Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2020.

Número de resolución71
EmisorSalas Reunidas

Expediente núm.: 2016-4208

Recurso de Casación Laboral.

Recurrente: R.S. & Asociados. Recurrido: D.R.J..

Rechazan

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de diciembre del 2020, que dice así:

En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, conformadas por el magistrado L.H.M.P., quien las preside y demás jueces que suscriben, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2020, año 177 de la Independencia y año 158 de la Restauración, dictan en audiencia pública la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casaciónen contra de la sentencia núm. 655-2016-SSEN-165, dictada en fecha 29 de julio del año2016, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial Santo Domingo, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado porla razón social R.S. & Asociados, entidad comercial debidamente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social, sito en la Av. 27 de Febrero, núm.328, Distrito Nacional, debidamente representada por el Ing. G.R.S., dominicano, mayor de edad, casado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; los cuales tienen como abogados y apoderados especiales a los Lcdos. M.Á.G.R. y R.V., dominicanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad y electoral núm. 0010194038-5 y 001-0056740-3, respectivamente, miembros del Colegio de Expediente núm.: 2016-4208

Recurso de Casación Laboral.

Recurrente: R.S. & Asociados. Recurrido: D.R.J..

Rechazan

Abogado de la República Dominicana, domiciliados y residentes en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, con su estudio profesional abierto en común en la calle J.S.R., núm. 56, zona universitaria de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE

a) El memorial de casación depositado en fecha17 de agosto del año 2016, en la secretaría de la corte aqua, mediante el cual la parte recurrente,R.S.&.A., interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados.

b) El memorial de defensa depositado en fecha7 de septiembredel año 2016, en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, por la parte recurrida D.R.J., a través de sus asesores legales.

c) La Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997.

d) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

e) Para conocer del asunto fue fijada la audiencia pública de fecha 4 de diciembre del año 2019, estando presentes los jueces:L.H.M.P., M.R.H.C., P.J.O.,S.A., J.M., Expediente núm.: 2016-4208

Recurso de Casación Laboral.

Recurrente: R.S. & Asociados. Recurrido: D.R.J..

Rechazan

N.E.L., F.J.M., M.G., F.E.S.S.,M.A.R.O., A.A.B., R.V.G., M.A.F.L., jueces de esta Suprema Corte de Justicia;asistidos del secretario general y del alguacil de turno, conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO

1.- Esta S.R. esta apoderada de un recurso de casación depositado en la corte a qua, en fecha 17 de agosto del año 2016, en contra de la sentencia núm. 655-2016-SSEN-165, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha29 de julio del año 2016, que rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto de manera principal en fecha 1ro. de octubre del año 2007, por la empresa R. S. &Asociados, por improcedente mal fundada y carente de base legal; acogiendo parcialmente el recurso de apelación en lo concerniente a la pensión de sobrevivencia, modificando así, el ordinal octavo de la sentencia impugnada, condenando así a la empresa demandada originaria y recurrente principal, a pagar a la Sra. D.R.J., en su calidad de madre representante de la menor de edad R.D., la suma de ochenta y un mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$81,600.00), en un solo pago, por concepto de pensión de sobrevivencia, confirmándose todo lo demás aspectos de la sentencia impugnada. Expediente núm.: 2016-4208

Recurso de Casación Laboral.

Recurrente: R.S. & Asociados. Recurrido: D.R.J..

Rechazan

2.- El artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, reza: En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.

3.- Que del análisis del expediente y de los documentos que reposan en el mismo, se hacen constar los antecedentessiguientes:

  1. Que el Sr. D.M.C., prestaba sus servicios para la empresa R.S.C. x A, como carpintero, por un espacio de seis meses, cuando en fecha 12 de octubre del año 2006, mientras realizaba sus funciones de carpintería, cayó de un cuarto piso, causándole una contusión que le produjo la muerte.

  2. Que en fecha 7 de diciembre del año 2006, la Sra. D.R.J., en su calidad de concubina del trabajador occiso Sr. D.M.C. y quien se encontraba embarazada al momento del fallecimiento del trabajador, interpuso una demanda en responsabilidad por accidente de trabajo, cobro de valores por asistencia económica, reclamo de pensión advitam y reparación de daños y perjuicios en contra de la empresa R. S. & Asociados, C. X A.

    Expediente núm.: 2016-4208

    Recurso de Casación Laboral.

    Recurrente: R.S. & Asociados. Recurrido: D.R.J..

  3. Que a raíz de lademanda en responsabilidad por accidente de trabajo, cobro de valores por asistencia económica, reclamo de pensión ad-vitam y reparación de daños y perjuicios de daños materiales y morales, interpuesta por la señoraDelfina R.J., en contra de la R. S. & Asociados;la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 297/2007, en fecha 24 de agostodel año 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: DECLARA REGULAR y valida, en cuanto a la forma la demanda en Responsabilidad por accidente de trabajo, en cobro de valores por asistencia económica, reclamo de pensión ad-vitam y reparación de daños y perjuicio incoada por la SRA, D.R.J. en contra de la EMPRESA R.S., C.P.A. por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia.; Segundo: RECHAZA la exclusión del escrito de defensa y documentos planteado por la parte demandante SRA. D.R.J., por carecer de fundamento. Tercero: RECHAZA el medio de Inadmisión fundamentado en la falta de calidad del demandante planteado por la parte demandada R.S. Y ASOCIADOS, por falta de pruebas. Cuarto: DECLARA entre las partes existió un contrato para una obra determinada sujeto a las disposiciones del artículo 31 del código de trabajo. Quinto: DECLARA resuelto el contrato de trabajo para una obra determinada que existía entre las partes, por causa de muerte del trabajador. Sexto: ACOGE en cuanto al fondo, la demanda en cobro de asistencia económica, el pago de navidad por ser justo y reposar en base legal; RECHAZA en lo atinente al cobro de la participación legal en los beneficios de la empresa y vacaciones por improcedente. Séptimo:

    Rechazan Expediente núm.: 2016-4208

    Recurso de Casación Laboral.

