Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Abril de 2013.

Fecha30 Abril 2013
Número de resolución64
Número de sentencia64
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/04/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): E.C.S.

Abogado(s): L.. P.P.V., C.L.C.

Recurrido(s): W.D.M.

Abogado(s): L.. J.D.M., L.. Israel Rosario Cruz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.C.S., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, residente en la calle B, núm. 17, sector R. delJ., San Francisco de Macorís, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 130/2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 10 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente, quien no estuvo presente;

Oído al Lic. P.P.V., concediendo calidades, en representación del L.. C.L.C., representante legal del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.L.C., defensor público, actuando en nombre y representación del imputado E.C.S., depositado el 9 de noviembre de 2012, en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito, por los Licdos. J.D.M. e Israel Rosario Cruz, en representación de W.D.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de noviembre de 2012;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 5 de febrero de 2013, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por E.C.S., y fijó audiencia para conocerlo el 18 de marzo de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 265, 266, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que en ocasión de denuncia en contra de O.A.L.G., J.O.R.V., D.A.L.R. y E.C.S., por robo agravado, golpes y heridas y porte ilegal de armas de fuego, en perjuicio de W.D.M. y F.D., el Ministerio Público, en fecha 8 de enero de 2010, presentó formal acusación en contra de dichos imputados; b) Que en fecha 14 de septiembre de 2010, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de D. dictó la resolución núm. 00268-2010, mediante la cual se ordenó la apertura a juicio en contra de los imputados; c) que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó su sentencia núm. 064-2011, el 24 de junio de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara culpable a E.C.S., y J.O.R. ventura, de generales anotadas, de constituirse en asociación de malhechores para cometer robo agravado en perjuicio de la señora W.D.M., hechos previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 379, 382, 384 y 385, del Código Penal Dominicano, acogiendo en parte las conclusiones vertidas por las partes acusadoras y rechazando las conclusiones de la defensa técnica de los imputados, por los motivos expuestos oralmente y plasmados en el cuerpo de la sentencia; SEGUNDO: Condena a E.C.S. y J.O.R.V., a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor en el Centro de Corrección y Rehabilitación Vista al Valle de la ciudad de San Francisco de Macorís, por haber sido probada su participación en la comisión de este hecho, así como al pago de las costas del proceso; TERCERO: Ordena la absolución del imputado D.A.L.R., por insuficiencias de pruebas aportadas en su contra, en consecuencia, ordena el cese de la medida de coerción que pesa en su contra y liberta (sic) inmediata salvo que se encuentre guardando prisión por otro hecho distinto a este, en virtud de lo que dispone el artículo 337.2 del Código Procesal Penal; CUARTO: En cuanto a la constitución en actor civil, admitida en la forma por la Juez de la Instrucción a favor de la víctima constituida en querellante y actor civil W.D.M.; en cuanto al fondo, condena a E.C.S. y J.O.R.V., al pago de una indemnización de Quinientos Mil (RD$500,000.00) Pesos cada uno, por los daños morales sufridos por ésta a consecuencia de este hecho, así como al pago de la costas civiles del proceso a favor de los Licdos. I.R. y J.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena la devolución a la querellante W.D.M., de las pruebas materiales que figuran en el proceso consistente en un anillo de plata y una pistola marca Taurus calibre 9mm, núm. TZD14158; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para ser leídas en audiencia pública el día 1 de agosto 2011, a las 9:00 A.M. horas de la mañana, quedando citados por esta sentencia las partes y abogados presentes"; d) que como consecuencia de recurso de apelación interpuesto por los imputados E.C.S. y J.O.R.V., intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 10 de julio de 2012, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) El Licdo. C.L.C., abogado defensor público, quien actúa a nombre y representación del imputado E.C.S., en fecha 7 de de marzo de 2012; y b) por el Licdo. A.Z.M., abogado defensor público, quien actúa a nombre y representación del imputado J.O.R.V., en fecha 8 de marzo de 2012, ambos recursos en contra de la sentencia núm. 064-2011, de fecha 24 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; SEGUNDO: En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el co-imputado E.C.S., la Corte decide del modo siguiente: Lo declara culpable de constituirse en asociación de malhechores para cometer robo agrado (sic), en perjuicio de la ciudadana, W.D.M., acciones típicas previstas y sancionadas por los artículos 265, 266, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal, le condena a cumplir una pena de nueve (9) años de reclusión mayor para ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista del Valle de esta ciudad de San Francisco de Macorís; TERCERO: En cuanto al recurso de apelación del co-imputado J.O.R.V., la Corte por aplicación de los artículos 333 y 337 del Código Procesal Penal, decreta la absolución de este imputado sobre los cargos impuestos en su contra, por insuficiencia de pruebas y en ese sentido lo declara no culpable de haberlo cometido y en consecuencia ordena la inmediata puesta en libertad del mismo; CUARTO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario la comunique";

