Sentencia nº 686 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2016.

Fecha30 Noviembre 2016
Número de resolución686
Número de sentencia686
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DEL 2016 , QUE DICE:

TERCERA SALA.

Casa

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor B.P.R. De León, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0864259-6, domiciliado y residente en la calle Cuarta, esquina calle 25 de Pueblo Nuevo, núm. 1, S.D., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.L., por sí y por el Licdo. P.H., abogados del recurrente B.P.R. De León;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.P.G., por sí y por el Licdo. J.J.B.C., abogados de la recurrida Cruise Ship Catering and Services International, N.V.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 29 de noviembre de 2013, suscrito por los Dres. F.L. y P.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0008927-6 y 026-0036825-8, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de diciembre de 2013, suscrito por los Dres. J.J.B.C. y G.P.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0034289-9 y 026-0032985-4, respectivamente, abogados de la parte recurrida;

Que en fecha 27 de mayo de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por dimisión y daños y perjuicios, interpuesta por el señor B.P.R. De León contra la empresa Cruise Ships Catering And Services International, N.V., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 13 de septiembre de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza la incompetencia en razón de la materia y del territorio planteada por la parte demandada, por los motivos antes expuestos; Segundo: Se excluye del presente proceso a MN/Costa Mediterránea y al señor R.I., por no ser empleadores del trabajador demandante; Tercero: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda por haber sido hecha conforme al derecho. Cuarto: En cuanto al fondo se declara justificada la dimisión ejercida por el señor B.P.R. De León, en contra de la empresa Cruise Ships Catering And Services International N.V., por haber probado el trabajador la justa causa que generó su derecho de dar terminación al contrato de trabajo por dimisión sin responsabilidad para él y en consecuencia resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes; Quinto: Se condena a la empresa Cruise Ships Catering And Services International, N.V., al pago de los valores siguientes: A razón de €$38.40 diario: a) 28 días de preaviso, igual a €$1,075.20; b) 97 días de cesantía, igual a €$3,724.80; c) 14 días de vacaciones, igual a €$537.60; d) La suma de €$915.00 por concepto de salario de Navidad correspondiente al año 2010; e) La suma de €$2,303.82, por concepto de 60 días de salario ordinario por participación en los beneficios de la empresa; f) La suma de €$5,490.43 por concepto de seis (6) meses de salarios caídos, en virtud de las disposiciones del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, para un total de Catorce Mil Cuarenta y Seis Euros con Ochenta y Cinco 00/85 (€$14,046.85), o su equivalente en pesos dominicanos, a favor del señor B.P.R. De León; Sexto: Se condena a la empresa Cruise Ships Catering And Services International, N.V. al pago de la suma de Mil Trescientos Setenta y Dos Euros con Cinco 00/50 (€$1,372.5), por concepto de salario correspondiente al mes de febrero y 13 días del mes de marzo del año 2011; Séptimo: Se condena a la empresa Cruise Ships Catering And Services International, N.V, al pago de una indemnización de Cien Mil Euros 00/100 (€$100,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos, a favor del señor B.P.R. De León, como justa reparación de los daños y perjuicios causados por la no cotización a su favor en la Tesorería de la Seguridad Social durante el tiempo laborado para esa empresa; Octavo: Se condena a la empresa Costa Crociere S.P.A., a la entrega de la suma de Dos Mil Ciento Treinta Euros 00/100 (€$2,130.00) o su equivalente en pesos dominicanos, al señor B.P.R. De León, correspondiente al fondo de acumulación constituido en fecha 01 de julio del 2004, por esa empresa a favor de los trabajadores que no forman parte de la Unión Europea; Noveno: Se condena a la empresa Cruise Ships Catering And Services International, N.V., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y en provecho del L.. F.L. y el Dr. P.H., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto por Cruise Ships Catering And Services International N.V., contra la Sentencia No.256/2012 de fecha trece (13) del mes de septiembre del año 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, ratifica la Sentencia recurrida, la No. 256/2012 de fecha trece
(13) del mes de septiembre del año 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, con la modificación que se indicará más adelante, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia;
Tercero: Revoca la condenación en reparación de daños y perjuicios en razón de las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Condena a Cruise Ships Catering And Services International, N.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. P.H. y el Licdo. F.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley; violación al artículo 1382 del Código Civil; violación al artículo 60 de la Constitución; violación a la ley 87-01; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Exceso de poder; Cuarto Medio: Falta de base legal;

