Sentencia nº 706 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2016.

Número de sentencia706
Fecha11 Julio 2016
Número de resolución706
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de julio de 2016

Sentencia núm. 706

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de julio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.R.C., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle M., S/N, sector El Prado, Fecha: 11 de julio de 2016

municipio Azua de Compostela, provincia Azua, imputado, contra la sentencia núm. 294-2015-00061, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. Julio C.D.P., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 1 de mayo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2599-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de junio de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 11 de enero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de Fecha: 11 de julio de 2016

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 15 de junio de 2010, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua, dictó auto de apertura a juicio en contra de J.E.R.C., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 331, 332-1, 2 y 3 del Código Penal Dominicano y artículo 396 letras a), b) y c) de la Ley 136-03;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Fecha: 11 de julio de 2016

Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el cual el 18 de marzo de 2014, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Varía la calificación jurídica dada por El Juez de la Instrucción por los artículos 331, 332-1 del Código Penal y el artículo 396 de letra a, b y c de la Ley 136-03; SEGUNDO: Declara culpable al ciudadano J.E.R.C., por haberse presentado pruebas suficientes que violentara los artículos 331, 332-1, 332-2 del Código Penal y el artículo 396 de letra a, b y c de la Ley 136-03 del Código para la Protección Integral de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de iniciales B.E.R.B., en consecuencia, se condena a veinte (20) años de reclusión mayor a cumplirla en la cárcel pública del 15 de Azua más el pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Declara las costas penales eximidas”;
c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual en fecha 30 de marzo de 2015, dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2014, por el Lic. Julio C.D.P., actuando a nombre y representación Fecha: 11 de julio de 2016

de J.E.R.C., en contra de la sentencia núm. 053-2014, de fecha 18 de marzo de 2014,
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Peravia, en consecuencia, por efecto de lo establecido en
el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, la indicada sentencia queda confirmada;
SEGUNDO : Exime el
presente proceso del pago de las costas, por el imputado
estar asistido de la Defensa Pública;
TERCERO : La
lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en síntesis lo siguiente:

Único Medio: Violación a principios de caracteres constitucionales, debido proceso de ley y derecho de defensa. A.. 68 y 69.3 Constitución y artículos 18, 26, 166, 168 y 312 CPP. Que el Tribunal a-quo valoró pruebas que no fueron incorporadas al proceso, como es el caso de la entrevista a la menor, la cual fue realizada posterior a la presentación de la acusación y la Corte incurrió en el mismo error que el Tribunal a-quo. Que respecto al segundo motivo de nuestro recurso, la Corte al darle respuesta lo desnaturaliza e incurre en el mismo error que el Tribunal a-quo, violentando derechos de defensa del imputado y que se ha valorado pruebas sin haber sido incorporada al proceso, conforme a las reglas, tal es el caso de la entrevista realizada a la menor de fecha 07 de junio de 2010. Que la acusación presentada por el Ministerio Público es de fecha 02 de marzo de 2010 y en Fecha: 11 de julio de 2016

dicha acusación se oferta como medios probatorios para sustentar la misma dos testimonios: El de la señora
N.A.E.B. y la menor de iniciales B.R.B.,
así como pruebas documentales: Certificado médico legal,
acta de entrega voluntaria del encartado y examen de fonografía pélvica, es decir que no es cierto que existe la entrevista realizada a la menor de iniciales B.R.B. Que si observamos el auto de apertura a juicio de fecha 15/06/10, en el considerando 3 de la Pág. 4, las pruebas acreditadas para ser debatidas en el juicio fueron testimonio de N.A.E.B. y la menor de
iniciales B.R.B. Con lo que se comprueba que no fue
ofertada la entrevista de la menor sino que lo que hizo el Ministerio Público fue ofertar el testimonio de la menor,
sin tomar en cuenta que esta no podía ser escuchada en el
juicio y posteriormente es que se realiza la entrevista.