Considerando, que el recurrente E.C.S., por intermedio de su defensor, propone contra la sentencia impugnada lo siguiente: "Violación de la ley por inobservancia de las previsiones del artículo 69 de la Constitución de la República, 26 del Código Procesal Penal. Incurrió la Corte de Apelación, en violación de la ley, por inobservancia de las previsiones de los artículos 69 de la Constitución de la República y 26 del Código Procesal Penal, al declarar culpable a E.C.S. utilizando como fundamento unas pruebas que habían sido excluidas en la audiencia preliminar porque eran violatorias a los principios y normas dictadas. Que en el transcurso del conocimiento de la audiencia, la defensa del recurrente, solicita al juez que excluya unos medios de prueba debido a que algunos no tenían relación con el objeto de la causa y otros fueron introducidos al proceso sin la debida observancia de la ley. Nos referimos a: 1) El acta de registro de persona de fecha 3 de septiembre del año 2009, levantada por K.E., al ciudadano R.N.G. en la que se hace constar que se le ocupó una pistola marca Taurus, calibre 9 mm, núm. TZD141558; 2) El testimonio de R.N.G., con el cual los acusadores pretendían probar cómo llegó a sus manos la Pistola Marca Taurus, calibre 9mm, núm. TZD141558, que de acuerdo a su versión, es propiedad de W.D.; 3) El testimonio de K.E., agente actuante en el registro de R.N.G., con lo que las partes acusadoras pretendían probar lo encontrado en el registro de persona realizado a R.N.G.; 4) La prueba material, pistola Marca Taurus 9 mm., núm. TZD141558; las tres primeras por ser impertinentes y la cuarta por ser introducida al proceso sin la observancia de las reglas del debido proceso, pues ni incorporada al proceso mediante acta de registro, de inspección, entrega o de ninguna forma lícita. El Juez de la Instrucción verificó la petición de la defensa y comprobó la veracidad de la tesis sostenida por los peticionarios y es que el día de la audiencia los acusadores llevaron al proceso una prueba material diferente a la que decían que había sido ocupada al señor R.N. y la asentada en el acta de registro. Mientras que el arma presuntamente ocupada no fue aportada al proceso, el arma que la víctima reconoció como suya y que aportaron en audiencia fue otra con diferente numeración, no introducida al proceso conforme a las reglas procesales. El colegiado incorporó estos medios excluidos sin dar en su sentencia ninguna explicación por la que toma, violentando el principio de separación de funciones, pues se ha constituido en Corte de Apelación revocando la decisión del Juzgado de la Instrucción, a pesar de que el artículo 303 dispone que el auto de apertura a juicio no es susceptible de ningún recurso. Que la Corte utiliza los medios de prueba excluidos en la audiencia preliminar e introducido al juicio violentando las reglas del debido proceso y no se refiere a los aspectos planteados por nosotros, esto es la cuestión relativa a la violación de las normas de incorporación de la prueba al proceso. Lo peor de todo esto es que el tribunal incurre en esta violación al debido proceso y en su sentencia no establece en ningún lado las motivaciones por las cuales incluye medios de prueba excluidos en el auto de apertura a juicio. Sentencia manifiestamente infundada por violación a la ley por inobservancia de las reglas de la sana crítica contenidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. Las declaraciones de la señora W.D.M. fueron contradictorias en las diferentes etapas del proceso, con relación a cómo sucedieron los hechos, la forma en que avisa a las autoridades y los objetos presuntamente sustraídos. Las declaraciones de la señora W.D.M. fueron contradictorias en las diferentes etapas del proceso en cuanto a la forma cómo sucedieron los hechos, lo único que fue coherente es que cuatro personas cometieron el hecho y que estos eran los imputados, sin embargo, el único aspecto en el que la testigo fue coherente no le dieron credibilidad y descargaron a D.A.L.R., la Corte incurre en el mismo error, otorgando valor probatorio a las declaraciones de la víctima, testigo, querellante y actor civil. La valoración de las pruebas ha sido tan subjetiva que han llegado a desnaturalizar las declaraciones del testigo R.N.. Que no es cierto que el mismo haya reconocido la pistola presentada en el juicio de fondo, como la pistola entregada por él y ustedes lo pueden comprobar en el acta de audiencia, lo que dice el deponente es que el arma se parece, pero que no está seguro de que fuera ella y esto tiene una explicación lógica, es que para estar seguro, debió haber visto la numeración que individualiza el artefacto, pues con las características físicas existen cientos de miles de pistolas, sin embargo, tanto primer grado como la Corte desnaturalizan la declaración diciendo que reconoció el arma. Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación. Que el tribunal incurrió en falta de motivación de la decisión, pues dictó una resolución declarando al recurrente culpable e imponiéndole una pena de reclusión mayor, utilizando un material probatorio que había sido excluido en la audiencia preliminar, sin explicar las razones por las que introdujeron, valoraron y utilizaron las pruebas, incurriendo la Corte en el mismo error al utilizar ese material probatorio, habiendo protestado en su acción esta situación";

