Sentencia nº 701 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia701
Número de resolución701
Fecha07 Diciembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 701

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de diciembre de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 7 de diciembre de 2016

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.C.S.S., F.J.F.P. e I.J.S.S., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1626594-3, 001-1650756-7 y 001-1627864-9, domiciliados y residentes, los dos primeros, en la calle 2da., la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.A.R.F. y K.V.J., abogados de los recurrentes J.C.S.S., F.J.F.P. e I.J.S.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. Clara E.G.B., abogada del recurrido J.R.L.P.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de septiembre de 2013, suscrito por los Licdos. J.A.R.F. y K.V.J., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1789916-1 y 001-1789387-5, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante la cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de septiembre de 2013, suscrito por la 001-0019847-2, abogada del recurrido;

Visto el auto dictado el 14 de octubre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma, para conocer el presente recurso de casación;

Que en fecha 14 de octubre de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y J.C.R.J., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la magistrada S.I.H.M., Jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con L.P.C. contra J.C.S.S., F.J.F.P. e I.J.S.S., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 17 de agosto de 2012, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por el señor J.R.L.P.C., en contra de J.C.S.S., F.J.F.P. e I.J.S.S., por ser conforme al derecho; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo dicha demanda en todas sus partes por las razones expuestas anteriormente en la presente decisión; Tercero: Compensa, entre las partes el pago de las costas procesales”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente dispositivo:Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor J.R.L.P.C., en contra de la sentencia de fecha 17 de agosto del 2012, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación, en consecuencia revoca la sentencia impugnada, en base a los motivos expuestos; Tercero: Condena a los señores J.C.S.S., F.J.F.P. e I.J.S.S. a trabajos realizados más la suma de RD$20,000.00 en reparación de daños y perjuicios; Cuarto: Condena a los señores J.C.S.S., F.J.F.P. e I.J.S.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. Clara E.G.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Violación de la ley propiamente dicha (violación de los artículos 69, numerales 4 y 10 de la Constitución; 102 y 111 del Código Civil; 68, 69, numeral 8vo. y 75 del Código de Procedimiento Civil); Segundo Medio: Violación del artículo 5, numeral 1 del Código de Trabajo y los artículos 1134, 1315 y 1341 del Código Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y los documentos de la causa; Cuarto Medio: Falta o insuficiencia de motivos; Quinto Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, los recurrentes sostienen, que en la presente litis se considera lesionado el derecho de defensa cuando se altera la igualdad de los debates, que implica la imposibilidad de una parte de defender sus interés conforme a los principios del debido proceso y en este caso a los hoy recurrentes, se le fueron violados su derecho de defensa, al principal o en su defecto en el elegido por los mismos para todos los actos concernientes a la presente litis, el domicilio de su abogada constituida y apoderada, esto así en virtud de que las correspondencias de un domicilio accidental, es decir, temporal, no serían revisadas por los recurrentes sino de manera esporádica, de vez en vez, ya que nunca sospecharían que les notificarían acciones concernientes a un procedimiento en el que tiene una abogada constituida en un domicilio en el que hicieron formal elección para todos los actos del mismo, quedando evidenciado que la representante legal del recurrido, no cumplió con el procedimiento jurídico de abogado a abogado, incurriendo en una negligencia dolosa o una intención fraudulenta para los representantes legales de los hoy recurrentes que no estuvieran representados en el grado de apelación, ya que no se cumplió con el voto de la ley establecido en el numeral 8vo. del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil que estatuye el procedimiento para los emplazamientos a personas residentes en el extranjero; que como consecuencia de esto, los recurrentes no pudieron participar en los debates de las pruebas testimoniales aportados por el recurrido en el tribunal a-quo, ni discutir los méritos de las pruebas documentales, por tanto no tuvieron oportunidad de cuestionar a su acusador, lo que impidió verificar la veracidad de los conclusión errada a la que llegó con la sentencia impugnada, la violación del derecho de defensa y el debido proceso, motivo suficiente para que la Suprema Corte de Justicia garante de la legalidad de los procesos, ejerza su poder de casación contra la sentencia de marras;

