Sentencia nº 679 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Octubre de 2017.

Número de resolución679
Número de sentencia679
Fecha25 Octubre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 679

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de octubre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza/Casa

Audiencia pública del 25 de octubre del 2017

Preside: M.R.H.C.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social, Servicio de Protección Privada, SRL., (Serpropri), sociedad de comercio constituida y transformada conforme a las leyes comerciales de la República Dominicana, con su domicilio, asiento social y oficinas principales ubicada en la Ave. Luperón núm. 4B-2, sector La Marina, Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por su P., la señora R.I.S. de V., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0853260-7, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 21 de mayo de 2014, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.A.P.M., abogado de la razón social recurrente, Servicio de Protección Privada, SRL., (Serpropri);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 14 de julio de 2014, suscrito por el Dr. F.A.P.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 069-0000279-8, abogado de la recurrente, mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de septiembre de 2014, suscrito por los Dres. T.A.B. y J.A.R.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 012-0015029-8 y 012-0060974-9, abogados del recurrido, el señor M.P.A.;

Que en fecha 17 de agosto de 2016, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados, E.H.M., R.C.P.A. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor M.P.A. contra Servicio de Seguridad Privada, S.A., (Serpropri), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, dictó el 20 de enero de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por el señor M.P.A., contra Servicios de Protección Privada, SRL., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señor M.P.A. y Servicios de Protección Privada, SRL., por despido injustificado y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por motivo de despido injustificado por ser justa y reposar en base legal, en consecuencia, condena a la parte demandada Servicios de Protección Privada, SRL., a pagar a favor del demandante señor M.P.A., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: 28 días de preaviso RD$14,569.87; 213 días de cesantía RD$110,385.80; 18 días de vacaciones RD$9,366.34; Proporción de salario de Navidad RD$4,233.33; 6 meses de salario (art. 95 del Código de Trabajo) RD$74,400.00; 60 días de bonificación RD$31,221.00; Todo en base a un período de trabajo de nueve años, cuatro meses y dos días, devengando un salario semanal de Doce Mil Cuatrocientos Pesos, (RD$12,400.00); Cuarto: Condena a Servicios de Protección Privada, SRL., por concepto de reparación en daños y perjuicios al pago de la suma de Ciento Veinticinco Mil Pesos (RD$125,000.00); Quinto: Ordena a Servicios de Protección Privada, SRL., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Condena a Servicios de Protección Privada, SRL., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. T.A.B. y J.A.R.B., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Séptimo: C. al ministerial R.A.M.H., Alguacil de Estrados de esta cámara, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación de fecha 21 de febrero del 2014, incoado por la razón social Servicios de Protección Privada, SRL., (Serpropri), debidamente representada por su presidenta R.I.S.D.V., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. F.A.P.M., contra la sentencia civil núm. 322-14-00010, de fecha 20 de enero del año Dos Mil Catorce (2014), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta misma sentencia, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso se rechazan las conclusiones de la parte recurrente, por ser improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal y consecuentemente, se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Se condena a la razón social Serivcios de Protección Privada, SRL., (Serpropri), debidamente representada por su presidenta R.I.S. De V., al pago de las costas del proceso con distracción y provecho a favor de los abogados de la parte recurrida, Dr. T.A.B. y Dr. J.A.R.B., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico Medio: Falta de base legal y de motivos, exceso de poder, contradicción de motivos, desconocimiento, mala apreciación e interpretación de los hechos de la causa, mala aplicación e interpretación de la ley y de la jurisprudencia, mala visualización e interpretación de los documentos sometidos al proceso;