Considerando, que de manera más puntual, el recurrente, alega en su memorial de casación, que la Corte inobservó la Constitución y la ley procesal, puesto que le fue invocado que el tribunal de primer grado condenó al imputado utilizando como fundamento unas pruebas que habían sido excluidas en la audiencia preliminar, revisando y revocando lo establecido por el juez de la instrucción; agregando el recurrente que la Corte, no se refirió a los aspectos planteados;

Considerando, que entre otras cosas, fue propuesto a la Corte de Apelación el medio precedentemente expuesto, indicando que en la fase de la instrucción, a solicitud de la defensa técnica de E.C.S., fueron excluidos los siguientes elementos de prueba: 1) un acta de registro de persona en la que describe una pistola ocupada; 2) el testimonio de K.E., agente actuante en el registro precedentemente indicado; 3) testimonio de R.N.G. con el que se pretendía probar como llegó a sus manos la pistola, propiedad de W.D.; 4) finalmente, la pistola como evidencia material; que estos elementos, fueron incorporados por el Tribunal Colegiado, sin explicar el motivo de la decisión, violentando además el principio de separación de funciones, constituyéndose en Corte de Apelación, revocando la decisión de la instrucción, a pesar de que el artículo 303 del Código Procesal Penal dispone que el auto de apertura a juicio no es susceptible de ningún recurso;

Considerando, que ante el planteamiento del recurrente, la Corte, respondió de la siguiente manera: "Que los juzgadores de primera instancia determinaron correctamente la participación de este imputado en el hecho punible a él atribuido, a partir de las declraciones que da la testigo víctima W.D.M., quien entre otras expresiones reconoce a este imputado como uno de los que le hicieron pasar un mal momento y que le quitaron sus pertenencias; que estas declaraciones están apoyadas en el testimonio del testigo R.N.G., quien expresó: "que vino como testigo a este proceso a testimoniar porque compró una pistola y luego tuvo que entregarla a la policía porque resultó ser ilegal; que compró esa pistola en razón de que él cuidaba un billar, porque de noche salía tarde y no tenía seguridad para llegar a su casa, que quien le vendió esa pistola fue E.C.S. que fue quien se la entregó, que la compró por Ocho Mil Pesos"; que con estos testimonios se demuestra la participación del imputado E.C.S., en el hecho punible a él atribuido, más allá de cualquier duda razonable. Que sobre el argumento de que el arma sustraída a la testigo víctima tiene diferencia en su numeración, esto se ha debido a un error mecanográfico, dado que la testigo reconoció el arma de fuego marca Taurus, calibre 9 mm, núm. TZD141585, se diferencia con el número contenido en el arma material en que le falta un 5, es decir, TZD14158; que como se ha precisado anteriormente esta situación se debe a un error mecanográfico, en tanto la testigo víctima reconoció esa arma, la cual fue encontrada en poder del testigo deponente, R.N.G. quien declaró que esta arma la había obtenido del imputado E.C.S.; que respecto a este imputado no se aprecia que haya una violación de sus derechos y garantías constitucionales ni tanto su partición en la acción típica atribuida a él. Que sobre los fundamentos para la aplicación de la pena estima la Corte que el Juzgado a-quo no tomó en cuenta que es la primera ocasión en que este imputado ha incurrido en la transgresión de las normas penales y que por esta razón la cuantía de la pena impuesta al mismo le será reducida por la que aparecerá en el dispositivo de esta decisión";

Considerando, que como se advierte, la Corte, al dar respuesta al recurso objeto de análisis, se limita a pronunciarse en cuanto al contenido probatorio de la evidencia, haciendo uso incluso de la que es objeto de controversia, sin embargo, no produce abstracción jurídica alguna, sobre el aspecto procesal planteado, es decir, si procedía incorporar en fase de juicio, evidencia descartada en la preliminar;

Considerando, que al no pronunciarse al respecto, se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa del recurrente, siendo además una obligación del juzgador, hacer referencia en primer lugar a la legalidad de la evidencia, para posteriormente pasar a evaluar su contenido y valor probatorio;

Considerando, que en ese tenor, nuestro proceso penal, impone la exigencia de pronunciarse en cuanto a todo lo planteado por las partes, en sentido general, como garantía, del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que comprometen los bienes esenciales del encausado y de la víctima envueltos en los conflictos dirimidos;

Considerando, que la omisión de estatuir en cuanto a lo planteado por el recurrente, implica para este, una obstaculización de un derecho que adquiere rango constitucional puesto que afecta su derecho de defensa y su oportunidad para recurrir las decisiones que le sean desfavorables;

Considerando, que en ese sentido, al verificarse el vicio invocado, procede declarar con lugar el presente recurso, casa la sentencia y por vía de consecuencia, envía el recurso de apelación a ser conocido nuevamente, esta vez, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a W.D.M. en el recurso de casación incoado por E.C.S., contra la sentencia núm. 130-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco el 10 de julio de 2012, cuyo dispositivo figura en el cuerpo del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por E.C.S. contra la indicada sentencia; en consecuencia, casa la indicada decisión y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega para una valoración del recurso de apelación incoado por el recurrente; Tercero: E. al recurrente del pago de costas; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente sentencia.

Firmado A.A.M.S., E.E.A.C., H.R., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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