    Recurrente: R.S. & Asociados. Recurrido: D.R.J..

    CONDENA a la parte demandada EMPRESA R.S., C.P.A., a pagar a la demandante SRA. D.R.J., por concepto de los derechos anteriormente señalados a los siguientes valores: a) la cantidad de Un Mil Setecientos Doce Pesos con 12/100 Centavos (RD$1,712.12) por concepto de proporción de Navidad y b) la cantidad de Dos Mil Ochocientos Treinta y Tres Pesos con 33/100 Centavos (RD$2,833.33), por aplicación del artículo 82 del Código de Trabajo en base a un tiempo de Cinco (05) meses y un salario de Seis Mil Ochocientos Pesos (RD$6,800.00). Octavo : ACOGE en cuanto al fondo la demanda en reparación de los daños y perjuicios fundamentada en el accidente de trabajo que ocasión la muerte del trabajador, por concepto de indemnización reparadora de los daños y perjuicios por la inscripción en la seguridad social y por incumplimiento del pago de derechos adquiridos por ser justo y reposar en base y prueba legal. RECHAZA en cuanto al pago de una pensión por carecer de fundamento. Noveno : CONDENA a la parte demandada EMPRESA R.S., C POR A., a pagar a la demandante SRA. D.R.J., por concepto de los derechos anteriormente señalados a la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$1,500,000.00). Decimo : ORDENA a la entidad EMPRESA R.S., C POR A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo. Décimo Primero : COMPENSA entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento.

    Rechazan Expediente núm.: 2016-4208

    Recurso de Casación Laboral.

    Recurrente: R.S. & Asociados. Recurrido: D.R.J..

  4. Por inconformidad con la decisión anteriormente trascrita, ambas partes recurrieron la decisión de primer grado, de lo cual intervino la sentencia núm. 138/2008,dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 15 de mayo del año 2008, cuya parte dispositiva expresa:Primero: DECLARA regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos, por la empresaR. S. & Asociados, de manera principal y de manera incidental por la Sra. D.R.J., en contra de la sentencia de fecha 24 de agosto del 2007, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme al derecho; Segundo; RECHAZA en cuanto al fondo ambos recursos de apelación, REVOCA la sentencia impugnada, excepto en cuanto al derecho de salario de navidad y asistencia económica que se CONFIRMAN;Tercero: CONDENA a R.S. & Asociados a pagar a D.R.J., la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados;Cuarto: CONDENA a R.P. & Asociados a pagar a D.R.J., en su calidad de madre y representante legal de la menor R.D. a pagar una pensión de sobrevivencia ascendente a RD$81,600.00, en un solo pago;Quinto: COMPENSA pura y simplemente las costas entre las partes en causa.

  5. Posteriormente, siendo la indicada decisión recurrida en casación, por la empresa R. S. & Asociados, al respectola Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia,dictó la sentencia núm. 17, en fecha 13 deenerodel

    Rechazan Expediente núm.: 2016-4208

    Recurso de Casación Laboral.

    Recurrente: R.S. & Asociados. Recurrido: D.R.J..

    año 2010, mediante la cual casó la sentencia núm. 138/2008, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, disponiendo:Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 demayo de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

    f)Como tribunal de envío para conocer nuevamente el proceso fue apoderada laPrimera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cualdictó la sentencia laboral núm. 028-20I7-SSEN-313, en fecha3 de febrero del año2011, cuya parte dispositiva reza como sigue:Primero:En cuanto a la Forma, declara regulares y sendos recursos de apelación interpuestos, el principal, en fecha primero (1°) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), por la entidad R.S. & ASOCIADOS, el incidental, en fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), por la SRA. D.R.J., ambos, contra sentencia No. 231I2001, relativa al expediente laboral No. 051-06-00830, dictada en fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil siete (2007), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con la ley;Segundo; Rechaza el medio de inadmisión planteado por la empresa demandada originaria y recurrente principal, R.S. & ASOCIADOS, fundado en la falta de calidad, por los motivos expuestos en esta misma sentencia;Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación principal, por improcedente, mal fundando,

    Rechazan Expediente núm.: 2016-4208

    Recurso de Casación Laboral.

    Recurrente: R.S. & Asociados. Recurrido: D.R.J..

    carente de base legal, falta de pruebassobre los hechos alegados; y en lo relativo al recurso de apelación incidental se acoge parcialmente, en lo atinente al pago de 7 días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; se Modifica parcialmente el ordinal NOVENO del dispositivo de la sentencia impugnada y se condena a la empresa recurrente al pago de UN MILLON CON 00/100 (RD$1,000,000.00) pesos, como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados; Cuarto ; Se condena a la empresa demandada originaria y recurrente principal, a pagar a la SRA. D.R.J., en su calidad de madre representante de la menor R.D., la suma de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CON 00/l00 (RD$8I,600.00), en un solo pago, por concepto de pensión de sobrevivencia, y por los motivos expuestos; Quinto : Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento, atendiendo a los motivos expuestos.

  6. Subsecuentemente, por no estar conforme con la sentencia núm. 028-20I7-SSEN-313, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional,la empresa R.S. & Asociados, recurre en casación, dictando al respecto las S.R. de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 71, de fecha28 de noviembre del año 2012, mediante la cual casó la decisión impugnada, disponiendo: Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de febrero de 2011, cuyo dispositivo ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el mismo por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo;

    Rechazan Expediente núm.: 2016-4208

    Recurso de Casación Laboral.

    Recurrente: R.S. & Asociados. Recurrido: D.R.J..

