Sentencia nº 699 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2016.

Número de resolución699
Fecha11 Julio 2016
Número de sentencia699
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de julio de 2016

Sentencia núm. 699

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de julio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por F.A.A.G., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0122873-8, domiciliado y residente en San Luis, La Manzana, cerca del colmado M., ciudad de Moca, provincia Fecha: 11 de julio de 2016

E., República Dominicana, imputado, y P.P.A.L., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0143862-6, domiciliado y residente en Los Jengibres abajo, Las Lagunas, ciudad de Moca, provincia E., República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 052, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 16 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. R.T.G.B., defensora pública, en representación de los recurrentes, depositado el 2 de marzo de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por el Lic. L.A.R.C., en representación de Perfecto Acosta Cruz (a) Miguelo, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de marzo de 2015; Fecha: 11 de julio de 2016

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia para el día 12 de octubre de 2015, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; fecha en la que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-2015, de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 11 de julio de 2016

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de E. admitió la acusación presentada por la Fiscalía contra F.A.A.G. y P.A.L. y dictó auto de apertura a juicio contra ellos ,como presuntos infractores de las disposiciones de los artículos 379 y 401-4 del Código Penal, siendo celebrado por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del mismo distrito judicial, tribunal que pronunció la sentencia número 00013/2014 del 25 de marzo de 2014, con el siguiente dispositivo:

PRIMERO: Declara a F.A.A.G. y P.A.L., culpables del tipo penal de robo simple previsto y sancionado en los artículos 379 y 401 del código Penal, por el hecho de haber sustraído al señor P.A.C. un motor Honda C90, placa y registro núm. 04918 M, quien le entregó a los mismos de manera precaria la misma y en consecuencia se condenan a 2 años de prisión correccional cada uno a cumplirse en el Centro de Corrección y Rehabilitación Isleta Moca; SEGUNDO : Se rechaza en todas sus partes la solicitud hecha por la defensa técnica de los imputados los señores F.A.A.G. y P.A.L., en el sentido de que no se incorpora los medios de pruebas documentales, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente resolución; TERCERO : Se condena a Fecha: 11 de julio de 2016

los señores a F.A.A.G. y P.A.L., al pago de una indemnización de RD$80,000.00 Mil Pesos como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el señor P.A.C.; CUARTO: Se ordena la comunicación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega una vez la misma haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; QUINTO: Se declaran las costas de oficio por haber sido asistido por un defensor público”;
b) que con motivo del recurso de apelación incoado por los condenados, resultó apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual emitió la sentencia núm. 052 del 16 de febrero de 2015, que es la ahora impugnada en casación y cuyo dispositivo establece:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por las Licdas. R.T.G.B. y F.B., defensoras públicas, quienes actúan en representación de los imputados F.A.A.G. y P.P.A.L., en contra de la sentencia núm. 13/2014, de fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO : Condena a los imputados F.A.A.G. y P.P.A.L., al pago de las costas penales de la alzada; CUARTO : La lectura en audiencia pública de la presente Fecha: 11 de julio de 2016

decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las
partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y
copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código
Procesal Penal”;

Considerando, que los recurrentes invocan, por intermedio de su defensa técnica, los siguientes medios de casación:

Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Partiendo de las declaraciones del testigo a cargo, y en los cuales se fundamentó el tribunal para dar la decisión de culpabilidad y la posterior condena, no era posible que el tribunal condenara a nuestros asistidos como autores del robo con simple, habiendo establecido en todo momento el testigo víctima que la persona que le prestó la motocicleta a los imputados, la cual fueron juzgados y condenados por ese hecho, lo cual evidencia que nuestros asistidos han sido condenado por una calificación jurídica errada, y por hechos que no cometió, de manera injusta a la pena de dos (2) años de prisión. Dicha situación fue explicada de manera clara y precisa, a la Corte de Apelación como tribunal de alzada, siendo obviado por dicha Corte la presente situación, y limitándose a exponer nueva vez lo expresado por el Tribunal a-quo, evidenciando la decisión una carencia en la motivación. En el presente caso la Corte lejos de valorar lo establecido por la defensa en cuanto a la no participación activa de los imputados, exaltó una supuesta participación activa, actuando de forma errónea, ya que en ningún lado de la sentencia se estableció esta situación; Segundo Medio: Sentencia Fecha: 11 de julio de 2016

contradictoria con un fallo anterior. En la sentencia objeto del
recurso el tribunal se pronuncia sobre la pena impuesta a los imputados, estableciendo que es la pena a imponer en este tipo
de casos, sin embargo, previo a determinar la prueba debía
verificar la calificación jurídica, siendo el presente caso
respecto de dos imputados, y verificar cual fue la supuesta participación de cada uno de ellos para así determinar dentro
de ese rango, la pena imponible para la persona y el caso
concreto. En el presente caso la Corte inobserva que hay que examinar cada hecho de acuerdo a sus características particulares, y además observar los criterios para la aplicación
de la pena, en cada caso, por lo que las penas no son exactamente iguales, aun cuando los rangos establecidos sean
los mismos, y esta ha sido criterio discutido y juzgado en
nuestra Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación de los ahora recurrentes estableció:

