Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2015.

Número de resolución66
Fecha18 Mayo 2015
Número de sentencia66
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de mayo de 2015

Sentencia núm. 66

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de mayo de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de mayo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.L.S.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 017-0020822-4, domiciliado y residente calle 16, núm. 14, del sector E.B. y ensanche E., Distrito Nacional, imputado y civilmente demandado; y G.M.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 223-0040022-7, domiciliado y residente en el kilometro 12, Fecha: 18 de mayo de 2015

calle La Barquita núm. 32, M.P., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 247-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. C.A., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 13 de abril de 2015, a nombre y representación del Dr. N.R., quien a su vez representa al Banco Múltiple BHD-León, parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H.;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. S.W.A.A., en representación del recurrente J.L.S.C., depositado el 12 de junio de 2014 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. C.A.Q.P., en representación del recurrente G.M.M., depositado el 12 de junio de 2014 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 5 de marzo de 2015, la cual declaró admisibles los recursos de Fecha: 18 de mayo de 2015

casación interpuestos por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 13 de abril de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 265, 266, 379 y 383 del Código Penal Dominicano, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 9 de septiembre de 2010 el Ministerio Público interpuso formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de G.M.M. (a) El Fuerte, J.L.S.C. (a) Shoui, D.A.P.C., L.D.B. (a) N., R.C.F., J.M.A.P. (a) Tembleque y N.N.G., imputándolos de violar los artículos 265, 266, 379, 382, 383 del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del Banco BHD-León; b) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó el auto núm. 393-2011, el 27 de septiembre de 2011, conforme al cual envió a juicio a G.M. Fecha: 18 de mayo de 2015

Mercedes (a) El Fuerte, J.L.S.C. (a) Shoui, D.A.P.C., L.D.B. (a) N., R.C.F., J.M.A.P. (a) T., y dictó no ha lugar a favor de N.N.G.; c) que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 76/2013, el 5 de marzo de 2013, cuyo dispositivo figura transcrito dentro de la sentencia impugnada; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por J.L.S.C. y G.M.M., siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 247-2014, objeto del presente recurso de casación, el 29 de mayo de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) Licdo. S.W.A.A., defensor público, en nombre y representación del señor J.L.S.C., en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil trece (2013); y b) Licdo. C.A.Q.P., defensor público, actuando a nombre y representación de Gabino Manzanillo Mercedes, en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), ambos en contra de la sentencia 76/2013 de fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Fecha: 18 de mayo de 2015

Declara la rebeldía en contra de L.D.B., ordena el desglose del expediente en torno al mismo y sobresee la audiencia hasta tanto el imputado sea presentado por las autoridades competente o por su voluntad ante este tribunal; Segundo: Declara la absolución de los imputados J.M.A.P., quien dice ser dominicano, mayor de edad, no tiene cédula, domiciliado y residente en Villa Tropicalia, Hainamosa, provincia Santo Domingo, teléfono: (809)-788-9872 y R.C.F., quien dice ser dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 019-0002832-3, domiciliado y residente en la calle Nuestra Señora del Rosario, núm. 22, sector Tamarindo, provincia Santo Domingo, teléfono: (8099268-5271), (sic), acusado de violar las disposiciones de los artículos 59, 60, 265, 266, 379, 383 y 386 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre Porte, Comercio y Tenencia de Armas, en perjuicio del Banco León, por insuficiencia de pruebas; en consecuencia, ordena la libertad pura y simple de los imputados, el cese de la medida de coerción que pesa en su contra y su inmediata puesta en libertad. Rechaza la solicitud de condena indemnizatoria, por no haberse probado exceso de poder por parte de los acusadores frente a los imputados. Libra el proceso del pago de las costas penales; Tercero: Declara a los imputados J.L.S.C., quien dice ser dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 017-0020822-4 domiciliado y residente en la calle 16, núm. 14, sector E.B., del ensanche E., provincia S.D., teléfono: (809) 681-3035 y G.M.M., quien dice ser dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 223- Fecha: 18 de mayo de 2015

0040022-7, domiciliado y residente en el kilometro 12, calle La Barquita, núm. 32, M.P., teléfono: (809) 596-5991, culpable de violar las disposiciones de los artículos 59, 60, 265, 266, 379, 383 y 386 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre Porte, Comercio y Tenencia de Armas, en perjuicio del Banco León, por haberse presentado pruebas en el presente proceso; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de prisión en la Cárcel de La Victoria. Rechaza la solicitud e variación de medida de coerción. Condena al pago de las costas penales; Cuarto: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes Banco León, a través de su abogado constituido por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal; en cuanto al fondo, se condena a los imputados J.L.S.C. y G.M.M., y al pago de una indemnización por el monto de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados, compensa el pago de las costas civiles, por no haber sido solicitada por dicha parte: Quinto: Convoca a las partes del proceso para el próximo doce (12) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Declara el proceso exento de costas por estar asistidos los imputados de abogados de la Defensoría Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso”; Fecha: 18 de mayo de 2015