Considerando, que examinaremos principalmente el segundo y cuarto medios propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación y por la solución que se le dará al asunto, el recurrente sostiene: “que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa con lo que incurrió en una mala interpretación de los documentos depositados en el expediente que las partes hicieron valer, cuando en la sentencia impugnada expresó que el recurrente desarrollaba fuera del territorio nacional sus labores, en el mar, lo que significa su domicilio fuera del territorio nacional, que impedía a la empresa abonar el pago de la Seguridad Social en virtud de las disposiciones de la Ley de la Seguridad Social, al no existir al momento regulación al respecto que permitiera la inclusión de los nacionales dominicanos residentes en el extranjero, refriéndose al recurrente, sin expresar en qué documento se basó para determinar o establecer que el recurrente es residente en el extranjero, ni ningún testigo dijo que el recurrente residiera fuera del territorio nacional y mucho menos ninguna de las partes declarara al respecto en ese sentido; que si bien es cierto, que el trabajador realizaba sus labores en el mar, no menos cierto es que también lo hacía en el Puerto del Muelle de La Romana por un tiempo indefinido, cuando los cruceros tocaban tierra dominicana y hasta que no era despachado hacía su casa por sus jefes, no podían salir del crucero, tratándose de una decisión, como es la calidad de residente en un país determinado, la cual es una cuestión de derecho, pues se refiere a la legislación particular de cada país de decidir quién o quienes tienen calidad de residentes y bajo qué condiciones aplican, por lo que la Corte no pudo apreciar en ningún momento documentos emitidos por las autoridades competentes del país, ya que de una manera olímpica establece que el trabajador vive en el extranjero, dejando incierto que país le benefició con una residencia, con lo que incurrió en falta de base legal en su decisión, motivo este por el cual debe ser casada en cuanto al ordinal tercero de la sentencia”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que el trabajador, señor B.P.R., puso término al contrato de trabajo que le ligó con la empresa Cruise Catering And Services International, N.V., mediante el ejercicio del derecho a la dimisión, la cual realizó en fecha 14 de marzo del 2011, que comunicó a las Autoridades de Trabajo de La Romana, en los términos siguientes: “En cumplimiento de las disposiciones del artículo 100, del código de Trabajo de la República Dominicana, por este mismo medio y en esta misma fecha a los catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011); Yo, señor B.P.R. De León, dominicano, mayor de edad, soltero, marino, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No.0010864259-6, domiciliado y residente, en la calle 4ta, esquina 25, No. 1, Pueblo Nuevo, S.D., R.D., y accidentalmente en la casa No.12, de la calle Dr. T.H., esquina Dr. Gonzalvo de la ciudad de La Romana; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. P.H. y F.L., dominicanos, mayores de edad, abogados con matrícula del Colegio de Abogados de la Republica Dominicana Nos. 4655-240 y 17569-189-96, portadores de la Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 026-0036825-8 y 026-0008929-6, domiciliados y residentes en esta ciudad, con estudio profesional abierto en la casa No. 12, de la calle Dr. T.H.,- esquina D.G., de esta ciudad de La Romana; por medio de la presente. Tiene a bien comunicar a esta Secretaría de Estado de Trabajo (Representación Local de La Romana), que a partir del día de hoy Catorce (14) del mes de Marzo del año dos mil once (2011), estoy presentando por ante esta institución de Trabajo, Formal DIMISION, a mi trabajo, como P. y P., de la compañía Cruise Ships Catering And Services International N. V., M/N Costa Mediterránea, Costa Crociere S.p.A y R.I., domiciliada y Oficina Comercial en el Puerto Marítimo (Muelle) de Casa de Campo, de esta ciudad de La Romana; Por el hecho de no inscribirme en el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), Seguro Familiar de Salud (SFS), Plan Básico de Salud (PBP), y además de Descontarme el 100% de las cuotas y no realizar el pago a la Tesorería de la Seguridad Social violando así, La Ley 87-01, de fecha 9 del mes de marzo del año Dos Mil Uno (2001), en sus artículos 3, 14, 36, 39, 44, el 56 (modificado por la Ley No.188-07, del 9/8/2007, 62 y 113 literal A.; falta esta que ha provocado la pérdida de mi derecho a una protección suficiente tal como lo ofrece la Ley de seguridad social a todos los trabajadores afiliados. Por reducir ilegalmente el empleador el salario del trabajador, Ord. 7mo. Art. 97, Código de Trabajo. Por violación al artículo 97, del Código de Trabajo en sus Ordinales 13 y 14: dice el Ordinal 13, lo siguiente: por violar el empleador cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 47 y el Ordinal 10 de ese mismo artículo lo siguiente: Ejecutar cualquier acto