    Segundo : Compensa las costas de procedimiento; Tercero : Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes.

  7. Una vez apoderada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, para conocer nuevamente el proceso dentro de los límites del envío, dictó la sentencia laboral núm. 655-2016-SSEN-165, en fecha 29 de julio del año 2016, ahora impugnada, cuya parte dispositiva reza como sigue:Primero: Declara en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuesto de manera principal en fecha 1 de octubre del 2007 por R.S. & ASOCIADOS e incidental en fecha 16 de noviembre del 2007, por la Sra. D.R.J., ambos contra la sentencia no. 297/2007 de fecha 24 de agosto del 2007, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con la ley.Segundo: RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la empresa demandada originaria y recurrente principal, R.S.&.A., fundado en la falta de calidad, por los motivos expuestos en esta misma sentencia.Tercero: RECHAZA, en cuanto al fondo la apelación interpuesto de manera principal en fecha 1º de octubre del 2007 por R.S. & ASOCIADOS, por improcedente mal fundada y carente de base legal; ACOGE parcialmente el recurso de apelación en lo concerniente la pensión de sobrevivencia, Modificando así, el ordinal octavo de la sentencia impugnada para que se lea como sigue en el presente ordinal cuarto, confirmándose todo lo demás aspectos de la sentencia impugnada. Cuarto: SE CONDENA a la empresa demandada originaria y recurrente principal, a pagar a la

    Rechazan Expediente núm.: 2016-4208

    Recurso de Casación Laboral.

    Recurrente: R.S. & Asociados. Recurrido: D.R.J..

    Rechazan Sra. D.R.J., en su calidad de madre representante de la menor de edad R.D., la suma de 81,600, en un solo pago, por concepto de pensión
    de sobrevivencia y por los motivos expuestos;
    Quinto: Se compensan las costas del procedimiento.

    4.- La parte recurrente, empresaR. S. & Asociados, formula su memorial de casación, depositado por ante la secretaría de la corte aqua, haciendo valer como medios: Primer Medio: falta de ponderación de documentos, logicidad y contradicción de motivos. Falta de base legal.Segundo Medio: Contradicción de motivo Tercer Medio: Errónea y mala aplicación e interpretación de la ley y el derecho. Falta de ponderación y desnaturalización.Cuarto Medio: Contradicción, falta de base legal y motivaciones en lo referente a condenación de salario de navidad. Errónea aplicación e interpretación de la ley; Quinto Medio: Errónea y mala aplicación e interpretación del artículo 82 del Código de Trabajo.Sexto Medio: Falta de base legal.

    Análisis de los medios de casación

    5.- La parte recurrente sostiene en síntesis en su primer y segundo medio de casación, los cuales examinaremos en conjunto por su relación,que en lacorte a quo en su sentencia núm. 655-2016-SSEN-165, ni siquiera menciona la inscripción del trabajador en el Instituto Dominicano de Seguro Social (IDSS), a diferencia de las sentencias dictadas anteriormente sobre el caso, incurriendo en el vicio de falta de motivación y logicidad jurídica, toda vez que la parte recurrente y demandada principal, le dio cumplimiento en lo referente a la inscripción del trabajador en el Expediente núm.: 2016-4208

    Recurso de Casación Laboral.

    Recurrente: R.S. & Asociados. Recurrido: D.R.J..

    Rechazan

    Instituto de Seguridad social y que por lo demás, también gozaba de una póliza contra accidente emitida por Seguros Universal, en la página 15 literal “a” de la sentencia impugnada indica que “una póliza de seguro no libera al empleador de la responsabilidad legal y ahora constitucional de inscribir al trabajador en la seguridad social”, nada más alejado de la verdad, pues dicho accidente ocurrió en el año 2006, fecha en la cual la legislación establecida como único requisito sine qua non referente a los trabajadores de obras, como es la inscripción en el seguro social y una póliza contra accidentes de índole privado; por lo demás lo incluyera en el Sistema de Seguridad Social a través de la Tesorería de la Seguridad Social, desconociendo la corte a qua que el Instituto Dominicano de Seguros Social (IDSS), retenía a los trabajadores que eran contratados para una obrao servicio determinado; que la corte a qua no puede pretender que la recurrente tenga doble cotización, si ya había cumplido con el voto de la ley al tener inscrito al trabajador recurrido en el Instituto Dominicano de la Seguridad Social (IDSS) y se pide la inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social;que tiene como motivo de que la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Sociala priori, no contemplaba en su cobertura ese tipo de trabajadores, sino que lo ha ido incluyendo gradualmente, por lo que, al observarel voto de la ley de tener póliza contra accidente e inscripción en el Seguros Social, esevidente que la responsabilidad civil se traduce a un tercero y no así a la parterecurrente R.S.&Asociados, por lo que la sentencia impugnada contiene contradicciones de motivos y falta de base legal;que la parte recurrente, R..E.n.: 2016-4208

    Recurso de Casación Laboral.

    Recurrente: R.S. & Asociados. Recurrido: D.R.J..

    Rechazan

    S. y Asociados, S.A., le dieron cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley núm.385, del 11 de noviembre del 1932, sobre accidentes de trabajo, al tener al señor D.M.C., inscripto bajo la Póliza núm. 010-104-964, perteneciente al Seguro SocialDominicano y además tener la póliza contra accidente de Seguros Universal, por lo tanto,la corte a qua desnaturalizó las pruebas y el derecho.

