Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Diciembre de 2014.

Fecha30 Diciembre 2014
Número de resolución7
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/12/2014

Materia: Laboral

Recurrente(s): Banco Agrícola de la República Dominicana

Abogado(s): Dr. O.A.M., L.. P.D.P.C.

Recurrido(s): R.D.P.M.

Abogado(s): Dr. H.A.B., L.. Enrique Henríquez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, institución autónoma del Estado, regida de conformidad con las disposiciones de la Ley 6186 de Fomento Agrícola, del 12 de febrero de 1963 y sus modificaciones, con domicilio social y oficinas principales en la Ave. George Washington, núm. 601, de esta ciudad, debidamente representada por su Administrador General, A.F.E.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0001254-7, de este domicilio y residencia, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2012, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. T.S.L., abogado del recurrente Banco Agrícola de la República Dominicana;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 12 de junio del 2013, suscrito por el Dr. O.A.M. y el Licdo. P.D.P.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0459514-5 y 031-0204647-5, respectivamente, abogados del recurrente Banco Agrícola de la República Dominicana, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1º de julio de 2013, suscrito por el Dr. H.A.B. y el Licdo. E.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0144339-8 y 001-0854292-9, respectivamente, abogados del recurrido R.D.P.M.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 29 de diciembre de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual, en su indicada calidad al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 12 de febrero del 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por despido injustificado interpuesta por R.D.P.M., contra el Banco Agrícola de la República Dominicana, el Juzgado de Trabajo del Distrito Juidicial de Eapillat, dictó el 29 de junio del 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar como al efecto se declara, que la antigüedad del contrato de trabajo que por tiempo indefinido existió entre el demandante, señor R.D.P.M., y la parte demandada, el Banco Agrícola de la República Dominicana, fue de seis (6) años, cinco (5) meses y quience (15) días, y que el salario que devengaba el demandante era de Doce Mil Cuatrocientos Dos Pesos (RD$12,402.00) mensuales, tal y como alegó la parte demandada; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, el pedimento hecho por la parte demandante, en la audiencia de producción y discusión de los medios de pruebas, celebrada en fecha doce (12) de junio del Dos Mil Doce (2012), al momento de presentar sus conclusiones al fondo, de que fuera declarado como caduco el despido ejercido por la parte demandada, en contra del trabajador demandante; por ser el mismo improcedente, mal fundado y carente de base legal y violatorio al sagrado derecho de defensa de la parte demandada; Tercero: Declarar, como al efecto declara, que la modalidad de la ruptura del contrato de trabajo que por tiempo indefinido existió entre el demandante, señor R.D.P.M., y la parte demandada Banco Agrícola de la República Dominicana, fue el despido ejercido por ésta última parte, en fecha primero (1º) de marzo del Dos Mil Once (2011), en contra del trabajador demandante; Cuarto: Declarar, como al efecto declara, como injustificado el despido que admitió ejerció la parte demandada, el Banco Agrícola de la República Dominicana, en fecha primero (1º) de marzo del Dos Mil Once (2011), en contra del trabajador demandante, señor R.D.P.M., por no haber probado la justa causa del mismo; Quinto: D., como al efecto se declara, como disuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido existió entre el demandante, señor R.D.P.M., y la parte demandada el Banco Agrícola de la República Dominicana, con responsabilidad para esta última parte, por ser el resultado de su voluntad de manera unilateral; Sexto: Condenar, como al efecto se condena, a la parte demandada, el Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones que les corresponden al trabajador demandante señor R.D.P.M., tomando como base una antigüedad del contrato de trabajo de seis (6) años, cinco (5) meses y quince (15) días y como salario devengado la suma de Doce Mil Cuatrocientos Dos Pesos (RD$12,402.00) mensuales, en la forma siguiente: a) la suma de Catorce Mil Quinientos Setenta y Dos Pesos con 21/100 (RD$14,572.21), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso, artículo 76 del Código de Trabajo; b) la suma de Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Un Pesos con 92/100 (RD$74,491.92), por concepto de Ciento Cuarenta y Cuatro (144) días de auxilio de cesantía, artículo 80 del Código de Trabajo; c) la suma de Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Doce Pesos (RD$74,412.00), por concepto de seis meses de salarios caídos, artículo 95 del Código de Trabajo; d) la suma de Dos Mil Sesenta y Siete Pesos (RD$2,067.00), por concepto de proporción del