que restrinja los derechos que el trabajador tiene conforme a la Ley. El Ordinal 14. Expresa lo siguiente: Por incumplimiento a una obligación sustancial a cargo del empleador. Por violación a los artículos 192, 193, 196,177, 219, 220, 221, 223, 712, 713, 720, 721; Violación al Principio V y al principio VI, del Código de Trabajo”. (Sic)”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “…que según consta en los comprobantes de pagos de salario, depositados por la misma parte demandante el Bonus de beneficios sociales, correspondiente al pago de la Seguridad Social de su país (Rep. Dom.), y le hacía un descuento de 17 Euros para el seguro internacional por muerte e incapacidad, tal y cual lo prescribe el Convenio de la Unión Italiana Afiliada con la Federación Internacional de Transporte de Trabajadores (El Tratado de la ITF), que es obligatorio hacerse con los trabajadores marítimos; d).- La relación de trabajo que existió entre el trabajador demandante y la parte demandada, estaba regida por el Contrato de Trabajo firmado por ambas partes, y por el Convenio de la Unión Italiana Afiliada con la Federación Internacional de Transporte de Trabajadores (el Tragado de la ITF); e).- Según el artículo o apartado 10.4 del mencionado Convenio, a cada trabajador se le entrega un bonus como pago total o parcial de las contribuciones sociales y jubilaciones. El dinero del referido Bonus es para que cada trabajador pague en su país las contribuciones de la Seguridad Social que existan…” (Sic)”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso hace constar: “como se aprecia de las conclusiones y argumentaciones de las partes, en lo que respecta a la seguridad social, el punto controvertido consiste en que la empleadora afirma cumplía con las disposiciones de la seguridad social, toda vez, que en el salario del trabajador incluía un bonus para el pago parcial o total de la seguridad social en su país. Este hecho ha sido corroborado por el testigo aportado por el trabajador recurrente, señor M.T., que en declaraciones ofrecidas al juzgado a-quo afirmó, “que le descontaban el seguro y que la clínica que ellos pagaban era la Clínica Dr. Canela”. De ello se infiere que la empleadora afirma no tener la obligación de abonar el pago de manera directa de la seguridad social del trabajador, hecho que fundamenta en su alegato esencial de que es una empresa con asiento social en Las Antillas Holandesa y no ha sido controvertido el hecho de que la empleadora sólo posee en el país una oficina de reclutamiento de personal ubicada en la Marina de Casa de Campo. Procede pues, que dada estas circunstancias del presente proceso esta Corte determine si constituía o no una obligación de la empleadora el pago de la Seguridad Social del Trabajador, de conformidad con las disposiciones de la Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de la Seguridad Social”;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa: “que el Principio de Universalidad de la Seguridad Social consagrado en el artículo 3 de la Ley 87-01 establece: “El SDSS deberá proteger a todos los dominicanos y a los residentes en el país, sin discriminación por razón de salud, sexo, condición social, política o económica”. En consonancia con ese Principio Fundamental, el artículo 5 de la Ley 87-01 dispone, “Tienen derecho a ser afiliados al Sistema Dominicano de la Seguridad Social (SDSS), todos los ciudadanos dominicanos y los residentes legales en el territorio nacional. La presente ley y sus normas complementarias regularán la inclusión de los dominicanos residentes en el extranjero”. Ello es indicativo de que la inclusión en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social corresponde por derecho a todos los dominicanos y residentes legales en territorio nacional y por vía de excepción a los dominicanos residentes en el extranjero, los que deberán ser incluidos de conformidad con las regulaciones posteriores de la ley y las normas complementarias”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso sostiene: “que ha quedado establecido de manera fehaciente, como ya hemos dicho que la empresa Cruise Ships Catering and Services International, N.V., es una empresa radicada fuera del territorio nacional, que solo cuenta con una oficina en el Muelle de Casa de Campo; por consiguiente las labores que realizaba el señor B.P.R. De León, las desarrollaba fuera del territorio nacional, en la mar, lo que ubicada su domicilio fuera del territorio nacional y lo que impedía a la empleadora abonar el pago de la Seguridad Social, en virtud de las disposiciones de la Ley 87-0, al no existir al momento regulación al respecto que permita la inclusión de los nacionales dominicanos residentes en el extranjero. En tales circunstancias, la empleadora no estaba en falta y por consiguiente no podía ser penalizada con el pago de reparación de daños y perjuicios, pues estaba impedida de inscribir y pagar la seguridad social del señor B.P.R. De León; razones por las que la sentencia será revocada en ese aspecto”;