Considerando, que de acuerdo con el expediente que figura depositado en todas las instancias incluyendo en su memorial de casación, los señores J.C.S.S. y F.J.F.P., hacen elección de domicilio en el país, en la calle 2da., T. delA. núm. 35, C.H.;

Considerando, que de acuerdo a la jurisprudencia según el artículo 111 del Código Civil, cuando una parte elige domicilio en un lugar distinto al de su domicilio real, su contraparte puede hacer las notificaciones y diligencias en el domicilio convenido y ante el tribunal de dicho lugar (SCJ Salas Reunidas, 23 de septiembre del 2009, núm. 3,
B.J. núm. 1186), en la especie el tribunal de fondo ordenó el aplazamiento para que los hoy recurrentes comparecieran cuando no fueron citados y utilizó su facultad de vigilancia procesal para verificar que en las actuaciones no se violara el debido proceso y se respetara el derecho de defensa y las garantías procesales fundamentales, que en el presente no hay evidencia, pues han sido violado la igualdad de armas ni el debido proceso;

Considerando, que los recurrentes sostiene en su segundo medio de casación, que la Corte a-qua violentó el numeral 1 del artículo 5 del Código de Trabajo y los artículos 1134, 1315 y 1341 del Código Civil, al no indagar la prueba documental de la supuesta deuda que alega es acreedor el hoy recurrido, en contra de los recurrentes; esta falta desconoce la naturaleza jurídica de la demanda y la necesidad probatoria para demostrar la misma, lo cual constituye una violación a los preceptos legales establecidos, suficientes para que la Suprema Corte de Justicia al establecer la unanimidad de la ley, case la sentencia impugnada;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso sostiene: “que de todos los documentos enunciados anteriormente la aceptación de la prestación del servicio por parte de la recurrida en esta Corte y en primer grado y las declaraciones del testigo cuando dice que el señor J.R.L.P.C., trabajó con la recurrida que el señor I.J.S.S. era quien lo supervisaba y le indicaba cuando los trabajos estaban bien o si había que cambiarlo, le pagaba en ausencia de la recurrida y le decía lo que tenía que hacer, se puede establecer la presunción del contrato de trabajo al tenor del artículo 15 del Código de Trabajo, que expresa: trabajo en toda relación de trabajo personal”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que no obstante la parte recurrente demostrar que le presta sus servicios personal a la parte recurrida y que esos servicios lo brindó de manera subordinada bajo la dirección directa y delegada de dichos recurridos, estos últimos no han probado lo contrario, lo que aumenta la primera evidencia de que entre las partes existía un contrato de trabajo, aun de naturaleza determinada, según se aprecia de la propia naturaleza de los trabajos realizados y de la documentación descrita anteriormente, en especial de la copia del diseño y plano de la obra” y añade “que no obstante a que se ha establecido la presunción del contrato de trabajo entre las partes no ha lugar al referirse al salario ordinario devengado al tiempo de labor, al pago correspondiente al preaviso, cesantía, derechos adquiridos consistente en proporción de salario de Navidad, compensación por vacaciones y participación en los beneficios, debido a que éstos no fueron solicitados, ni instruidos por ante el Tribunal a-quo, por lo que concederlo en esta alzada conllevaría una violación alegre al principio de la inmutabilidad del proceso y un fallo extra petita”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada sostiene: “que la parte recurrente está alegando desde la jurisdicción de primer recurrido señor I.J.S.S., los recurridos le pagarían 15% por la Dirección Técnica, 3% de los gastos administrativos 1% del Transporte, 10% del costo de los materiales suministrado por los demandados, hoy recurridos y RD$40,000.00 por levantamiento diseño y confección de planos, que la suma de esos porcentajes y conceptos ascienden a RD$1,053,275.50 por RD$784,294.56 por gastos directo, RD$115,895.17 por materiales suministrados por los demandados RD$112,130.34, por trabajos contratados directamente por los demandados con terceros, RD$40,000.00 por levantamiento, diseño y confección de planos, porcentajes que han admitido los recurridos y recurrentes originarios en su escrito de conclusiones sobre el recurso de apelación, depositado por la recurrida en fecha 19 de abril del 2013, tres días después de cerrado los debates cuando dice: “ambas partes acordaron un pago de la siguiente forma: RD$40,000.00 por diseño y confección de planos, diez (10) por cierto del costo de materiales suministrados, quince (15) por ciento dirección técnica, tres (3) por ciento por gastos administrativos y uno (1) por ciento de transporte”;