    6.-Que igualmente la parte recurrente sostiene la sentenciase contradice a sí misma, pues por un lado establece que "es bueno destacar que estamosfrente a un contrato de trabajo para unaobra determinada tal como se establece en los documentos antes establecidos y laconfiguración de los hechos, en tal sentido no procede la participación de los beneficios ni elpago de las vacaciones, por la naturaleza misma del contrato", entrando en contradicción ahí mismo, cuando establece que "en tal sentido, al no probarse dicho pago procede acogerlo en este aspecto”, que vista así las cosas, esta Honorable Suprema Corte, podrá de una simple lectura confirmar, que en este solo considerando dicha corte se contradice, por lo que, en ese aspecto, debe ser casada.

    7.- Que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa:que otro punto controvertido es si el trabajador accidentado estaba o no, asegurado en el Instituto Dominicano de Seguro Social y con una Aseguradora Privado sobre riesgos laborales y accidentes de trabajo, en este aspecto la Corte ha ponderado: a)Que no es un hecho Expediente núm.: 2016-4208

    Recurso de Casación Laboral.

    Recurrente: R.S. & Asociados. Recurrido: D.R.J..

    Rechazan

    controvertido que el finado Sr. D.M.C., murió, como, consecuencia de un accidente de trabajo, el hecho de que un trabajador tenga una póliza de accidente de trabajo no significa que esté inscrito en la Seguridad Social, en tal sentido, consta,una comunicación de fecha 12 de abril 2007 de la DIDA, sellada y firmada dirigida al Sr. M.Á.D., que hace constar entre otras cosas: que de acuerdo a las disposiciones de la ley 87-I, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) y sus normas complementarias, laempresa R.S.C. x A tiene la obligación de inscribir a todos sus trabajadores en lanómina de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) a más tardar el día siguiente hábil del iniciode sus labores... en el caso particular del empleado, el Sr. D.M.C., al no estar registrado en el SDSS al momento de su fallecimiento, en virtud de los artículos 203 de la ley 87-01 y 42.2 del Reglamento de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), la empresa R. S. C x A es la responsable de los daños y perjuicios que su falta le ocasione a los familiares del mismo, es decir, la empresa debe cubrir la pensión de sobrevivencia que corresponde a la compañera de vida y al hijo del trabajador. Señalamos que, en virtud de la Resolución Administrativa núm. 50-2004 de la Superintendencia de Salud y Riegos Laborales (SISALRIL), a los beneficiarios del Sr. D.M.C. les corresponde una pensión de sobrevivencia por el cincuenta por ciento (50%) del salario que percibía al momento de su fallecimiento. Atentamente (firmada y sellada); de lo que se infiere, que una póliza de seguro nolibera al empleador de la responsabilidad legal y ahora constitucional de inscribir al trabajador enla seguridad social, en suma, al no estar el finado Sr. D.M.C., inscrito en laSeguridad Social el momento del accidente, la empresa R. S. C x A Expediente núm.: 2016-4208

    Recurso de Casación Laboral.

    Recurrente: R.S. & Asociados. Recurrido: D.R.J..

    Rechazan

    esresponsable de los daños ocasionados a sus familiares, correspondiendo así una-pensión desobrevivencia.

    8.- Que en el expediente que obra en poder de esta corte se encuentran depositados, entre otros, los siguientes documentos: a) un acta inextensa de nacimiento, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de San Cristóbal, en la cual se hace constar que el 25 de febrero de 2007 nació la niña R.D., hija de la declarante, señora D.R.J., y del señor F.M.S.P.; b) un acta inextensa de reconocimiento, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de San Cristóbal, según la cual, en fecha 15 de mayo de 2007, el señor F.M.S.P., quien afirma ser el abuelo paterno de R.D., la reconoce como hija de los señores D.M.C. y D.R.J.; c) un extracto del acta de defunción del señor D.M.C., fallecido el 12 de octubre de 2006, a las 7:45pm; d) Comunicación de fecha 18 de abril del año 2007, emitida por la Dirección de Información y Defensa de los afiliados de la Seguridad Social (DIDA), sellada y firmada por la Sra. N.M. y dirigida al Sr. M.Á.D.; e) Certificación de número 9642, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, en fecha 8 de noviembre del año 2006, firmada y sellada por el Sr. H.S..

    9.- Que se considera accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al salariado una lesión corporal Expediente núm.: 2016-4208

    Recurso de Casación Laboral.

    Recurrente: R.S. & Asociados. Recurrido: D.R.J..

    Rechazan

    o perturbación permanente o pasajera.1En la especie un trauma contuso múltiple severo por precipitación al vacío, causaron la muerte del Sr. D.M.C., mientras se encontraba laborando como carpintero en una obra para la empresa R.S. & Asociados, hecho que no es controvertido entre las partes.

    10.- Que es una obligación de todo empleador proveerse de una póliza que cubra los daños sufridos por sus trabajadores a causa de accidentes ocurridos en el desempeño de sus funciones laborales. Que el empleador solo tiene que responder de eso daños cuando incumple su obligación de proveerse de la correspondiente póliza o no la mantiene vigente, siendoinsuficiente a los fines de comprometer su responsabilidad por el simple hecho del accidente de trabajo.Que sin embargo, la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, incluye a todo el personal, sin importar la naturaleza o modalidad del contrato de trabajo, razón por la cual, la falta de inscripción o afiliación, así como el no pago de cotizaciones correspondientes, comprometen la responsabilidadcivil del empleador y lo hacen pasible de ser condenado a la reparación de daños y perjuicios.

    11.- Que del análisis del expediente y de la sentencia impugnada, se hace constar:
    a)La existencia de la comunicaciónde fecha 18 de abril del año 2007, emitida por la Dirección de Información y Defensa de los afiliados de la Seguridad Social (DIDA),

    1Sentencia núms.18 del 3 de diciembre 2014, B. J. núm. 1249, págs. 491-492; sentencia núm. 1 del 7 de agosto 2013, B. J. núm. 1233, pág. 1129; sentencia 52 del 16 de julio 2014, B. J. núm. 1244, pág. 1907. Expediente núm.: 2016-4208

    Recurso de Casación Laboral.

