestra Constitución de la República;

Considerando, que en cuanto al planteamiento de que su recurso de apelación fue presentado dentro del plazo previsto por el artículo 418 del Código Procesal Penal, es preciso indicar, que en los legajos que fueron remitidos por la Corte a-qua en el presente expediente, se puede observar que las partes no comparecieron el día de la lectura de la sentencia de primer grado, aún cuando fueron convocados para la misma, no se advierte la existencia de la entrega de dicho documento en la fecha de su lectura; que posteriormente la secretaría del Tribunal a-quo procedió a entregar copia de la sentencia en manos de los abogados, recibiendo el Lic. C.B.F., a nombre y representación de los imputados R.J.D.R., S.M.G., y la razón social Molric Ingeniería S.R.L., 12 de junio de 2013, situación que no fue tomada en cuenta por la Corte a-qua, en cuanto al recurso de apelación del imputado S.M.G.;

Considerando, que en ese tenor, el 15 de septiembre de 2005, la Suprema Corte de Justicia, dictó la resolución núm. 1732-2005, que establece el reglamento para la tramitación de notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales de la jurisdicción penal, la cual establece en su artículo 6 lo siguiente: "Notificación en audiencia. La notificación en audiencia se hará en los casos en que se lleva a conocimiento de las partes una resolución o sentencia. La lectura integral de la misma vale notificación a las partes dando comienzo efectivo a los plazos correspondientes"; pero, a pesar de que todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas, esta alzada decidió ampliar el concepto de la notificación de la sentencia con la lectura integral, supeditando la misma a que las partes reciban una copia completa de la sentencia, o que éstas hayan sido debidamente convocadas a la audiencia donde se de lectura de la decisión y que haya prueba de que la misma estuvo lista, ya que las partes están obligadas a comparecer a dicha audiencia; marcando como diferencia que cuando el imputado se encuentre en prisión siempre debe ser notificado a persona o en el recinto carcelario, conforme se estipuló en el artículo 10 de la indicada resolución;

Considerando, que conforme lo establece la parte in fine del artículo 335 del Código Procesal Penal, "la sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma. Las partes reciben una copia de la sentencia completa";

Considerando, que de la lectura de dicho texto se infiere que la sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma, y que dicha notificación se encuentra subordinada a la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes interesadas, situación que no se advierte en el presente proceso;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada y de las piezas que la conforman el presente proceso se advierte que la Corte a-qua no constató que: 1) Se haya transmitido el contenido completo de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, a fin de garantizar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes; 2) que ninguna de las partes estuvo presente el día de la lectura y que nadie la recibió ese mismo día; 3) que no hay constancia de que el imputado la haya recibido de manera personal o en su domicilio; por lo que la decisión recurrida vulneró las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal; en consecuencia, la sentencia emitida por la Corte a-qua adolece de los vicios descritos por los recurrentes, por ende, resulta ser manifiestamente infundada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por S.M.G., contra la resolución núm. 372-TS-2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión; en consecuencia, casa dicha resolución; Segundo: Ordena el envío del proceso por ante la presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que apodere una de las Salas, a fin que realice una nueva valoración sobre la admisibilidad del recurso de apelación incoado por el hoy recurrente; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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