Sentencia nº 688 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Agosto de 2017.
Número de resolución | 688 |
Fecha | 21 Agosto 2017 |
Número de sentencia | 688 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Exp. 2016-5629
Rc: A.D.S. y J.L.S.F.: 21 de agosto de 2017
Sentencia núm. 688 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia,
Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una
sentencia de fecha 21 de agosto del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto
Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C. y
A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en
la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de
G., Distrito Nacional, hoy 21 de agosto de 2017, años 174° de la
Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como
Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por A.D.S.,
dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral Exp. 2016-5629
Rc: A.D.S. y J.L.S.F.: 21 de agosto de 2017
núm. 223-0028157-7, domiciliado y residente en la calle 6, manzana núm.
11, A.. 43-E, sector V.L., Santo Domingo Este, imputado, y
J.L.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad y electoral núm. 001-1639130-1, domiciliado y residente en la
calle Principal, núm. 92, V.P., municipio Santo Domingo Este,
imputado, contra la sentencia núm. 506-2015, dictada por la Sala de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
Santo Domingo el 3 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más
adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el
Licdo. R.F.F., en representación de los recurrentes, depositado
el 08 de abril de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual
interpone dicho recurso; Exp. 2016-5629
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Visto la resolución núm. 102-2017, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 4 de enero de 2017, que declaró admisible el
recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el
conocimiento del mismo el día 3 de abril de 2017; fecha en la cual las partes
concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro
del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;
término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día
indicado al inicio de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394,
399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre
Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Exp. 2016-5629
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Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31
de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema
Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 24 de marzo de 2014, el Cuarto Juzgado de la Instrucción
del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó auto de apertura a juicio en
contra de A.D.S. y J.L.S., por presunta
violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297 y 304
del Código Penal Dominicano y 50 y 56 de la Ley 36;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el
Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el cual dictó su decisión
núm. 150-2015, el 9 de abril de 2015, cuyo dispositivo se encuentra
contenido en la sentencia impugnada; Exp. 2016-5629
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-
que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora
impugnada núm. 506-2015 dictada por la Sala de la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de
diciembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.J.D.C., en nombre y representación del señor A.D.S. y J.L.S., en fecha ocho (08) del mes mayo del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 150-2015 de fecha nueve (09) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Declara culpables a los ciudadanos: A.D.S., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 223-0028157-7, con domicilio procesal en la calle 6, manzana 11, apartamento 43- E, V.L., Teléfono: 809-819-6302, recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Monte Plata y J.L.S., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-1639130-1, con domicilio procesal en la calle Principal número 92, V.P., teléfono: 809-958-1712, actualmente en libertad; de los crímenes de asociación de malhechores, homicidio voluntario con asechanza y alevosía (asesinato) Exp. 2016-5629
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así como de porte ilegal de arma en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de W.O., en violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano y artículos 50 y 56 de la Ley 36. En consecuencia condena al imputado A.D.S. a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Monte Plata y condena al imputado J.L.S. a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Monte Plata. Condenándolos al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora N.O.M., contra los imputados A.D.S. y J.L.S., por haber sido interpuesta de conformidad con la Ley. En consecuencia se condena a los imputados A.D.S. y J.L.S. a pagarles una indemnización de Dos Millones de Pesos (R$2,000,000.00) oro dominicanos, como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados por los imputados con su hecho personal que constituyó una falta penal y civil, del cual éste Tribunal los ha encontrado responsables, pasibles de acordar una reparación civil a favor y provecho de los reclamantes; Cuarto: Varía la medida de coerción impuesta en contra del imputado J.L.S., mediante la resolución Exp. 2016-5629