    Recurrente: R.S. & Asociados. Recurrido: D.R.J..

    Rechazan

    sellada y firmada por la Sra. N.M. y dirigida al Sr. M.Á.D., en donde manifiestan: que de acuerdo a las disposiciones de la ley 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) y sus normas complementarias, la empresa R. S. C x A tiene la obligación de inscribir a todos sus trabajadores en lanómina de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) a más tardar el día siguiente hábil del iniciode sus labores (…) en el caso particular del empleado, el Sr. D.M.C., al no estar registrado en el SDSS al momento de su fallecimiento, en virtud de los artículos 203 de la Ley 87-01 y 42.2 del Reglamento de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), la empresa R. S. C x A es la responsable de los daños y perjuicios que su falta le ocasione a los familiares del mismos, es decir, la empresa debe cubrir la pensión de sobrevivencia por el cincuenta por ciento (50%) del salario que percibía al momento de sus fallecimiento;b) La existencia de una certificación de número 9642, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, en fecha 8 de noviembre del año 2006, firmada y sellada por el Sr. HenrySahdalá, en donde se hacía constar que: Por medio de la presente hacemos constar que, en los registros de la Tesorería de la seguridad social, a la fecha no existe aportaciones ni contribuciones de la empresaR. S. y Asociados, S.A. con RNC/cedula 1-01-13891-2, por D.M.C., titular del NSS 05080015-0, cedula de identidad 082-0018183-5.

    12.-En la especie tal y como sostiene la corte a quo al momento de la muerte del trabajador, la empresa recurrente no lo tenía inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, lo que determina una responsabilidad civil para la empresa Expediente núm.: 2016-4208

    Recurso de Casación Laboral.

    Recurrente: R.S. & Asociados. Recurrido: D.R.J..

    Rechazan

    recurrente de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley núm. 87-01 y los artículos 712 y 720 del Código de Trabajo, origina un daño cierto, personal y directo a su conviviente marital Sra. D.R.J., hecho que fue establecido por el tribunal de fondo, y para su hija menor R.D., ambas recurridas, por la falta de pensión y los beneficios a obtener y daño a su proyecto de vida, lo cual fue evaluado por la corte a quo, sin que se evidencie alguna falta de ponderación de los documentos, logicidad, contradicción de motivos, falta de base legal al momento de dictar su sentencia, por lo que el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado.

    13.- Que en su tercer medio de casación la parte recurrente sostiene que la corte a quoincurrió en una errónea y mala aplicación e interpretación de la ley y del derecho, falta de ponderación y desnaturalización, pues en principio no entiende el proceso por el cual ha pasado el presente caso, y es que, en la primera casación, para determinar si la menor R.D., tiene calidad o no para recibir la indemnización que la cortea quo le otorga(queen otros medios hemos demostrado que es por lo demás injusta e ilegal; que la parterecurrida depositó un acta de nacimiento oportuna y que por lo demás, es la propia madrequien declara por ante el oficial del Estado Civil, que el padre de la menor era el señor F.M.S.P., razón por lo que, a todas luces, la accionante no tenía calidad, produciéndose entonces dos actas de nacimiento, unaoportuna y otra de reconocimiento, ante esta situación existen dos actas de nacimiento de una misma Expediente núm.: 2016-4208

    Recurso de Casación Laboral.

    Recurrente: R.S. & Asociados. Recurrido: D.R.J..

    Rechazan

    persona que establecenfiliaciones distintas, y que frente a esta situación la corte debió darle respuesta de porqueaceptaba una frente a la otra, si la dos estaban vigentes y provenían del mismo oficial del Estado Civil; que la Suprema ante esta situación y falta de motivaciones produce elsegundo envío, ahora a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    14.- Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia de fecha 13 de febrero del año 2010, casó la sentencia núm. 138-2008, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dictada en fecha 15 de mayo del año 2008, sobre el fundamento: que entre los documentos que contiene el expediente se encuentra el acta de nacimiento correspondiente a R.D., en la que se hace constar que el padre de dicha menor es el señor F.M.S.P., pero el tribunal impone a la recurrente el pago de una pensión de sobrevivencia en su beneficio como hija del de cujus D.M.C., sin hacer alusión a dicha acta de nacimiento y sin dar explicaciones del por qué la misma no fue tomada en cuenta para determinar la filiación de dicha menor.

    15.- Que las S.R. de la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia núm. 71, dictada en fecha en fecha 28 de noviembre del año 2012, casó la sentencia núm. 028-20I7-SSEN-313, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 3 de febrero del año 2011, en virtud de que: considerando, que para fundamentar su decisión de validar y retener como partida de Expediente núm.: 2016-4208

    Recurso de Casación Laboral.

    Recurrente: R.S. & Asociados. Recurrido: D.R.J..