Considerando, que la recurrente sostiene en el desarrollo de su único medio de casación lo siguiente: “que la recurrente y el suscrito es conocido en sobremanera, las disposiciones, efectos y consecuencias de los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo. Lo que implica cumplir o incumplir con el primero y los resultados que con respecto a ello, conlleva o no el segundo. En la especie, durante todo el proceso, la empresa recurrente ha sostenido el criterio de que real y efectivamente no ha incumplido nunca con las disposiciones del artículo 91 del Código de Trabajo y que consecuentemente con ello no ha debido ni ha podido aplicársele en contrario, que es como en cambio ha razonado la corte a-qua, por los motivos que profieren las disposiciones del artículo 93 del Código de Trabajo. Se trata de una posición argumentativa, de un medio de defensa, que se ha sostenido y mantenido desde la jurisdicción de primer grado hasta la de envío inclusive, porque reiteramos que primero sabemos lo que significa procesalmente hablando, el incumplir con el artículo 91 del Código de Trabajo y segundo porque sabíamos que en la comunicación de despido el recurrido y en la que estaba dirigida a la Representación Local de Trabajo del municipio de San Juan de la Maguana, había un error involuntario en su tipografía, en su digitación, consistente en la fecha que se había puesto en las mismas (3 de abril del 2013), y que la fecha en que realmente se había producido el despido del recurrido y su participación a la Representación local de Trabajo del municipio de San Juan de la Maguana, fue el 3 de mayo del 2013”;

Considerando, que igualmente el recurrente sostiene: “que también la falta de base legal, el exceso de poder, la falta de motivos, el desconocimiento, la mala apreciación de los hechos y de los elementos de la causa, la mala aplicación e interpretación de la ley y la jurisprudencia en que ha incurrido la corte a-qua cuando ha decidido y antes ha razonado en la forma en que lo ha hecho y que arriba se copia in extenso, en aras de confirmar en todas sus partes la sentencia del Tribunal de Primer Grado. El 3 de abril de 2013 es el error tipográfico e involuntario existente en la fecha de la redacción de las comunicaciones de despido del recurrido y de la Representación Local de Trabajo del municipio de San Juan de la Maguana”;

Considerando, que la parte recurrente sostiene en relación a los daños y perjuicios que: “que también demuestra la certificación de la TSS ut supra, que no solo el recurrido se encontraba cotizando y afiliado al SDSS, por parte de la recurrente, sino que a consecuencia de ello, el mismo no era generador, a su favor, de la condenación que por indemnización reparadora por presuntos daños y perjuicios causados, por la supuesta no afiliación a dicho sistema dispuso por el monto que consta el Juez de Primer Grado en su sentencia recurrida, la cual ratifica la corte de envío, quien al no ponderar su existencia, obviarla, no dar motivos y no referirse a ella, lo que es una falta de base legal y una falta de motivos, en un abuso de derecho y en un exceso de poder incurrió dicha corte, al confirmar la sentencia del tribunal de primer grado en el aspecto referente a las condenaciones producidas por daños y perjuicios, por alegada no afiliación y no pago al día de las cotizaciones de la Seguridad Social del recurrido por parte de la recurrente, quien en el proceso demostró no solo la afiliación del recurrido al Sistema Dominicano de la Seguridad Social, aspecto al que no se refiere la corte a-qua, sino que también demostró que el pago de la afiliación y de las cotizaciones estaban al día, pues el último mes que demostró que el recurrido estaba cotizando, afiliado a sus iniciativas, fue en abril del 2013 y el despido se produjo el 3 de mayo de 2013, lo que significa que estaba totalmente al día en el pago de las cotizaciones del recurrido por parte de la recurrente”;

Considerando, que de lo anterior se sostiene, que: “no ponderó ninguno de los documentos depositados con la instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos del 21 de abril de 2014, en particular en este aspecto, la certificación núm. 164876 emitida el 12 de junio de 2013, por la TSS y existente en el segundo anexo de dicha instancia, condenó exorbitantemente por una falta inexistente de la recurrente e imputada no obstante de existir en detrimento del recurrido. Eso por lo que argumenta para no hacerlo, cuando en realidad lo ha podido hacer y estatuir por disposiciones distintas porque son esas situaciones diferentes que no implican las mismas cargas económicas, la de una declaratoria por un despido injustificado y la de considerar la condenación en reparación indemnizatoria por daños y perjuicios causados por la no afiliación al SDSS”;