“Considerando, que ya ante esta fase de juicio de apelación, por la revisión a fondo hecha por la Corte al expediente de marras, quedó evidenciado que, en oposición a lo que alegan los recurrentes, los vicios atribuidos a la decisión del primer grado no se observan desde el análisis realizado por esta jurisdicción. En abono del primero de los argumentos así resumidos, lo que señalan los recurrentes es que el órgano de origen deja en estado de orfandad jurídica su decisión al no proporcionar elementos justificativos de la condena dispuesta toda vez que no pudo fijar las razones que permitieron determinar su responsabilidad penal ya que las pruebas valoradas, los testimonios resultan insuficientes para Fecha: 11 de julio de 2016

condenar por el tipo penal de robo, toda vez que en todo caso
hubo una entrega voluntaria, sin embargo, por el contrario, de
una simple lectura de la sentencia atacada, salta a la vista que
el tribunal de primer grado señala la responsabilidad penal de
los procesados sobre la base de los testimonios vertidos en el
plenario, conforme se establecen ellos las circunstancias reales
en las que los hoy apelantes sustrajeron la motocicleta propiedad de la víctima que, si bien es cierto que en principio
se le cedió a título de préstamo a uno de los procesados, no es
menos verdad que como fue develado, se trató de una treta o
argucia para poder llevar a cabo efectivamente la sustracción, justificando así de manera adecuada la declaratoria de culpabilidad con la consecuente condena, por lo que no ha incurrido el tribunal de instancia en el vicio denunciado en
primer término por la parte apelante”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que en el primer medio propuesto la defensa técnica sostiene que la calificación jurídica ha sido errada, y que en base a ese error los recurrentes han sido condenados a una pena injusta, pero que la Corte a-qua, ante esta queja, se limitó a exponer las mismas consideraciones de primer grado lo que afecta de motivación su propia decisión;

Considerando, que ciertamente, del examen del fallo atacado se pone de manifiesto que la Corte a-qua incurre en errónea aplicación de una Fecha: 11 de julio de 2016

norma jurídica al analizar el aspecto relativo a la sustracción fraudulenta como elemento constitutivo del tipo penal de robo, toda vez que al asentir que “…si bien es cierto que en principio se la cedió [La motocicleta] a título de préstamo a uno de los procesados, no es menos verdad que… se trató de una treta o argucia para poder llevar a cabo efectivamente la sustracción…”, deja establecido que, con independencia de la forma, hubo una entrega voluntaria de la cosa;

Considerando, que el artículo 379 del Código Penal establece que “El que con fraude sustrae una cosa que no le pertenece, se hace reo de robo”, que, entre los elementos que constituyen el tipo penal de robo se encuentra el elemento material de la sustracción fraudulenta, es decir, que haya una sustracción intencional, que se traduce en el conocimiento del agente de que despoja al otro (víctima) de una cosa mueble;

Considerando, que en el presente proceso, ni el tribunal de primer grado ni la Corte a-qua establecen la sustracción fraudulenta, elemento constitutivo del robo, como lo establece el transcrito artículo 379 del Código Penal; sino que el hecho fijado fue una entrega voluntaria de la cosa a título de préstamo, lo cual, pudiera subsumirse en el tipo penal de abuso de confianza prevista en el artículo 408 del mismo código, que Fecha: 11 de julio de 2016

estipula: “Son también reos de abuso de confianza y como tales incurren en las penas que trae el artículo 406, los que, con perjuicio de los propietarios, poseedores o detentadores, sustrajeren o distrajeren efectos, capitales, mercancías, billetes, finiquitos o cualquier otro documentos que contenga obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les hayan sido confiadas o entregadas en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneración, y cuando en éste y en el caso anterior exista por parte del culpable la obligación de devolver o presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación determinada”; que ha sido juzgado que cuando la cosa es entregada voluntariamente por el propietario a otra persona, no hay robo;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, condición que se suscita en la especie, por lo que procede ordenar la celebración de un nuevo juicio ante el tribunal de Fecha: 11 de julio de 2016

primera instancia, toda vez que el agravio producto del vicio identificado no puede ser corregido directamente;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; que, atendiendo a que la decisión has sido casada por una violación a las reglas cuya observancia está a cargo de los jueces, las costas serán compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por F.A.A.G. y P.P.A.L., contra la sentencia núm. 052, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 16 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Casa la sentencia recurrida, y consecuentemente la que ésta confirmó, y ordena la Fecha: 11 de julio de 2016

celebración de un nuevo juicio ante el mismo Juzgado aquo, con una conformación diferente;

Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las
partes del proceso.
(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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