    Rechazan

    nacimiento el acta de reconocimiento en que intervino el señor F.M.S.P., la sentencia impugnada se limita a señalar que el acta de defunción del señor D.M.C. le permite establecer con certeza que el señor F.M.S.P. es el padre del finado D.M.C.; que con este razonamiento la Corte a-qua incurre en una evidente ausencia e insuficiencia de motivos, pues el hecho de que se pueda establecer con certeza que el señor F.M.S.P. sea el padre del finado D.M.C. no implica necesariamente que éste último fuera el padre de la niña R.D.; Considerando, que en la sentencia impugnada tampoco se dan motivos para sustentar que el acta de reconocimiento goza de los méritos y credibilidad que se le niega al acta de nacimiento, en la cual la madre de la criatura declara que su padre es el señor F.M.S.P.; que ante esta confesión de la madre, la corte a-qua debió precisar en su sentencia las razones por las cuales daba mayor credibilidad a la declaración del señor F.M.S.P., en el sentido de que era el abuelo, y no el padre, de la niña; Considerando, que en el expediente que obra en poder de esta Corte se encuentra depositado un acto de notoriedad de fecha 24 de octubre de 2006, instrumentado por la N. Público, L.. B.G. de G., en el cual los testigos comparecientes declaran conocer a la señora D.R.J. y que es de su conocimiento por ser un hecho de pública notoriedad que convivió durante ocho años en unión libre con el señor D.M.C., quien falleció el 12 de octubre de 2006, y que producto de dicha unión está embarazada con aproximadamente cuatro meses; Considerando, que aunque las declaraciones recibidas que transcriben los oficiales del estado civil al momento de instrumentar los actos propios de su ministerio no hacen fe más que hasta prueba en contrario, por cuanto dichos oficiales públicos no pueden autenticar la veracidad intrínseca de tales declaraciones, en el caso de la Expediente núm.: 2016-4208

    Recurso de Casación Laboral.

    Recurrente: R.S. & Asociados. Recurrido: D.R.J..

    Rechazan

    especie se trata de oponer la versión de terceros (acto de notoriedad), que manifiestan conocer la unión libre que existió entre la señora D.R.J. y el señor D.M.C., a la declaración de nacimiento efectuada por aquélla, en la cual afirma que el señor F.M.S.P. es el padre de su hija, lo que obligaba a los jueces de fondo a especificar en su sentencia y expresar con motivaciones razonables el por qué daban más credibilidad a un documento que a otro, que al no hacerlo así han incurrido en el vicio de falta de motivos y desnaturalización de los documentos; Considerando, que los jueces del fondo gozan de un soberano poder de apreciación el cual les permite, entre pruebas disímiles, basar su fallo en aquellas que les merezcan credibilidad y descartar a las que, a su juicio, no resultan confiables, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización, como ha sucedido en el caso, en que se limitan a sostener que el acto de notoriedad contiene los elementos esenciales que aseguran que entre D.R.J. y D.M.C. existió una unión marital, pero sin especificar el por qué no le resulta confiable la declaración que hace la primera ante el oficial del estado civil de que F.M.S.P. es el padre de su hija.

    16.- Que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: que otro punto controvertido es si la niña R.D. es hija o no del finado, a los fines de determinar si procede o no la pensión de sobrevivencia, a lo que la Corte ha razonado lo siguiente: a) Que es un hecho, fijado por la Corte que la Sra. D.R.J. era la conviviente marital del finado Sr. D.M.C., por las razones dadas en líneas anteriores. b) Que, en el Acta de Nacimiento inextensa del año 2015, registrada en el libro no. 00004, folio no. 0135, acta no. 00735, año 2007, deja claramente establecido que la niña Expediente núm.: 2016-4208

    Recurso de Casación Laboral.

    Recurrente: R.S. & Asociados. Recurrido: D.R.J..

    Rechazan

    R.D., es hija de la Sra. D.R.J., así como diversas aetas de nacimiento de fecha anteriores, tales como del año 2010, lo que permite establecer fuera de cualquier duda razonable que la Sra. D.R.J. es la madre de la niña.c) Que para determinar quién es el padre es necesario observar que en el certificado de nacimientoque consta en el expediente la niña R.D. es hija declarante la Sra. D.J. y del Sr. F.M.S.P. y consta un acta de defunción del 2006 en laque hace constar que el finado D.M.C. es hijo del Sr. F.M.;d) Que consta la sentencia civil contenciosa no. 02207-13 de la sala Civil del Tribunal Niños, niñas yadolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, en la que hace constar que escuchó a la Sra.Delfina R. quien manifestó que el padre de la niña murió cuando tenía seis meses deembarazo y quien reconoció la niña fue el abuelo, fallando el tribunal en demanda en denegaciónde filiación paterna, DECLARANDO la nulidad del reconocimiento hecho por el Sr. F.M.P. con relación a la menor de edad R.D. y ordena su exclusión del acta denacimiento registrada en el libro no. 00004, folio no. 0135, acta no. 00735, año 2007 emitida porla Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción, San Cristóbal, por no ser este el padrebiológico de la referida menor de edad y ordena la inclusión del reconocimiento parte conrelacion a la menor de edad R.D. como hija del Sr. D.M.C., sentencia que fue dada en fecha 2 de julio del 2013. e) que como están establecidos los hechos la corte considera según las pruebas aportadas y el razonamiento lógico que: la Sra. D.R.J. era la conviviente del finado Sr. D.M.C., este era hijo del Sr. F.M.S.P., quien declara la niña R.D., quien era hija de la Sra. D.R.J.. Hay una sentencia (ya referida) y acto notarial que indica que dicha Sra. Estaba en Expediente núm.: 2016-4208

    Recurso de Casación Laboral.

    Recurrente: R.S. & Asociados. Recurrido: D.R.J..

    Rechazan

    estado de embarazo cuando convivía con el finado D.M.C., además corroborado por el acto notarial ya referido, la sentenciaanula la declaración de reconocimiento paterno del Sr. F.M.S.P. y procede a excluirlo, luego, ordenando que se excluya él, como padre biológico de la niña e incluir, al finadoSr. D.C. como el padre biológico, no contando en el expediente que esta sentencia searevocada o recurso alguno contra ella, por tanto, la Corte infiere que si las actas de nacimientosanteriormente dicha, se anula el reconocimientopaterno del Sr F.M. queda descartado como padre biológico de la menor de edad, concluyendo la corte, que establecido comoconviviente Sra. D.R.J. y el finado Sr. D.M.C., por demás, seestableció que estaba en estado de embarazo al momento del accidente, el padre biológico de la niña lo era el finado Sr. D.M.C., fuera de cualquier duda razonable, y es la razónpor la que el abuelo declara la hija de su hijo, por ser su nieta, en consecuencia, la niña menor deedad R.D. quien sobrevive al padre fallecido y extrabajador tiene derecho a laprotección social, o sea, a la pensión de sobrevivencia. 20. Que por las razones antes expresadas y visto el artículo 196 de la Ley 87-01 le corresponde a la menor de edad R.D. una pensión de sobrevivencia en manos de la representante como es la madre Sra. D.R., equivalente a dos años de pensión por una sola vez, lo cual es asciende a la suma de 81,600 que es la sumatoria de 3,400 que sería el 50% el salario del trabajador durante 2 años.