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marcada con el número 2753-2013, de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil trece (2013), emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo (OJSAP), consistente en garantía económica, por la de prisión preventiva, en virtud de la pena impuesta, ya que existe la presunción de que se pueda sustraer del proceso; Quinto: Compensa el pago de las costas civiles del proceso por estar representado por una abogada adscrita al Servicio Nacional de Representación Legal de los Derechos de las Víctimas; Sexto: Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación del arma blanca consistente en un puñal con cabo negro de acero de aproximadamente 15 pulgadas en favor del Estado Dominicano; Séptimo: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día dieciséis (16) del mes de abril del dos mil quince (2015), a las nueve (09:00 A.M.) horas de la mañana; vale notificación para las palies presentes y representadas; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO : Condena a la parte recurrente al pago de las cotas del procedimiento; CUARTO: Ordena: A la secretaria de ésta Sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”; Exp. 2016-5629
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Considerando, que los recurrentes proponen como medio de
casación en síntesis lo siguiente:
“ Primer Medio: Que después de la lectura y examen de la sentencia recurrida, los ciudadanos A.D.S. y J.L.S., denuncian que al fallar como lo hizo, la Corte y rechazar el recurso de apelación incoado por los recurrentes, se comprueba que ciertamente la Corte a-qua copia en el cuerpo de su sentencia los medios propuestos en apelación y los alegatos expuestos por los recurrentes en su recurso de apelación, que al analizar la misma, se pone de manifiesto, que la Corte no examina, ni transcribe ni mucho menos se pronuncia sobre cada medio, puntos y argumentaciones estipulado en el recurso de apelación, incurriendo en una omisión de estatuir sobre el medio planteado; Segundo Medio : Que de la lectura y análisis de la sentencia impugnada los imputados alegan falta de motivación suficiente, constituyendo una violación a las causales de los artículos 426-3 y 24 del Código Procesal Penal, todo lo que hace que la sentencia recurrida sea manifiestamente infundada, toda vez que los jueces de la Corte al rechazar el recurso interpuesto por los recurrentes y confirmar la decisión de primer grado, incurrió en una franca violación al contenido de las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal. Que la Corte al examinar, analizar, ponderar y decidir sobre el fondo no estableció los motivos de hecho y de derecho que justifiquen su rechazo y su parte dispositiva, pues una motivación irracional o no razonable, como en el caso de la especie, tampoco cumple con el voto de la norma legal, así, de esa Exp. 2016-5629
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manera la motivación racional apela a la lógica de los hechos, y nunca debe vulnerar los principios de esta, por eso no basta como motivación una mera yuxtaposición de proposiciones que no tengan ninguna conexión entre sí. Que de la simple lectura y análisis de la sentencia recurrida se comprueba que la Corte a-qua al momento de fallar los medios que le fueron propuestos procedió a transcribir en el considerando 5, página 4 y 5 de la sentencia atacada cada uno de los medios propuestos por el recurrente, y en el considerando 2, página 5 de dicha sentencia dijo haber examinado la sentencia recurrida y demás elementos facticos comprobado en el juicio del tribunal de fondo, fue comprobada la participación de los imputados…, haciendo unas valoraciones vagas e imprecisas de las mismas, que en ese sentido no llenan el contenido de la norma procesal penal y constitucional con respeto a la exigencia y obligación de motivar la sentencia; Tercer medio : Del examen de la sentencia recurrida se observa que la Corte a-qua al rechazar el recurso de apelación no examinó de oficio aquellos aspectos de carácter constitucional previstos por el artículo 400 del Código Procesal Penal. Que la Corte al decidir sobre el recurso de apelación, hace la sentencia atacada manifiestamente infundada (violación de los artículos 426-3-4 y 24 del Código Procesal Penal) y violación a las reglas de la sana crítica (artículos 172 y 333 CPP). Que con relación al imputado y recurrente A.D.S., en el examen de la sentencia recurrida se advierte que en cuanto a este recurrente la Corte a-qua no se detuvo a analizar su situación procesal como parte recurrente de manera oficiosa como indica el artículo 400 del Código Procesal Penal. Toda vez que del análisis y ponderación de la sentencia recurrida, así como de los medios Exp. 2016-5629
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expuestos por el recurrente, se advierte, que ciertamente la Corte aqua no dio fiel cumplimiento a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, en el sentido que la misma brindó una motivación genérica respecto a un solo recurrente y no tuvo la misma suerte el co-imputado y recurrente A.D.S.”;
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por
establecido en síntesis lo siguiente:
“…Que la parte recurrente representada por el Dr. P.D.C. solicita
a esta Corte de manera principal, que actuando como tribunal de alzada y obrando
por su propio imperio, valore la posibilidad de pronunciar la absolución del coimputado, J.L.S. por no haber tenido participación en el ilícito penal
que figura en la acusación, o sea, por no haber cometido los hechos. Que al
examinar la sentencia recurrida y demás elementos facticos comprobados en el
juicio del Tribunal a-quo, fue comprobada la participación del imputado José Luis
Sánchez, y que al ser considerado como cómplice, la pena impuesta se
corresponden con la que establecen los artículos 59 del Código Penal Dominicano.