Que el Tribunal a-quo para sustentar su sentencia valora
en la Pág. 6 considerando 3 la entrevista realizada a la
menor, que fue la que sirvió al tribunal para sustentar la
condena de 20 años, pero la misma fue incorporada de
manera ilegal por el Tribunal a-quo, violentado el
derecho de defensa del imputado, ya que valora pruebas
que no fueron incorporadas ni discutidas en el juicio, lo
no ha sido debidamente tutelado por la Corte de Apelación”;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por establecido en síntesis lo siguiente:

“…Que con relación al segundo motivo presentado por la defensa del recurrente, esta Corte tiene a bien responder Fecha: 11 de julio de 2016

que al analizar el expediente se pudo apreciar que existe la resolución marcada con el número 60-2010 de fecha 15 de junio de 2010, emitida por el Juzgado de la Instrucción, emitiendo auto de apertura a juicio, en donde en su ordinal segundo se acogen los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público en las pruebas testimoniales: testimonio de la señora N.A.E.B. y la menor víctima B.R.B.; y la entrevista de la menor de edad se realizó en fecha 7 de junio de 2010, como anticipo de prueba testimonial solicitado por el Ministerio Público, quedando evidenciado que el argumento planteado en este medio carece de veracidad, por lo que procede rechazar el medio y por vía de consecuencia el recurso. Que el Tribunal aquo ha respetado el debido proceso de ley en cuanto a los principios de publicidad, inmediación, legalidad de la prueba y el derecho de defensa de las partes; se hizo una correcta apreciación de los elementos de pruebas sometidos al debate en observancia de los artículos 68 y 69 de la Constitución, por lo que tampoco se advierte violación de índole constitucional, siendo valorado cada uno de ellos conforme a la regla de la lógica, los principios científicos y las máximas de experiencia, según lo prevé la sana crítica (Art. 172 del Código Procesal Penal), que ha habido una motivación suficiente en hecho y en derecho que justifica el dispositivo de la sentencia recurrida, por lo que procede rechazar el medio invocado por el recurrente en el recurso de apelación…”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Fecha: 11 de julio de 2016

Considerando, que aduce el recurrente en síntesis que la Corte a-qua incurre en vulneración de las disposiciones contenidas en los artículos 68 y 69.3 de la Constitución y artículos 18, 26, 166, 168 y 312 del Código Procesal Penal, toda vez que la Corte a-qua incurre en el mismo error del Tribunal a-quo violentando el derecho de defensa del imputado, ya que se valoraron pruebas que no fueron incorporadas al proceso como la entrevista de la menor realizada en fecha 07 de junio de 2010 y la acusación del ministerio público fue presentada el 02 de marzo de 2010, no siendo ofertada la misma en el auto de apertura a juicio;

Considerando, esta Segunda Sala al proceder al análisis de la decisión emanada por la Corte de Apelación, ha constatado que contrario, a la queja esbozada por el justiciable, esa alzada, responde de manera acertada y fundamentada el medio invocado respecto a la valoración de la entrevista realizada a la menor de edad, dejando por establecido que en la resolución de fecha 15 de junio de 2010, en donde se dicta auto de apertura a juicio se hace constar que el acusador público ofertó como medio de prueba testimonial la declaración de la menor agraviada, y que la entrevista de la misma se Fecha: 11 de julio de 2016

le realizó en fecha 07 de junio de 2010, como anticipo de prueba testimonial;

Considerando, que la Resolución 3687-2007, de la Suprema Corte de Justicia, tiene como objetivo garantizar el derecho del niño, niña o adolescente víctima o testigo, a ser oído en procesos penales seguidos a adultos o en contra de sí mismo, en un ambiente adecuado, que reduzcan al mínimo la victimización secundaria que pudiera producirse por la multiplicidad de exposición de los hechos. Pudiendo las partes requerir como anticipo de pruebas que el juez solicite, mediante comisión rogatoria, el interrogatorio de la persona menor de edad, situación que, como se advierte en el párrafo III, del artículo 3, de la mencionada resolución, una vez registrada el acta de interrogatorio puede ser incorporada al proceso por su lectura de acuerdo a la forma prevista en el artículo 312.2 del Código Procesal Penal, por aplicación conjunta con el artículo 282 de la Ley 136-03, 202 y 287.2 del Código Procesal Penal; lo cual ocurrió en el presente caso, donde un tribunal competente observó la edad de la menor envuelta en el proceso, le realizó preguntas generales sobre lo que le ocurrió, respetando en todo momento los derechos de esa víctima; Fecha: 11 de julio de 2016

Considerando, que por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha constatado que se cumplió con el debido proceso, ya que una de las partes requirió el interrogatorio de la menor de edad, por la vía correspondiente, lo cual dio lugar a la entrevista realizada a la menor, que cuestiona el hoy recurrente, realizada como anticipo de prueba, por un juez competente, e introducida al debate por su lectura; por lo que en ese tenor procede desestimar el argumento planteado y con ello el recurso de casación interpuesto.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.E.R.C., imputado, contra la sentencia núm. 294-2015-00061, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de marzo de 2015, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 11 de julio de 2016

Segundo: Declara el proceso exento de costas por
estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la
Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal. (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-FranE.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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