    17.- Que los jueces tienen un poder de apreciación de las pruebas aportadas incluyendo lostestimonios, salvodesnaturalización y es que para que exista desnaturalización de los hechos es necesario que los jueces den a dichos hechos un Expediente núm.: 2016-4208

    Recurso de Casación Laboral.

    Recurrente: R.S. & Asociados. Recurrido: D.R.J..

    Rechazan

    sentido distinto al que realmente tieneno que de las declaraciones de los testigos los jueces del fondo se han apartado del sentido y alcance de los testimonios y documentos aportados al proceso.2

    18.-En la especie el tribunal de fondo en el examen de las pruebas aportadas al proceso, sin que se advierta en la misma desnaturalización alguna, determinó que la Sra. D.R.J., era la conviviente del finado Sr. D.M.C., quien era hijo del Sr. F.M.S.P., quien declaróa la menor de edad R.D., hija de la Sra. D.R.J., la corte a quo utilizando el principio de la búsqueda de la verdad material, hace constar que, del análisis del acta de nacimiento inextensa del año 2015, registrada en el libro núm. 00004, folio núm. 0135, acta núm. 00735, año 2007, sedeja claramente establecido que la menor de edad R.D., es hija de la Sra. D.R.J., así como diversas actas de nacimiento de fechaanteriores, tales como del año 2010, lo que permite establecer fuera de cualquier duda razonable que la Sra. D.R., es la madre de la menorRichelmi D.. Que consta depositado en el expediente y fue analizada también por el tribunal de fondo la sentencia núm. 02207-13, dictada por la sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 2 de julio del año 2013, a raíz de una demanda en solicitud de denegación de filiación paterna, interpuesta por la Sra. D.R.J., en la que hace constar que se escuchó a la

    2 Sentencia núm. 45, del 17 de septiembre 2014, B. J. núm. 1246, págs. 1512-1513. Expediente núm.: 2016-4208

    Recurso de Casación Laboral.

    Recurrente: R.S. & Asociados. Recurrido: D.R.J..

    Rechazan

    Sra.R., quien manifestó que el padre de la niña R.D., era el Sr. D.M.C., quien murió cuando tenía seis meses deembarazo y quien reconoció a la menor fue su abuelo el Sr. F.M.S.P., declarando el tribunal la nulidad del reconocimiento hecho por el Sr. F.M.P., con relación a la menor de edad R.D. y ordenando su exclusión del acta denacimiento registrada en el libro núm. 00004, folio núm. 0135, acta núm. 00735, año 2007, emitida porla Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de San Cristóbal, por no ser este el padrebiológico de la referida menor de edad y en consecuencia ordenándose la inclusión del reconocimiento paterno con relación a la menor de edad R.D., como hija del Sr. D.M.C.. Por lo que se colige que, en consecuencia, la menor de edad R.D. quien sobrevive al padre fallecido y extrabajador Sr. D.M.C., tiene derecho a la protección social, o sea, a la pensión de sobrevivencia. Razón por la cual se advierte que la sentencia impugnada contiene sobre este aspecto emotivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que, a formar su criterio, la corte a quo incurriera en falta de ponderación y examen de las pruebas aportadas, ni desnaturalización alguna ni que existiera una errónea y mala aplicación e interpretación de la ley y del derecho, por lo que el medio propuesto por el recurrente carece de fundamento y debe ser desestimando. Expediente núm.: 2016-4208

    Recurso de Casación Laboral.

    Recurrente: R.S. & Asociados. Recurrido: D.R.J..

    Rechazan

    19.-Que en el desarrollo de su cuarto medio de casación la parte recurrente, expresa que la corte a quo incurrió en el vicio de contradicción, falta de base legal y motivación en lo referente a la condenación por salario de navidad,sosteniendo en síntesis que en el literal d, página 16 de la sentencia impugnada, que la corte aqua, refiere queen cuanto a los derechos adquiridos, el contrato de trabajo que unía a las parte, quedo demostrado que se trataba de un contrato porobra determinada, por lo que no procedíael pago de la participación en los beneficios ni el pago delas vacaciones, sin embargo, continúa diciendo "en tal sentido alno probarse dicho pagoprocede acogerlo en este aspecto".

    20.- Que la parte recurrente presento conclusiones con relación a que no procedía el pago del salario de navidad por la naturaleza del contrato de trabajo.

    21.- Que la sentencia impugnada objeto del presente recurso de casación condena a la parte recurrente al confirmar la sentencianúm. 297/2007, de fecha 24 de agosto del año 2007, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, que el numeral sextoy séptimodisponen: Sexto: Acoge en cuanto al fondo la demanda en cobrode asistencia económica, el pago del salario de navidad, por ser justo y reposar en base legal (...); Séptimo: Condena a la parte demandada empresa R.S.C.P.A., a pagar a la demandante Sra. DelfinaR.Jiménez, por concepto de los derechos anteriormente señalados a los siguientes valores: a) la cantidad de Un Mil Setecientos Doce Pesos con 12/100 Centavos (RD$1,712.12) por concepto de proporción de Navidad (...). Expediente núm.: 2016-4208

    Recurso de Casación Laboral.