Considerando, que la Corte a-qua en la sentencia impugnada expresa: “que conviene señalar que el trabajador recurrente, de manera indirecta, alega los padecimientos médicos que sufrió fueron consecuencia de las largas jornadas de trabajo que le obligaron a realizar en condiciones inadecuadas; en otras palabras alega la existencia de una enfermedad profesional. Cierto es que el empleador está en la obligación de tomar las medidas de seguridad necesarias para evitar la ocurrencia de accidentes o enfermedades profesionales, tal cual lo establece el artículo 46.3 del Código de Trabajo cuando establece: “Son obligaciones del empleador: 3ro. Observar las medidas adecuadas y las que fijen las leyes para prevenir accidentes en el uso de maquinarias, instrumentos y material de trabajo”. Los padecimientos médicos del trabajador recurrente, acreditados por múltiples exámenes médicos son consistentes con una Orquiepidimitis, tal como lo expresó el testigo aportado por la empleadora y el propio testigo aportado por el trabajador recurrente, señor M.T., quien escuchado en audiencia celebrada ante el Juzgado a-quo, copia de cuyas declaraciones reposan en el expediente, afirmó: ¿Cuál fue la causa que rompió la relación de trabajo? R.. Estaba enfermo, él tenía dolores y quejas y yo fui testigo de eso porque a veces lo llevaba al médico, él tenía una infección en los testículos. ¿Lo obligaron a venir a la Clínica Canela? R.. No sé decirle, pero sí, porque esa es la clínica que ellos pagaban, era difícil, venía porque tenía que atenderse”. Todo ello evidencia, que al sentirse afectado de salud el señor B.P.R. De León, fue desembarcado a fin de tratarse la dolencia médica que padecía en la Clínica Canela de La Romana, clínica en la que la empleadora cubría los gastos de sus empleados en la República Dominicana; sin embargo, no puede decirse que su padecimiento médico resulte de una enfermedad profesional; pues O., es una dolencia médica referida a inflamación repentina del epidídimo y testículo, que en hombres sexualmente activos las enfermedades de transmisión sexual, como gonorrea o clamidia, son las causas más frecuentes, tal como lo ha referido el Dr. E.R.C., testigo aportado por la recurrente; lo que descarta que se trate de una enfermedad profesional provocada por incumplimiento de las disposiciones de seguridad o higiene en el trabajo; en consecuencia tampoco procede la condenación en daños y perjuicios por esta causa”;

