Sentencia nº 689 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2020.

Número de resolución689
EmisorSalas Reunidas

Sentencia núm. 64/2020

Recurso de Casación Laboral.

Expediente núm.: 001-5-2019-RECA-00042.

Recurrente: V.R.P.V..

Recurrido: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE).

Caducidad

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 01 de octubre del 2020, que dice:

En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de S.D. de G., Distrito Nacional, conformada por el magistrado L.H.M. quien la preside y demás jueces que suscriben, en fecha primero (01) de octubre del 2020, año 177 de la Independencia y año 158 de la Restauración, dictan en audiencia pública la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación en contra de la sentencia núm.029-2019-SSEN-111,dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil diecinueve (2019), como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por el Sr. V.R.P.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0096414-8, domiciliado y residente en la calle R.D., núm. 137, Los mina, municipio S.D. Este, provincia S.D.; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales alos L.. Domingo A.P.G. y H.A.P.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad y electoral núms. 001-0459975-8, 223-0122908-8, con estudio profesional abiertoen común en la Sentencia núm.64/2020

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av. B., esq. S.S., núm. 353, edificio Elam’s II, Gascue, Distrito Nacional.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE

a) El memorial de casación depositado en fecha veintiuno(21) de agosto del año dos mil diecinueve (20198), en la Secretaría de la corte aqua mediante el cual la parte recurrente, interpuso su recurso de casación por intermedio de sus abogados.

b) El memorial de defensa depositado en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019) en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia por la parte recurrida.

c) La Ley Núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley Núm. 156 de 1997.

d) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

e) Para conocer del asunto fue fijada la audiencia pública de fecha nueve (09) de octubre delaño dos mil diecinueve (2019), estando presentes los jueces:L.H.M.P., P.J.O., S.A., J.M., N.E.L., B.R.F.G., F.J.M., F..S. núm.64/2020

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E.S.S., V.A.P., M.A.R.O., R.V.G., M.A.F.L., jueces de esta Suprema Corte de Justicia y asistidos del secretariogeneral y del alguacil de turno, conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO

1-Que estas S.R. esta apoderada de un recurso de casación depositado en la corte aqua en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), en contra de la sentencia núm. 029-2019-SSEN-111, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha dieciséis (16) de abrildel año dos mil diecinueve (2019), que acoge la solicitud de declinatoria planteada por la parte hoy recurrida, y en consecuencia envía el expediente ante el Tribunal Superior Administrativo, por ser la jurisdicción competente para conocer del caso.

2-Que el artículo 15 de la Ley Núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley Núm. 156 de 1997, reza: “En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo Sentencia núm.64/2020

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punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos”.

3-Que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, constalo siguiente:

a)Que con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y otros derechos, interpuesta por el señor V.R.P.V. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDEESTE), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia S.D. dictó en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil trece (2013), una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda por desahucio, incoada el quince (15) del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2012), por el señor V.R.P.V., en contra de Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDEESTE), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, el señor V.R.P.V., demandante y Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDEESTE), parte demandada, por desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para este último; Tercero: Acoge la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por desahucio, en consecuencia, Sentencia núm.64/2020

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condena la parte demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.
A., (EDEESTE), pagar a favor del demandante señor V.R.P., los valores siguientes: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso; ascendente a la suma de Ciento Setenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Pesos dominicanos con 43/100 (RD$176,248.43); sesenta y tres (63) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Trescientos Noventa y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Pesos dominicanos con 17/100 (RD$396,559.17); catorce (14) días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Ochenta y Ocho Mil Ciento Veinticuatro Pesos dominicanos con 260/100 (RD$88,124.26); la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Ochenta y Tres Pesos dominicanos con 33/100 (RD$127,083.33) correspondiente a la proporción del salario de Navidad, la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a suma de Trescientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Setenta y Cinco Pesos dominicanos con 20/100 (RD$377,675.20), más un (1) día de salario por cada día de retardo desde el inicio de la demanda, en cumplimiento a las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo, contados a partir del once (11) del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Todo en base a un período de trabajo de tres (3) años, dos (2) meses y cinco (5) días, devengando un salario mensual de RD$150,000.00;
Cuarto : Condena a Empresa Distribuidora deElectricidad del Este, S.A., (EDEESTE), a pagar al señor V.R.P.V., por concepto de reparación de daños y perjuicios la suma de Cien Mil Pesos Dominicanos (RD$100,000.00), por los Sentencia núm. 64/2020

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motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Quinto : Ordenar a Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDEESTE), tomar en cuenta las presentes condenaciones, la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto : Condena a Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDEESTE), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. Domingo A.P.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo : Se ordena notificar la presente sentencia con un alguacil de este tribunal.

b)Que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del tribunal de primer grado, intervino la sentencia núm. 094/2015, de fecha treinta (30) de abril del año dos mil quince (2015),dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Provincia S.D., con el siguiente dispositivo: Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDEESTE), contra la sentencia núm. 689/2013, de fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año Dos Mil Trece (2013), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia S.D., a beneficio del señor V.R.P.V.,conforme los motivos expuestos; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge parcialmente el recurso de apelación, y esta corte obrando por propia autoridad y Sentencia núm.64/2020

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contrario imperio de ley decide cómo sigue; se rechaza la demanda en daños y perjuicios y en pago de proporción de los beneficios de la empresa, y por vía de consecuencia, se modifica el ordinal tercero en lo relativo al pago de participación individual de beneficios, y se revoca en su ordinal cuarto en lo relativo a la demanda en daños y perjuicios; y se confirma la sentencia apelada en los demás aspectos, conforme los motivos expuestos; Tercero : Compensa pura y simplemente las costas del proceso.