Considerando, que el recurrente J.L.S.C. plantea los siguientes medios:Primer Medio: Violación de derechos fundamentales en perjuicio del ciudadano J.L.S.C., todo lo que hace que la sentencia sea manifiestamente infundada por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, lo que se asimila en una falta de estatuir en franca violación del artículo 426-3 y 24 Código Procesal Penal. La Corte a-qua ha incurrido en la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 24 del Código Procesal Penal, que le obliga a reproducir en sus sentencias todas las conclusiones que las partes formulen en barra y además a contestarlas debidamente lo que ha ocurrido en la especie, violación que trae consigo el vicio de omisión de estatuir y el de falta de base legal. La Corte a-qua no examinó la petición y conclusión de la defensa, que pronunciaran la extinción de la acción penal, según las disposiciones del artículo 148-CPP, máxime cuando se trata de un pedimento que pone fin al proceso y que ciertamente el hoy recurrente formuló en esa audiencia efectuada por dicha Corte en fecha 29/5/2014, que al fallar como lo hizo la Corte a-qua incurrió real y efectivamente en una decisión manifiestamente infundada, constituyendo dicha omisión una flagrante violación del debido proceso de ley, ósea, vulneración del principio del plazo razonable que tiene como objeto impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que esta se decida prontamente. (Violación del artículo 8, 148, 24-CPP y el artículo 68-2J, de la Constitución de la República y la decisión de la Corte I. D. H. caso S.R., Fecha: 18 de mayo de 2015

sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie c, núm. 35 párrafos 69-75; Segundo Medio: Falta de fundamentación por motivación incompleta, todo lo que hace que la sentencia impugnada sea manifiestamente infundada se encuentran presente las causales del 426-CPP los jueces de la Corte a-qua no se refieren en su totalidad a los planteamientos expuestos por el recurrente en su primer, segundo, tercero, especialmente en el cuarto medio apelación, en el que el recurrente J.L.S.C. denunció y manifestó que la decisión de primer grado se deriva en una violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica y las disposiciones de orden constitucional o contenida en los pactos internacionales en materia de derechos humanos disposiciones estas contenidas en los artículos 13, 14, 18, 19, 103, 104, del Código Procesal Penal Dominicano artículo 42, 1, 2 de la Constitución de la República; artículo 3, 9-1, 14-2, 14-3 literal a) y f) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 7-1, 7-2, 7-6, 8-2, literal a), c), b) g), de la Convención Americano de los Derechos Humanos, que prevén el derecho a no auto incriminarse, el derecho de defensa, y la formulación precisa de cargo; así como también por la irregularidad en la obtención de las pruebas y la insuficiencias de dicha pruebas (Violación del artículo 417-4 CPP), en virtud de que el imputado J.L.S.C., le fueron vulnerados sus derechos fundamentales durante la etapa de investigación porque el recurrente fue interrogado y al mismo tiempo prestado declaraciones ante agentes investigadores, en especial el oficial C.G., sin la presencia del ministerio público y sin la presencia de un abogado que represente sus intereses, y porque fue sometido a actos de tortugas por lo que el Fecha: 18 de mayo de 2015

proceso deviene en nulo. Que la Corte a-qua no expone las razones por las cuales no analizó ni rechazó ni acogió el medio de ilegalidad propuesto por el recurrente; Tercer Medio: El tribunal a-quo apreció erróneamente el estado procesal presunción de inocencia del procesado en vista de que en la aplicación de la ley penal, es inexistente la presunción de culpabilidad lo que constituye una inobservancia de lo previsto en el artículo 426-3-4, 14, 17 del Código Procesal Penal y el artículo 69-3 de la Constitución de la República, todo lo que hace que la sentencia recurrida sea manifiestamente infundada. La corte a-qua obró de manera incorrecta y obvio que en el caso de la especie era necesario la eliminación de toda duda sobre la forma en que ocurrió el hecho para que el voto de la ley haya sido satisfecho ya que las pruebas aportadas en la especie provienen de fuentes ilegitima sobre todo que son presunciones e insuficientes como es el testimonio del oficial investigador y actuante C.G., y el video introducido como prueba al proceso. Que los juzgadores de la Corte a-qua actuaron de manera errada en la aplicación de la ley e ignoraron la amplitud del principio de presunción de inocencia artículo 14-CPP y 69-3 de la constitución de la república, pues no menos cierto resulta que con este tipo de oferta probatoria un testigo de carácter referencial no se puede alcanzar una condena de ninguna magnitud, conjuntamente con las pruebas documentales, que por si solo y sin la presencia del oficial actuante que la instrumento al ser valorados estos por si solo no son capaces de destruir el estado de presunción de inocencia”;

Considerando, que el primer y segundo medios expuestos por el recurrente J.L.S.C. guardan estrecha relación por lo que se analizarán de Fecha: 18 de mayo de 2015

manera conjunta;

