Sentencia nº 672 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2015.

Número de sentencia672
Fecha08 Julio 2015
Número de resolución672
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 672

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 08 de julio del 2015, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 8 de julio de 2015. Rechaza/Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social establecido en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., T.S., E.N. de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general, señor R.M.D., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero, portador de la de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en ciudad, contra la sentencia núm. 286-2014, dictada el 9 de abril de 2014, por Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.J.V.C., por sí y por el Licdo. E.R.J.V., abogados de la parte recurrida J.E.L.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede ACOGER el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR,

(EDESUR), contra la sentencia civil No. 286-2014 del Nueve (09) de abril del dos mil catorce (2014), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de mayo de 2014, suscrito por el Licdo. Francisco

Fondeur Gómez, abogado de la parte recurrente Empresa Distribuidora de tricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de

casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de julio de 2014, suscrito por el Licdo. E.R.J.V., abogado de la parte recurrida J.E.L.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de

29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de julio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., J. en funciones de P.;

A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 6 de julio de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños perjuicios interpuesta por J.E.L., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 22 de noviembre de 2012, la sentencia civil núm. 01671-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la declara buena y válida la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por J.E.L., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge en parte demandante (sic), por la señora J.E.L., y condena a la parte demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), en su calidad de guardían de la cosa inanimada, al pago de la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos Oro Dominicanos con 00/100 (RD$1,500,000.00) por los motivos antes expuestos;

CERO: Condena a la parte demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), al pago del interés fluctuante mensual de la antes indicada, establecido por resolución de la Junta Monetaria y Financiera de la República Dominicana a la fecha de la emisión de la presente decisión, a título de indemnización complementaria, contado a partir de la fecha emisión de la presente hasta su ejecución, a favor de J.E. por los motivos ut supra mencionados; CUARTO: Condena a la parte

demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), al de las costas del procedimiento a favor y provecho del doctor Johnny E.

Valverde Cabrera, y el licenciado E.R.J.V.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que, no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal la

J.E.L., mediante acto núm. 4703/2012 de fecha 13 de diciembre de 2012 del ministerial S.R.M.M., alguacil ordinario la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante acto núm. 26/2013, de fecha 14 de enero de 2013, instrumentado por el ministerial Á.L.G., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Nacional, ambos contra la sentencia antes descrita, los cuales fueron resueltos por la sentencia núm. 286-2014, de fecha 9 de abril de 2014, dictada por

Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos, el primero por la señora J.E.L., mediante acto No. 4703/2012, de fecha 13 de diciembre de 2012, instrumentado por el ministerial S.R.M.M. ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y el segundo por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDE-SUR), mediante acto No. 26/2013, de fecha 14 de enero de 2013, instrumentado por el ministerial Á.L.G., ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia civil No. 01671-2012, relativa al expediente No.

-2011-00670, de fecha 22 de noviembre de 2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por sido intentados conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, los referidos recursos de apelación, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos antes indicados”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca la inconstitucionalidad del literal c), párrafo II, del Art. 5 de la Ley núm. 491-08, formulando luego los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Errónea aplicación de los artículos 1315 y 1384, Párrafo 1 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Errónea aplicación de los artículos 2, 94 y 138 párrafo 1 de la Ley No. 125-01, General de Electricidad; y, los artículos 158, 425 y 429 del Reglamento para la aplicación de la referida Ley No. 125-01”;

Considerando, que, procede por su carácter eminentemente perentorio examinar el pedimento hecho por la parte recurrente relativo al pronunciamiento inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., letra C) de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación introducida por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, por cuanto vulnera principios y derechos fundamentales consagrados en los artículos 39 y 69 de la Constitución; que, en apoyo de su pretensión alega que “el único razonamiento utilizado por el legislador para limitar el acceso al recurso de casación en materia civil (y comercial) ha sido meramente económico, que el monto es el único parámetro a tomar en cuenta evidenciar la magnitud del daño sufrido o del derecho lesionado, sin ponderar los vicios de derecho en que puede incurrir el juzgador al momento una sentencia; que no es posible que en el estado actual de nuestro Derecho se limite el libre acceso a la justicia de una parte que ha visto vulnerados derechos mediante una sentencia viciada que violenta el debido proceso, en a situaciones que no son jurídicas, como la cuantía de los valores envueltos la demanda de que se trata; que si bien la Ley núm. 491-08, es una ley posterior en el tiempo al Código Laboral (Ley núm. 16-92), que consagra en su artículo 641 que no será admisible el recurso cuando la sentencia imponga condenaciones que no excedan de 20 salarios mínimos, y aunque este último una materia distinta, amparada bajo diferentes legislaciones el criterio de

razonabilidad a ser impuesto respecto a la cuantificación económica deber ser que en el caso que nos ocupa la disparidad entre montos para ser

declarado admisible un recurso de casación, constituye una vulneración al principio de igualdad jurídica establecido en el artículo 39 de nuestra Constitución, pues se trata de una cuantía diez (10) veces superior, al momento interponer un mismo recurso (casación) en materia civil, y ante la misma autoridad (Corte de Casación), cuya principal función es verificar la correcta o incorrecta aplicación de la Ley por parte de los tribunales; que el literal C), P.I., del Artículo 5 de la Ley 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, carece de motivación alguna respecto a la justificación fáctica del monto establecido por el legislador (200 salarios mínimos) para la admisibilidad del recurso en materia civil y comercial, vulnerando así, el derecho de defensa de la exponente, al discriminar su acceso a la Justicia;

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, argüido de inconstitucional para verificar si el mismo se encuentra o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”. La exégesis del texto analizado no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el “derecho a algunos recursos”, o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley se establece en el indicado Párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir, el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual no estaría disponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el “derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior”, que no puede ser totalmente cerrado el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a actuación del legislador ordinario; ahora bien, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso; importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por este último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, como lo alega la recurrente, en las violaciones denunciadas, pues dicha limitación para el ejercicio dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el tituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior”, dicho recurso debe estar “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I.,
c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-encuentra su fundamento en el reiteradamente citado artículo 149 Párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c), de la sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se

interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si

excediese el monto antes señalado (…)”; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la recurrente, se impone previo al análisis de medios de casación propuestos, examinar el medio de inadmisión formulado la recurrida, quien concluye en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia no sobrepasan el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige el literal c), de la parte in fine del último párrafo del Art. 5 de la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 23 de mayo de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y , por lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios

mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que en ese sentido esta jurisdicción, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 23 de mayo de

, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, la cual en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte aconfirmó la sentencia dictada por el tribunal de primer grado que condenó a ahora recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) a pagar a favor de la señora J.E.L. la cantidad de millón quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,500,000.00), que evidentemente no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara el literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia núm. 286-2014, de fecha 9 de abril de 2014, dictada

Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente

Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del ocedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. Edwin

Jorge Valverde y G.J.V.C. y el Dr. J.E.V.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- J.A.C.A. y F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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