c)Que dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm.344, de fecha nueve (9) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), mediante la cual casó la decisión impugnada, disponiendo en sus motivaciones:Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.D., el 30 de abril de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

d) Que para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío, fue apoderada laSegunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia laboral núm. 029-2019-SSEN-111, en fechadieciséis(16) de abril del año dos Sentencia núm.64/2020

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mil diecinueve (2019), ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Declara bueno y valido el recurso de apelación interpuso por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE), en contra de la Sentencia No.689/2013, dictada en fecha 31/8/2013, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo deldistrito judicial de santo domingo, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Acoge la solicitud planteada por la parte recurrente sobre la declinatoria del presente caso, basada en la incompetencia de atribución de los tribunales laborales, en consecuencia, declina el presente expediente por ante el Tribunal Superior Administrativo, para que instruya y conozca sobre el mismo; Tercero: Compensa las costas procesales entre las partes en litis.

4- Que la parte recurrentehace valer en su memorial de casación, depositado por ante la Secretaría de la corte aqua, como mediosde casación: Primer Medio:Falta de base legal (violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil) por desnaturalización del contenido y alcance de los documentos sometidos a la consideración de los jueces; artículos 1, 16, 75, 76, 79, 80, 86, 541, 548, del Código de Trabajo, principio I, III, V, VIII, IX, articulo 68 y 69 de la Constitución de la República;Segundo Medio:Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Tercer Medio: falta de motivos de la sentencia impugnada, violación y mal aplicación de la ley y el derecho, contradicción de motivos; Cuarto Medio: Violación al art. 62 de la Constitución de la República, falta de ponderación, mala interpretación jurídica. Sentencia núm.64/2020

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Ponderación delos medios de inadmisión del recurso de casación

5-Que la parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE), en su memorial de defensa depositado en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, solicita que sea declarada la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Sr. V.R.P.V., fundamentado su solicitud en que dicho recurso fue interpuesto con posterioridad al plazo establecido en el artículo 641 del Código de Trabajado; que como el presente pedimento tiene propósito evitar el conocimiento del fondo del recurso de casación, procede a examinarlo con posterioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

6-Que el artículo 641 del referido Código textualmente establece:que no será admisible el recurso de casación después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos.

7-Que del estudio de las piezas que componen el expedientese advierte que mediante acto núm. 413/2019, instrumentadopor la ministerial A.M.J., alguacil ordinaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del S.D. Este, la parte recurrente notifico a la parte hoy recurrida la sentencia

Caducidad Sentencia núm. 64/2020

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impugnada en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil diecinueve (2019), procediendo el recurrente a depositar en la secretaría de la corte a quo el recurso de casación en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), por lo que el presente recurso de casación deviene en tardío por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 641 del Código de Trabajo, razón por la cual debe ser declarado inadmisible el recurso de casación por extemporáneo.

8-Que en ese mismo orden es bueno señalar que la parte recurrida también solicito que se declare la caducidad del recurso de casación, en virtud de que el recurrente le notifico el recurso de casación fuera de plazo, violentado así las disposiciones establecidos en el artículo 643 del Código de Trabajado.

9- El Código de Trabajo en su artículo 643 sostiene que: En los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia de este a la parte contraria; el secretario en el mismo plazo remitirá el expediente completo y un inventario en duplicado de las piezas del mismo al secretario de la Suprema Corte de Justicia, quien en los tres días de su recibo devolverá, firmado por él, uno de los duplicados al secretario remitente.

10- Que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que, salvo lo establecido, de otro modo, en el capítulo de dicho código, que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Sentencia núm.64/2020

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11- Que el Código de Trabajo no posee unadisposición que establezca expresamente la sanción que procede cuando la notificación del memorial de casación al recurrido no se haya notificado dentro del plazo de los cinco días establecidos en el artículo 643 del referido Código,por lo que debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7de la Ley núm. 3726 del 23 de noviembre de 1966, sobre Procedimiento de Casación, que declara caducoel recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en eltérmino fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada apedimento de la parte interesada o de oficio.

12-Que del análisis de las piezas que fueron aportadas al proceso, se hace constar que elrecurso de casación como se había dicho anteriormente fue interpuesto por el recurrenteel veintiuno (21) de agosto del año dos mil diecinueve (2019) y notificado a la parterecurrida el dos (2) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), mediante acto de alguacil núm. 289/2019,instrumentado por el ministerial J.M.R.B., alguacilordinario de la Cámara Civil y Comercial dela Corte de Apelación de S.D., cuando ya se habíavencido el plazo de los cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo,razón por la cual debe declararse la caducidad del presente recurso de casación.

Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN: Sentencia núm.64/2020

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PRIMERO:D. caducidad del recurso de casación interpuesto por el señor V.R.P.V., en contra de la sentencia laboral núm. 029-2019-SSEN-111, dictada por la Segunda Sala de Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil diecinueve (2019), cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente decisión.

SEGUNDO:COMPENSAN las costas del procedimiento.

(Firmados)L.H.M.P..- M.R.H.C.J.O.A.. J.M.A.R. Ortiz.-Moisés A.F.L.M.M.A.A.A..- N.R.E.L.E.S.S..-M.G.G.R..-F.A.O.P.E.A.P.A.B.F.V.G..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 01 de octubre del 2020, para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General. -

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