Considerando, que ciertamente como señala el recurrente J.L.S.C., en su primer y segundo medio, la Corte a-qua no contestó las conclusiones que éste presentó sobre la extinción de la acción penal, sino que acumuló el fallo de dicho incidente para decidirlo conjuntamente con el fondo, lo cual no hizo; por lo que procede acoger dichos medios;

Considerando, que la Corte a-qua para contestar lo relativo a la presunción de inocencia, dijo lo siguiente: “Que esta Corte ha podido comprobar del análisis y ponderación de la sentencia recurrida que el tribunal a-quo tomó en consideración las pruebas testimoniales y documentales presentadas por el Ministerio Público, de manera especial las declaraciones ofrecidas por el testigo C.G.F., miembro de la Policía Nacional, encargado de Operaciones Especiales del Distrito Nacional, quien estableció que el justiciable J.L.S.C. fue apresado en el Tamarindo y que éste informó con relación al presente caso sobre las demás personas que estaban con él al momento del atraco, la forma en que ocurrieron los hechos, donde se encontraban los pertrechos militares, el fusil, escopeta y el bulto color verde que fueron utilizados al momento de cometer el hecho delictivo, situación esta que fue corroborada con el video presentado como prueba al proceso por el Ministerio Público en donde se pudo observar la forma en que estaban vestidos las personas que penetraron al banco, lo cual coincidió con lo ocupado por la señora L., quien aunque no fue presentada como testigo en el juicio, la ocupación que se le hizo a la misma no fue refutada por la defensa técnica de este Fecha: 18 de mayo de 2015

imputado”; por consiguiente, la Corte a-qua brindó motivos suficientes que destruyen la presunción de inocencia que le asiste al justiciable J.L.S.C.; sin embargo, dicho aspecto versa sobre el fondo del proceso, y la Corte a-qua al incurrir en omisión de estatuir en torno al planteamiento incidental supra indicado en los medios anteriores, generó una violación al derecho de defensa sobre un punto que podría poner fin al proceso sin necesidad de determinar la responsabilidad penal o no del procesado; por consiguiente, resulta procedente un nuevo examen del recurso de apelación y del incidente relativo a la extinción de la acción penal, en virtud de lo que contempla el artículo 148 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el recurrente G.M.M. invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de base legal. Resulta que al examinar la sentencia en cuestión, los honorables magistrados jueces de la Corte a-quo, incurrieron en la violación de tres (3) grandes vicios, al momento de dictar su decisión, los cuales son los siguientes: Falta de estatuir y de motivación de la sentencia. El tribunal a-quo no contestó, ni respondió las conclusiones de la defensa técnica infrascrita externadas oralmente a favor y beneficio del imputado recurrente. Con relación a este primer motivo, la honorable corte a-quo, no responde sobre el mismo, ya que lo que se le planteó en este primor motivo fue que el tribunal a-quo no respondió ninguno de los planteamiento ni conclusiones de la defensa técnica del recurrente y solo motiva la Corte Fecha: 18 de mayo de 2015

de forma infundada. Corte a-quo incurre en el vicio de insuficiencia motivatoria y violación de la constitución por inobservancia de norma constitucional, por el motivo de que en primer lugar; las declaraciones dadas en el juicio por el investigador C.G., son referenciales puesto que esta persona no estuvo presente cuando ocurrieron los hecho y no se sabe bajo que método de coerción supuestamente logró extraer esas declaraciones del computado J.L.S., porque además de que no se pudo demostrar esa declaración haya ocurrido, cuando este supuestamente estaba en el destacamento no tenía a su lado la presencia de un abogado ni un defensor y en segundo lugar; al recurrente G.M.M. se le practicó un allanamiento ilegal en su locker privado ubicado en la Base Aérea de San Isidro, porque se le registraron sus pertenencia personales y privadas, sin orden motivada y escrita de un Juez competencia, en virtud de lo que indica el art. 44 numeral 1, de la Constitución de la República, porque lo que también existe violación al derecho fundamental de la intimidad y el honor personal. Violación de la ley por errónea interpretación y aplicación de norma jurídica y falta de motivación (417.4 y 417.2 CPP) el tribunal a-quo utilizó en contra del imputado recurrente a los fines de condenarlo, una prueba que fue excluida en la audiencia preliminar consistente en un supuesto revolver que fue recolectado e introducido al proceso de forma ilegal y por no ser una prueba íntegra”;

Considerando, que por la solución dada en el recurso anterior, procede acoger el mismo planteamiento de omisión de estatuir respecto de las conclusiones del hoy recurrente G.M.M., quien se adhirió a F.: 18 de mayo de 2015

las conclusiones de la defensa de J.L.S.C., sobre la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; por consiguiente, resulta improcedente el examen relativo al fondo del proceso, como se ha indicado precedentemente; por lo que procede acoger dicho medio;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas. Fecha: 18 de mayo de 2015

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por J.L.S.C. y G.M.M., contra la sentencia núm. 247-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la misma Corte de Apelación, para una valoración de los méritos de los recursos de apelación; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

(Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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