Considerando, que la Corte a-qua sostiene: “que en virtud de que la parte recurrida acepta que acordó con el trabajador los porcentajes que reclama la recurrente y los RD$40,000.00 por confecciones y diseños de planos se debe acoger la suma reclamada, demandado dio cumplimiento a lo acordado, ni probó que se trata de un suma superior a la acordada, ya que los documentos que acompañan su escrito de conclusiones fueron depositados fuera de los debates y en esas condiciones no deben ser evaluados por la Corte, pues violarían el derecho de defensa de los recurrentes, pero por demás en la audiencia de fecha 5 de octubre del 2011, celebrada por ante el Juzgado a-quo se ofreció al recurrente por parte de los recurridos la suma de RD$650,000.00 pesos, más RD$50,000.00 pesos a la abogada del mismo, todo lo cual favorece la idea de que la parte recurrida no niega el vínculo que existía entre ellos, ni la existencia de salario dejado de pagar por trabajo realizado”;

Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato realidad, no es el que figura en documentos, sino en los hechos y puede establecerse su materialidad de la evaluación integral de las pruebas aportadas, en ese tenor, los jueces del fondo pueden apreciar soberanamente las pruebas aportadas al debate, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, sin que exista evidencia ni manifestación de la misma en el presente caso, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado; que la Corte a-qua en su sentencia cometió olímpicamente violación de desnaturalización de los hechos y documentos, debido al planteamiento que realiza en sus consideraciones, al determinar la existencia de una relación laboral, donde solo existía una relación civil, aceptando las débiles pruebas aportadas por el recurrido en virtud de la absoluta libertad probatoria en materia laboral, causando el perjuicio de la creación de una deuda inexistente civilmente, la cual es su verdadera naturaleza jurídica, injustamente realizada por el tribunal a-qua, enriqueciendo ilícitamente a un demandante temerario; que si bien es cierto que en los contratos de remodelación de viviendas existen ciertas indicaciones dadas por el mandante al mandatario, ya que un gran número de decisiones versan sobre la elección de los materiales con los cuales será reacomodada la vivienda, no menos cierto es que no existen una subordinación gerencial entre los contratantes, elemento constitutivo de los contratos de trabajo y la falta de subordinación gerencial queda evidenciado por la libertad en el ejercicio de la actividad económica que tuvo el mandatario, hoy recurrido, en la ampliación y remodelación de la vivienda familiar, al no elaborar y entregar a los recurrentes cubicaciones mensuales, a los fines de tener un control integral de la ejecución y de la materialización de la obra al momento de ser aprobados los pagos, al planificación y control del tiempo-programación de la obra, causando que una simple remodelación durara dos años, la posibilidad del recurrido de elegir su propio personal de trabajo, lo que demuestra que estaba actuando como una sociedad de hecho, con un contrato de locación de obra regido por la voluntad de las partes, la forma de pago, la cual en virtud de la autonomía de la voluntad, quedó establecido de manera específica como pagos únicos, sin repetición y calculados en relación a porcentajes del monto total de la ampliación y remodelación, no liquidados de manera independiente a la obra contratada lo que reflejaría una subordinación a un empleador, pero en la especie, el recurrido se encontraba subordinado en el pago de su propia pericia en la administración de los recursos, el pago deja evidenciada otra prueba más de la naturaleza civil de la relación contractual y es que al recurrido se le pagaría por concepto de dirección técnica, gastos administrativos y transporte, áreas que por su valor estratégico deben permanecer en control de un empleador, no de un trabajador, elemento que fundamenta la libertad en el ejercicio de su actividad económica de éste, por ende su calidad de contratista, no de empleado, todo lo cual la Corte a-qua ha desnaturalizado completamente, tergiversando la aplicación de la ley, haciendo un uso económico a los recurrentes;

