Sentencia nº 656 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2015.

Fecha16 Diciembre 2015
Número de sentencia656
Número de resolución656
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 656

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 16 de diciembre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las razones sociales P.A., SRL., y F.P. & Compañía, empresas legalmente constituidas de conformidad con las leyes que rigen la materia en la República Dominicana, con su domicilio social

Caducidadcomún en la Autopista Santiago - Navarrete, Kilómetro 7, municipio de M., provincia V., debidamente representada por su gerente general el señor F.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 060-0008275-7, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia de fecha 21 de marzo del 2013, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Vistos el memorial de casación depositado el 31 de mayo de 2013, en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, suscrito por el Licdo. C.M.D.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 094-0002213-4, abogado de las empresas recurrentes P.A., SRL., y F.P. & Compañía, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Vistos el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 19 de junio de 2013, suscrito por los Licdos. J.S. y R.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0106258-0 y 037-0065040-5, respectivamente, abogados del recurrido el señor C.M.L.B.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 11 de noviembre del 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 14 de diciembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por accidente de trabajo, daños y perjuicios, interpuesta por el señor C.M.L.B. contra F.P. & Co., C. por A., o P.A., intervino la sentencia de fecha 30 de junio del año 2011, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge parcialmente la demanda interpuesta por C.M.L.B., en contra de F.P. & Co., C. por A., o P.A. en fecha diecisiete
(17) del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2006), por las razones antes expuestas; Segundo: Condena a la empresa Feliciano Peñalba & Co., C. por A., o P.A., a pagar la suma total de Setenta y Cinco Mil Pesos con 00/100 (RD$75,000.00), en beneficio de C.M.L.B., por las indemnizaciones que se detallan en tabla más arriba; Tercero: Advierte que debe tomarse en cuenta el valor de la moneda entre la fecha de la demanda y la del pronunciamiento de la sentencia, acorde con lo que especifica el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a la empresa Feliciano Peñalba & Co., C. por A., o P.A. al pago de las costas del procedimiento, en provecho de los Licdos. V.V. y J.S., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: Ordena, vía secretaría, la notificación de la presente sentencia a las partes envueltas en el presente proceso”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge, de manera parcial, el recurso de apelación interpuesto por el señor C.M.L.B., en contra de la sentencia núm. 1141-0347-2011, dictada en fecha 30 de junio de 2011, por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, de conformidad con las precedentes consideraciones, y en consecuencia: a) Se aumenta a la suma de RD$1,500,000.00 la indemnización a que se refiere el ordinal segundo del dispositivo de dicha decisión, y por consiguiente, se modifica en este sentido la sentencia impugnada, confirmándola en sus demás puntos; y b) Se declara la inadmisibilidad del pedimento relativo al salario del mes de septiembre del año 2006, por ser violatorio del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; y Tercero: Se condena a la empresa Peñalba & Co., C. por A., o P.A. al pago de 95% de las costas de procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.S., V.V. y M.R., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el 5% restante”; Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia; Segundo Medio: Violación a la Constitución, artículo 1315 del Código Civil y el debido proceso en perjuicio del recurrente;

En cuanto a la caducidad del recurso Considerando, que la parte recurrida solicita de manera principal, en su memorial de defensa, la caducidad del recurso de casación interpuesto, por el mismo haber sido depositado fuera del plazo que establece el artículo 643 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código, que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria”;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por el recurrente en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 31 de mayo de 2013 y notificado a la parte recurrida el 13 de junio del año 2013, por Acto núm. 824/2013, diligenciado por el ministerial H.A. De Luna Espinal, A.O. de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuando se había vencido ventajosamente el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual debe declararse su caducidad.

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por la razón social P.A., SRL. y F.P. & Compañía, contra la sentencia dictada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 21 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-SaraI.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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