Que como petitorio secundario, el recurso en cuestión solicita que: en caso de no
acoger la petición principal, se declare la nulidad de la sentencia 150-2015 de fecha
nueve (09) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Exp. 2016-5629
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Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Santo Domingo, ordenándose la celebración de un juicio total
para la valoración de las pruebas, por nueva vez. Que en la sentencia recurrida,
esta Corte no debe valorar su anulación, ya que no existe en ella ninguna de las
razones establecida en el artículo 417 del Código Procesal Penal, que pudiera dar
razón que se ordene nueva valoración probatoria, por lo que este tribunal debe
desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia recurrida…”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente
Considerando, que por relación que guardan entre sí los medios
esgrimidos por el recurrente, esta Segunda Sala, procederá al análisis en
conjunto de los mismos;
Considerando, que manifiesta el recurrente que la sentencia atacada
es manifiestamente infundada, toda vez que Corte a-qua no examina, ni
mucho menos se pronuncia sobre cada medio, puntos y argumentaciones
estipulados en el recurso de apelación, incurriendo en una omisión de
estatuir, violentando así las disposiciones del artículo 24 del Código
Procesal Penal; que además violenta las disposiciones del artículo 400 del Exp. 2016-5629
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mencionado texto legal, ya que, no se detuvo a analizar de manera
oficiosa, la situación procesal del imputado recurrente Apolinar Díaz
Sánchez;
Considerando, que del análisis de la sentencia atacada esta Corte de
Casación, ha podido constatar que contrario alegato esgrimido, la Corte aqua para fallar como lo hizo dio respuesta a los puntos de la decisión que
habían sido impugnados y que sustentaban el escrito de apelación, los
cuales se circunscribían a que el tribunal de segundo grado valorara la
posibilidad de pronunciar la absolución del co-imputado, José Luis
Sánchez por no haber tenido participación en el ilícito penal que figura en
la acusación; argumentos que fueron rechazados por esa alzada, al
comprobar luego de la ponderación del acto ante ella impugnado que la
participación del co-imputado en el hecho atribuido fue debidamente
demostrada;
Considerando, que respecto a la queja externada de que los
juzgadores de segundo grado vulneraron las disposiciones contenidas en
el artículo 400 del Código Procesal Penal, esta Corte de Casación, ha Exp. 2016-5629
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podido constatar que la Corte a-qua actuó ajustada a la norma, al referirse
exclusivamente a los aspectos invocados en el recurso de apelación, tal y
como lo establece el mencionado texto legal, que limita la competencia de
la Corte para revisar, en ocasión de cualquier recurso, solo las cuestiones
de índole constitucional aún cuando no hayan sido impugnadas por quien
presentó el recurso, situación que no ha ocurrido en el caso de la especie,
no verificándose en consecuencia el señalado agravio;
Considerando, que al no encontrarse presentes los vicios invocados,
procede rechazarlos y con ello el recurso de casación interpuesto.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.D.S. y J.L.S., imputados, contra la sentencia núm. 506-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de diciembre de 2015, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo Exp. 2016-5629
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dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Condena a los imputados recurrentes al pago de las costas procesales;
Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.
(Firmados) F.E.S.S..-Esther Elisa Agelán Casasnovas
Alejandro Adolfo Mocoso Segarra
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en
él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General
que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de septiembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.
Cristiana A. Rosario V.
Secretaria General