salario de Navidad del año Dos Mil Once (2011), artículos 219-220 del Código de Trabajo; Sétimo: Rechazar, como al efecto rechaza, el pedimento hecho por la parte demandante de que se condene a la parte demandada el Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de la suma de Trece Mil Ciento Nueve Pesos con Ciencuenta y Dos Centavos (RD$13,109.52), a favor del trabajador señor R.D.P.M., por concepto de vacaciones; por ser el mismo improcedente, mal fundado y carente de base legal; Octavo: Rechazar, como al efecto se rechaza, el pedimento hecho por la parte demandante de que se condene a la parte demandada el Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de la suma de Noventa Mil Seiscientos Cuarenta y Un Pesos con Dieciseis Centavos (RD$90,641.16), a favor del trabajador demandante, señor R.D.P.M., por concepto de días feriados por él laborados y no haber percibido el pago de los mismos; por ser el mismo improcedente, mal fundado, carente de base legal y falta de pruebas; Noveno: Rechazar, como al efecto rechaza, el pedimento hecho por la parte demandante, de que se condene a la parte demandada el Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de una indemnización por la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), a favor del trabajador demandante señor R.D.P.M., en ocasión de los daños y perjuicos morales y materiales por él sufridos, por el no pago de los valores correspondientes a las vacaciones y el salario de Navidad, así como la terminación del contrato de trabajo, por ser el mismo improcedente, mal fundado y carente de base legal; Décimo: Ordenar, como al efecto se le ordena, a la parte demandada el Banco Agrícola de la República Dominicana, que al momento de proceder a pagarle las prestaciones laborales y los derechos adquiridos e indemnizaciones que les corresponden al demandante, a favor del trabajador R.D.P.M., que tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, (parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo); Décimo Primero: Condenar, como al efecto se condena, a la parte demandada el Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del abogado apoderado de la parte demandante, Licdo. H.A.B., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se acoge, como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor R.D.P.M., en contra de la sentencia laboral núm. 115, de fecha 29 del mes de junio del año Dos Mil Doce (2012), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat, siendo la recurrida el Banco Agrícola de la República Dominicana, por haberlo realizado conforme a las normas y procedimeintos establecidos por la ley; Segundo: Se declara inadmisible el recurso de apelación incidental planteado por el Banco Agrícola de la República Dominicana, contra de la sentencia laboral núm. 115, de fecha 29 del mes de junio del año Dos Mil Doce (2012), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat, por haberlo ejercido fuera del plazo que manda la ley; Tercero: En cuanto al fondo, acoge de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por el señor R.D.P.M., en contra de la sentencia referida en el acápite anterior, en consecuencia se modifica el ordinal primero y en efecto se declara que la antigüedad del contrato de trabajo por tiempo indefinido existió entre el recurrente, señor R.D.P.M., y la parte recurrida Banco Agrícola de la República Dominicana, fue de siete (7) años y seis (6) meses, y el salario es de RD$12,402.00, tal y como fue acogido en la sentencia de primer grado; Cuarto: Se confirman los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, octavo, noveno, décimo y se modifican los ordinales sexto y décimo primero. En consecuencia: a) Se declara que la modalidad de la ruptura del contrato de trabajo que unía al recurrente señor R.D.P.M., con la parte recurrida Banco Agrícola de la República Dominicana, lo fue el despido ejercido por el último, en fecha primero (1º) de marzo del 2011, en contra del trabajador recurrente; b) Declarar, como al efecto declara, como disuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido existió entre el recurrente señor R.D.P.M. y la parte recurrida el Banco Agrícola de la República Dominicana, con responsabilidad para esta última parte, por ser el resultado de su voluntad de manera unilateral; a) tomando como base una antigüedad del contrato de trabajo de siete (7) años y seis (6) meses y un salario ascendente a la suma de Doce Mil Cuatrocientos Dos Pesos (RD$12,402.00) mensuales, Condenar, como al efecto se condena, a la parte recurrida Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de las prestaciones laborales, derechos a proporción de regalía e indemnizaciones que les corresponden al trabajador recurrente señor R.D.P.M., en la forma siguiente: a) la suma de Catorce Mil Quinientos Setenta y Dos Pesos con 21/100 (RD$14,572.21), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso, artículo 76 del Código de Trabajo; b) la suma de RD$90,555.93) solo Noventa Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Pesos con 93/100, por concepto de Ciento Setenta y Cuatro (174) días de auxilio de cesantía, artículo 80 del Código de Trabajo; esto sobre la base de un salario promedio diario ascendente a la suma de RD$520.43; c) Se condena al Banco Agrícola de la República Dominicana, a pagarle al trabajador la suma de Dos Mil Sesenta y Siete Pesos (RD$2,067.00), por concepto de proporción del salario de Navidad, de (2) dos meses, correspondientes al año Dos Mil Once (2011), artículos 219-220 del Código de Trabajo; d) Se condena al Banco Agrícola de la República Dominicana a la suma de RD$2,000.00 Dos Mil Pesos como justa reparación de los daños y perjuicios provocados por su ex empleador por el no pago de la proporción de la regalía pascual correspondiente (2) meses del último año de la terminación de su contrato; e) se condena al Banco Agrícola de la República Dominicana a la suma de (RD$74,412.00), solo Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Doce Pesos, por concepto de seis (6) meses de salarios caídos por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo; f) Rechazar, como al efecto se rechaza, el pedimento hecho por el trabajador recurrente de que se condena a la parte demandada el Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de la suma de Noventa Mil Seiscientos Cuarenta y Un Pesos con Dieciseis Centavos (RD$90,641.16), a favor del trabajador demandante, señor R.D.P.M., por concepto de días feriados por él laborados y no haber percibido el pago de los mismos; por ser el mismo improcedente, mal fundado, carente de pruebas; g) Rechazar, como al efecto rechaza, el pedimento hecho por el trabajador recurrente de que se condene a la parte demandada el Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de la suma de Trece Mil Ciento Nueve Pesos con Ciencuenta y Dos Centavos (RD$13,109.52), a favor del trabajador señor R.D.P.M., por concepto de vacaciones; por ser el mismo improcedente, mal fundado y carente de base legal; h) Rechazar como al efecto se rechaza, el pedimento hecho por la parte recurrente de que de condene a la parte recurrida, el Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de la suma de Trece Mil Ciento Nueve Pesos con Cincuenta y Dos Centavos (RD$13,109.52), a favor del trabajador señor R.D.P.M., por concepto de vacaciones, por ser el mismo improcedente, mal fundado y carente de base legal; i) Rechazar, como al efecto se rechaza, el pedimento hecho por el trabajador recurrente de que se condene a la parte recurrida Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de una indemnización por la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), a favor del trabajador recurrente señor R.D.P.M., en ocasión de los daños y perjuicos morales y materiales por él sufridos, por el no pago de los valores correspondientes a las vacaciones, así como no entrega de certificación de la terminación del contrato de trabajo; por ser el mismo improcedente, mal fundado y carente de base legal; j) Ordenar, como al efecto se ordena, a la parte recurrida el Banco Agrícola de la República Dominicana, que al momento de proceder a pagarle las prestaciones laborales y los derechos adquiridos e indemnizaciones que les corresponden al demandante, a favor del trabajador R.D.P.M., que tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, (parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo); k) Condenar, como al efecto se condena, a la parte recurrida el Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de un 90% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del abogado apoderado de la parte recurrente, L.. H.A.B., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falsa aplicación del artículo 626 del Código de Trabajo, violación al derecho de defensa, artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana; Segundo Medio: Falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "la corte a-qua declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, haciendo mención al artículo 626 del Código de Trabajo, en una aplicación acomodaticia del dicho artículo, con esta decisión se viola, de forma grosera el legítimo derecho a la defensa, tal y como lo prescriben los artículos 68 y 69 de nuestra Constitución, en lo referente a la observación, por parte de los poderes públicos, de garantizar la tutela efectiva";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que de las disposiciones del artículo 626, ordinal 3º del Código de Trabajo, se infiere la obligación del recurrido de depositar junto a su escrito de defensa su apelación incidental, en el plazo de los diez (10) días prescritos para el depósito del mismo"; y añade "que del análisis y ponderación de las piezas y documentos que integran el expediente puesto a cargo de esta corte se advierte y comprueba, que la normativa laboral le otorga al recurrido un plazo de diez días, el cual comienza a correr a partir de la notificación del recurso, para que proceda a plantear su apelación incidental, esto es el mismo plazo otorgado para depositar su escrito de defensa, pues es en el contenido de éste que el recurrido está llamado u obligado a hacer constar su apelación incidental";