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución a prestar un servicio personal a otra bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de éste (artículo 1 del Código de Trabajo);

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos, prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato realidad donde debe primar la realidad de los hechos por encima de la documentación;

Considerando, que “cuando un demandado en pago de indemnizaciones laborales por terminación de un contrato de trabajo con responsabilidad para el empleador, discute la naturaleza de dicho contrato o cualquiera de las condiciones de la ejecución del contrato o la forma de pago del salario, está admitiendo la existencia de la relación laboral (Sent. 15 de marzo de 2006, B. J. núm. 1144, págs. 1567-1574), en ese tenor “puede demostrar la existencia del contrato de trabajo por cualquier medio, aun cuando haya un documento que exprese la existencia de otro tipo de relación laboral. El IX Principio Fundamental del Código de Trabajo dispone que: “El contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en en simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de persona o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación de trabajo quedará regida por éste Código”. Esa disposición y la libertad de prueba que es un principio cardinal en esta materia, determinan que no existe el predominio de una prueba sobre otra y que tanto la documental como testimonial tienen el mismo valor probatorio, debiendo ser analizadas en igualdad de condiciones, sin que una sea excluyente de la otra;

Considerando, que el tribunal de fondo estableció de los documentos y hechos aportados una relación donde existía la subordinación jurídica propia de la relación laboral, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación propuesto, los recurrentes alegan, que la sentencia impugnada adolece de insuficiencia de motivos, toda vez que para justificar el faltante en el pago, el verdadero objeto de la litis, relaciona un ofrecimiento en conciliación, con un reconocimiento de deuda, cuando son dos figuras jurídicas totalmente distintas, la primera, de manera inequívoca, explicita, clara y contundente se acepta una deuda, mientras que la segunda es un mecanismo amigable, establecido por el legislador para evitar un pleito largo y tedioso a las partes, que al ser confundidas a sí misma, en una completa insuficiencia de motivos que se traduce en una flagrante violación al derecho de defensa de los recurrentes y una violación a los principios jurídicos del derecho común, que establecen la necesidad de probar el hecho a aquel que lo alega, consagrados en el artículo 1315 del Código Civil, la Corte a-qua no puede alegar que se ha probado una deuda, un vinculo obligacional con un testigo sin calidad, lo que demuestra que la sentencia adolece de insuficiencia de motivos;

Considerando, que ciertamente como sostiene la parte recurrente un ofrecimiento real de pago no determina ni significa la admisión de las pretensiones de la parte que se ofrece o la parte contraria, en la especie el tribunal de fondo no determinó el contrato de trabajo por el ofrecimiento, sino por la prestación del servicio personal, la subordinación jurídica y la forma de pago acordada entre las partes de un contrato para una obra determinada;

Considerando, que en el desarrollo del quinto medio propuesto, los recurrentes sostienen que la Corte a-qua omitió examinar sus alegatos producidos en las conclusiones depositadas ante dicho tribunal, los cuales establecían el tiempo que duró la relación contractual entre las partes y las relaciones comerciales sinalagmáticas existentes entre ambas partes con obligaciones reciprocas, que de pronunciado en otro sentido;

Considerando, que del estudio del expediente se determina que el tribunal dio motivos adecuados, suficientes y razonables y un análisis completo de la relación de los hechos tratándose de trabajo realizado y no pagado, estableciendo como una cuestión de hecho el contrato de trabajo, la calificación de duración determinada en base al a naturaleza del servicio, la subordinación jurídica y el cumplimiento a las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, en consecuencia el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recuso de casación interpuesto por los señores J.C.S.S., F.J.F.P. e I.J.S.S. en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, de la República, en su audiencia pública del 7 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-SaraI.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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