En cuanto al despido

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que esta alzada al examinar la sentencia recurrida ha podido advertir que se trata de una cuestión, que tiene su origen en el ejercicio de una facultad del empleador de despedir a un trabajador en virtud de las disposiciones del artículo 88 de la Ley núm. 16-92, que instituye el Código de Trabajo de la República Dominicana, bajo cualquiera de los motivos o causales establecidos en el referido artículo 88, y con la obligación imperativa de notificar dicho despido a la Secretaría de Trabajo, hoy Ministerio de Trabajo, Oficina Local, en un plazo de 48 horas”;

Considerando, que la Corte a-qua expresa: “que al examinar la sentencia recurrida, si bien el juez a-quo establece que el despido se notificó el día 3 de abril, es decir, en la misma fecha que fue notificado el despido al trabajador, lo cierto es, que al examinar minuciosamente la comunicación hecho por el recurrente a la Oficina Local de Trabajo, hemos podido descubrir, que el juez a-quo no se detuvo lo suficiente a examinar dicha pieza del expediente, puesto que si bien es verdad, que la misma está fechada 3 de abril y que ciertamente esa es la misma fecha en que se comunicó el despido al empleado, hoy recurrido, es más verdadero, que al detenernos al ver el sello de recibido estampado por la Oficina Local de Trabajo la persona que recibe, hace constar que fue recibida en fecha 3 del mes de mayo, es decir, un mes después de haberse producido el despido al trabajador, hoy recurrido, lo cual vulnera las disposiciones contenidas en el artículo 91 de la Ley núm. 16-92, que pone a cargo del empleador, la obligación imperativa de comunicar el despido a la Secretaría de Trabajo, hoy Ministerio de Trabajo, en un plazo de cuarenta y ocho (48), el cual está ventajosamente vencido, puesto que se hizo la notificación después de haber transcurrido un mes de haberse producido el despido”;

Considerando, que la sentencia impugnada por el presente recurso expresa: “que independientemente de que pudieran existir causas justificativas de parte del empleador, como es el hecho alegado por éste de que el empleado cometió actos deshonestos contra la empresa a retener en su poder sumas de dineros recibidas en pagos por deudores de servicios prestados a la empresa, el empleador violentó las disposiciones del referido artículo 91 y dicho incumplimiento, a la luz del contenido del artículo 93 de la Ley núm. 16-92, que instituye el Código de Trabajo de la República Dominicana, acarrea como consecuencia, que el despido, independientemente de la justeza de la causa, sea reputado como que carece de justa causa, por lo que sin necesidad de examinar los medios de pruebas del recurrente a los fines de establecer la justa causa, procede que sea confirmada la sentencia recurrida, puesto que en la misma, el Juez a-quo declara que el despido se reputa que carece de justa causa, aunque dicho juez haya llegado a dicha conclusión por otras razones, como lo fue la poca fuerza probatoria de los testimonios aportados por la parte recurrente”;

Considerando, que la sentencia impugnada establece: “que en tal sentido, el art. 95 del mismo código consagra lo siguiente: “Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declara el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: “1- Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía… 3- Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses”;

Considerando, que el despido es una resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador. Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista en el Código de Trabajo. Es injustificado en caso contrario;

Considerando, que el despido en la legislación laboral dominicana, es un despido disciplinario, basado en una falta cometida por el trabajador, que tiene que ser grave e inexcusable;

Considerando, que el artículo 91 del Código de Trabajo establece: “En las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, el empleador lo comunicará, con indicación de causa, tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones. “En ese tenor, la misma legislación establece que: “El despido que no haya sido comunicado a la autoridad de trabajo correspondiente en la forma y el término indicado en el artículo 91, se reputa que carece de justa causa”, (art. 93 C. T.);