Considerando, que la corte a-qua establece: "que entre las piezas y documentos que integran el expediente consta formando parte del mismo: a) Copia del acto núm. 288/2012, de fecha 2 del mes de agosto del año 2012, realizado por el ministerial señor R.A.P.M., Alguacil Ordinario de la Sala núm. 4 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; b) Copia del escrito de defensa el cual a su vez es contentivo de la apelación incidental planteada por la parte recurrida el Banco Agrícola de la República Dominicana, el cual según el sello gomígrafo insertado por la secretaria de esta Corte de Trabajo, fue depositado en fecha 30/8/2012, a las 8:36 A.M.";

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada determina: "que ha sido del cotejo de los precitados documentos los cuales han servido a los jueces de esta corte para comprobar que el recurrido Banco Agrícola de la República Dominicana, depositó su escrito de defensa y ejerció su recurso de apelación incidental fuera del plazo prefijado por la ley, es decir veintiocho días (28) después de la notificación del recurso, lo que hace inferir a los jueces de este tribunal que el plazo para ejercer dicho recurso se encontraba ventajosamente vencido, lo cual hace dicho escrito de defensa y de apelación incidental inadmisible, como en efecto así los jueces de esta corte lo declaran";

Considerando, que no se puede asimilar como una violación a los derechos fundamentales del proceso, el debido proceso y la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, la falta de interés, la negligencia, la falta de aplicación de ejercer las acciones de procedimiento en el plazo establecido en la legislación dominicana vigente. En la especie quedó comprobado que la parte recurrente no ejerció dentro del plazo de los 10 días su derecho a realizar su escrito de defensa y recurso de apelación incidental, luego de ser notificado el recurso de apelación regularmente sin que ello implique violación al derecho de defensa, o violación a las garantías procesales y a la tutela judicial efectiva, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la corte a-qua al redactar la sentencia lo hizo de forma imprecisa y vaga, pues de manera increíble condena al Banco Agrícola de la República Dominicana al pago de prestaciones laborales por un supuesto despido injustificado y al mismo tiempo al pago de unos daños y perjuicios, sin mencionar, de forma convincente, el por qué de tales decisiones, por lo que deja la misma sin motivos suficientes y pertinentes, en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que la sentencia impugnada señala: "que ha sido del análisis tanto de las declaraciones del testigo anteriormente citado y las diferentes comunicaciones descritas en esta decisión que los jueces de esta corte han podido comprobar los hechos siguientes: a) que en el memorandum de fecha 8 de febrero del año 2011, dirigida al trabajador por el gerente de la institución en el cual éste le advierte y puntualiza algunas reglas de conducta que debe observar el trabajador, pero en dicha comunicación no se le imputa falta alguna, lo que a juicio de los jueces de esta corte constituye una prueba fehaciente de que el banco tuviere conocimiento de las faltas cometidas por el trabajador; b) que a juicio y de acuerdo a la apreciación de esta corte y conforme al análisis de las pruebas citadas, es en el oficio núm. 2011-023-00054, de fecha 15/2/2011, dirigido al Administrador General Ing. P.A.C., en la cual el gerente de la institución bancaria le pone en conocimiento a la administración de la institución las faltas supuestamente cometidas por el trabajador, siendo esta última fecha la cual debe ser tomada por los jueces de esta corte, como punto de partida, a los fines de computar el plazo de la caducidad, pues es en ésta donde se pone de relieve que la empresa tuvo conocimiento de los hechos y de las faltas que le imputa al trabajador en su comunicación; c) que entre la fecha 15 de febrero del 2011 al 1º de marzo del año 2011, había transcurrido 13 días, lo que pone de relieve que el despido fue ejercido dentro del plazo que permite la ley, lo que hace rechazable la solicitud de caducidad planteada por el recurrente";

Considerando, que no obstante lo anterior la sentencia al haber declarado inadmisible la apelación incidental del recurrente y recurrido en segundo grado, establece: "que habiendo el Banco Agrícola de la República Dominicana impugnado en su recurso de apelación incidental el punto de la sentencia donde el juez de primer grado declaró como injustificado el despido ejercido por dicha empresa, y esta corte declarar dicho recurso inadmisible, esto implica en sus efectos que dicho punto adquiere autoridad de cosa juzgada. En ese sentido habiendo quedado demostrado en esta instancia de apelación que el trabajador al momento de la terminación de su contrato mantenía una antigüedad de once (11) años y 6 meses y un salario ascendente a la suma de R$12,402.00 solo Doce Mil Cuatrocientos Dos Pesos Mensuales, procede admitir que a dicho trabajador le corresponde la suma de RD$14,572.04 Pesos, correspondientes a 28 días, por concepto de preaviso y la suma de RD$90,554.82 Pesos, por concepto de 174 días de auxilio de cesantía, esto sobre la base de un salario promedio diario ascendente a la suma de RD$520.43 Pesos";

Considerando, que como ha quedado establecido claramente en la sentencia objeto del presente recurso, la recurrente en esta instancia, no realizó el recurso de apelación incidental en el plazo indicado por la ley, por lo que la declaratoria de despido injustificado, no puede ser objeto de discusión en segundo grado o apelación y mucho menos en grado de casación por haber adquirido el carácter de lo irrevocablemente juzgado;

Considerando, que del estudio de la sentencia se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa de los hechos no adviertiéndose al formar su criterio que la corte incurriera en desnaturalización alguna, ni falta de base legal, ni errónea interpretación de las disposiciones del artículo 626 del Código de Trabajo, ni que existiera violaciones a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 5 de diciembre del 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. H.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de diciembre de 2014, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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