Considerando, que “según el artículo 102 del Código Civil, se considera el domicilio de una persona el lugar de su principal establecimiento (Sent. 16 de septiembre 2009, B.J. 1186, núm. 13, Primera Sala) y la determinación del lugar del establecimiento al que se refiere el artículo 102 del Código Civil, es una cuestión de hecho dejada a la soberanía apreciación de los jueces que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización (Primera Sala, 4 de febrero 2004, núm. 20, B.J. núm. 1179; 3 de marzo 2004, núm. 3, B.J. núm. 1120, págs. 100-105; 25 de junio 2003, núm. 18, B.J. núm. 18, B.J. núm. 1111, págs. 141-151), en la especie, el tribunal entiende que el recurrente era residente fuera del país porque realizaba sus labores de trabajo en alta mar, aplicación de la ley en el tiempo y espacio que ni aplicó para las prestaciones laborales, fundamentando su decisión en que el trabajador no residía en el país y que la empresa solo tenía una oficina en Casa de Campo;

Considerando, que “se entiende por domicilio social no solo el lugar del principal establecimiento, sino cualquier lugar donde la sociedad tenga una sucursal o un representante, por aplicación del principio instituido en la llamada Ley Alfonseca-Salazar, sustituida por la Ley 259 del 2 de mayo de 1940, según la cual las sociedades y asociaciones tienen por domicilio o casa social su principal establecimiento o la oficina de su representante calificado en cada jurisdicción de la República, a través de sucursales por las cuales ejercen habitualmente sus actividades comercial. SCJ, 1ª Cam., 8 de julio de 2005, núm. 8, B.J. 1136, pp. 130-135; 19 de mayo de 2004, núm. 10, B.J. 1122, pp. 133-138”;

Considerando, que “según el artículo 111 del Código Civil, cuando una parte elige domicilio en un lugar distinto al de su domicilio real, su contraparte puede hacer las notificaciones, demandas y demás diligencias en el domicilio convenido y ante el tribunal de dicho lugar, SCJ, Cámaras Reunidas, 23 de septiembre de 2009, núm. 3, B.J. 1186”;

Considerando, que si es un hecho no controvertido que: “1º. La empresa recurrida descontaba unos valores para un fondo cuyo objetivo era el pago de la Seguridad Social del recurrente, es decir, de la República Dominicana; 2º. Que la empresa recurrida tenía una oficina de representación en la Marina de Casa de Campo; que el tribunal de fondo no analiza ni da razones del por qué la empresa no daba cumplimiento a su deber de seguridad derivado del principio protector que es el pago de la Seguridad Social, sobre todo que si había comprometido por contrato y tenía una oficina de representación en nuestro país, con lo que violenta el principio de la buena fe en el derecho laboral y la tutela de los derechos del trabajador;

Considerando, que la sentencia incurre en falta de base legal y desnaturalización al no examinar lógica y adecuadamente cuál es el domicilio de cada una de las partes, a la luz de la Ley y la jurisprudencia, de la materialidad de la verdad que caracteriza el derecho del trabajo y las obligaciones del contrato de trabajo de las partes en litis y los compromisos que se derivan del mismo, por lo cual procede casar la sentencia;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que la sentencia es casada por falta de base legal, las costas de procedimiento pueden ser compensadas;

Por los tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.H.M..-R.P.Á..-F.A.O.P..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 08 de febrero de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaría General

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