Considerando, que el tribunal en su facultad de apreciación de las pruebas aportadas y en su búsqueda de la verdad material de los hechos, determinó, sin evidencia alguna de desnaturalización ni error material que el despido había sido comunicado fuera del plazo indicado por la ley, por el cual procedió, acorde a la ley y a la jurisprudencia de la materia a declararlo injustificado, en consecuencia, en ese aspecto el medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto a los derechos adquiridos Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso sostiene: “que conforme las disposiciones de lo artículos 184 (modificado por la Ley núm. 25-98) y 221 del Código de Trabajo de la República Dominicana, el derecho de compensación por vacaciones no disfrutadas y el salario de Navidad, deben ser pagados sea cual fuere la causa de terminación del contrato de trabajo”;

Considerando, que corresponde al empleador pagar al trabajador el salario de Navidad correspondiente al último año trabajado y las vacaciones independientemente que el despido sea justificado o no;

Considerando, que es criterio sostenido de la Suprema Corte de Justicia “que cuando el empleador no demuestra haber formulado la declaración jurada de los resultados del período en que se le reclama participación de los beneficios, el tribunal apoderado de la reclamación acogerá la misma, sin necesidad de que el trabajador demuestre que la empresa obtuvo beneficios, (sent. 16 de noviembre 2005, B. J. núm. 1140, págs. 1725-1731), aplicando la teoría de la carga dinámica de la prueba, en ese tenor, no hay evidencia de que el recurrente, cumplió lo indicado anteriormente, en consecuencia, el tribunal de fondo actuó acorde a la ley y la jurisprudencia, en ese aspecto, el medio planteado carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto a los daños y perjuicios y la Seguridad Social Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que el artículo 712 del Código de Trabajo de la República Dominicana dispone lo siguiente: “Los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los Tribunales de Trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les sean aplicables. El demandante queda liberado de la prueba del perjuicio”. Sin embargo, el artículo 713, continúa diciendo: “La responsabilidad civil de las personas mencionadas en el artículos 712 está regida por el derecho civil, salvo disposición contraria del presente Código”;

Considerando, que igualmente la corte a-qua expresa: “que esta Corte, en tanto no sean contrario a esta sentencia, adopta los motivos contenidos en la sentencia recurrida”;

Considerando, que la corte asume los motivos del primer grado, pero no los transcribe, ni los analiza, en relación a la inscripción de la Seguridad Social;

Considerando, que la falta de pago de la Seguridad Social genera responsabilidad civil acorde a las disposiciones de los artículos 712, 713 y 728 del Código de Trabajo (sent. núm. 21 del 14 de abril de 1999,
B. J. núm. 1061, Vol. II, pág. 728), así como la no inscripción en el Sistema ocasionan un perjuicio, cierto, directo y personal al trabajador al no permitirle los beneficios de salud, de atenciones médicas, pensión, entre otros;

Considerando, que si bien los jueces del fondo tienen la facultad de apreciación de los daños sufridos y de su extensión, por la no inscripción en el Sistema de la Seguridad Social, (sent. 2 de octubre de 2002, B. J. núm. 1103, págs. 783-792), esa facultad de apreciación no significa un silencio de motivos, en la especie, no señala en qué forma determinó que la recurrente no estaba inscrita en la Seguridad Social;

Considerando, que tampoco la sentencia señala motivos adecuados y razonables sobre las características y condiciones particulares del trabajador reclamante y la evaluación del daño para establecer un equilibrio entre el daño causado y la víctima del mismo (M.C.S.P., de la cuantificación del daño, págs. 23-26), ni qué elementos tomó para la misma, por lo cual comete falta de base legal y desnaturalización, en consecuencia, procede casar en ese aspecto la sentencia impugnada;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la razón social Servicios de Protección Privada, SRL., (Serpropri), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en sus atribuciones laborales, el 21 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, con la excepción que se indicará más adelante; Segundo: Casa solo en lo relativo a los daños y perjuicios, y envía en presente asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento: Tercero: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.
.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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