    Recurrente: R.S. & Asociados. Recurrido: D.R.J..

    Rechazan

    22.- Que de acuerdo con la legislación laboral vigenteel empleador está obligado a pagar en el mes de diciembre, el salario de navidad, consistente en la de duodécima parte del salario ordinario devengado por el trabajador en el año calendario, sin perjuicio de los usos y prácticas de la empresa, lo pactado en el convenio colectivo o el derecho del empleador de otorgar por concepto de este una suma mayor.

    23.-Que el salario de navidad es un derecho adquirido que debe ser pagado independientemente de la causa de terminación del contrato de trabajo, en el caso de la especie el derecho surge y se materializa con la muerte del trabajador en un accidente de trabajo.

    24.-Que contrario a lo sostenido por el recurrente entorno a la condenación del salario de navidad por la naturaleza del contrato de trabajo, por ser el contrato del trabajador fallecido un contrato para una obra o servicio determinado no procedía el pago del salario de navidad, esta corte aplicando el principio protector y la tutela judicial efectiva diferenciada.

    25.-Que igualmente esta corte de casación de acuerdo con la doctrina autorizada que establece que “el salario de navidad se instituye a cargo de un empleador y en provecho de sus trabajadores, sea cual fuere su contrato, sin retribucióno Expediente núm.: 2016-4208

    Recurso de Casación Laboral.

    Recurrente: R.S. & Asociados. Recurrido: D.R.J..

    Rechazan

    funciones”3. En consecuencia, dicho pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado.

    26.- Que en su quinto medio de casaciónla parte recurrente sostiene que la corte a quo incurrió en una errónea y mala aplicación e interpretación del artículo 82 del Código de Trabajo, alegando en síntesis quela naturaleza jurídica de los contratos de trabajo que amparaba al trabajador accidentado, se encuentra perfectamente justificada, puesto que el artículo 31 del Código de Trabajo establece en su parte capital, que el contrato de trabajo sólo puede celebrarse para una obra o servicio determinado, cuando lo exija la naturaleza del trabajo, es decir, que sólo excepcionalmente el legislador contempla la validez del contrato para una obra o servicio determinado; que tanto el tribunal deprimer grado, como la corte a quo han condenado a la parte recurrente al pago de una asistencia económica y que siendo referente el contrato por obra o servicio determinaba la labor ejecutada por el accidentado fallecido, no entra en el ámbito de aplicación del artículo 82 del Código de Trabajo, ya que el mismo se refiere a cuatro condiciones para su aplicación, por lo que la asistencia económica, está predeterminada a los contratos de trabajo por tiempo indefinido y que en el caso de la especie, la obligación del empleador era la obtención de una póliza contra accidentes para responder a los tercero, por lo que el trabajador o sus descendientes, solo recibirán las

    3 H.R.L.- Manual de Derecho del Trabajo, T.I.S.D. 1997, Séptima Edición, E.D.M.. Expediente núm.: 2016-4208

    Recurso de Casación Laboral.

    Recurrente: R.S. & Asociados. Recurrido: D.R.J..

    Rechazan

    indemnizaciones como consecuencia de dicho accidente y no así una asistencia económica.

    27.-Que el artículo 82 del Código de Trabajo dispone: Se establece una asistencia económica de cinco días de salario ordinario después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis; de diez días de salario ordinario después de un trabajo continuo no menor de seis meses ni mayor de un año; y de quince días de trabajo ordinario por cada año de servicio prestado después de un año de trabajo continuo, cuando el contrato de trabajo termina: 1. Por la muerte del empleador o su incapacidad física o mental, siempre que estos hechos produzcan como consecuencia la terminación del negocio; 2. Por la muerte del trabajador o su incapacidad física o mental o inhabilidad para el desempeño de los servicios que se obligó a prestar. En este caso, la asistencia económica se pagará a la persona que el trabajador hubiere designado en declaración hecha ante el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones, o ante un N.. A falta de esta declaración, el derecho pertenecerá por partes iguales y con derecho de acrecer, al cónyuge y a los hijos menores del trabajador, y a falta de ambos, a los ascendientes mayores de sesenta años o inválidos, y a falta de estos últimos, a los herederos legales del trabajador. Si el trabajador estuviera incapacitado física o mentalmente para recibir el pago de sus derechos, la asistencia económica será entregada a la persona que lo tenga bajo su cuidado; 3. Por enfermedad del trabajador o ausencia cumpliendo las obligaciones a que se refiere el ordinal 3o. del artículo 51 u otra causa justificada que le haya impedido concurrir a sus labores por un período total de un año, desde el día de su primera inasistencia; 4. Por agotamiento de la materia prima objeto de una industria extractiva; 5. Por quiebra de la empresa, siempre que Expediente núm.: 2016-4208

    Recurso de Casación Laboral.

    Recurrente: R.S. & Asociados. Recurrido: D.R.J..

    Rechazan

    cese totalmente la explotación del negocio o por su cierre o reducción definitiva de su personal, resultantes de falta de elementos para continuar la explotación, incosteabilidad de la misma u otra causa análoga, con la aprobación del Departamento de Trabajo, en la forma establecida en el artículo 56.

    28.- La Asistencia Económica establecida en el artículo 82 del Código de Trabajo, le corresponde a todo trabajador cuando el contrato de trabajo termina por unas de las causales que se encuentran en dicho artículo anteriormente establecido; cuya asistencia le corresponde a todo trabajador o persona con calidad para recibir esos valores en caso de fallecimiento, independientemente de que este asegurado o no el trabajador; que la indemnización por daños y perjuicios por el no cumplimiento de una obligación cargo del empleador no entra en contradicción con lo establecido en el artículo 82, debido a que son de naturaleza totalmente distintas, ya que una es producto de una imposibilidad real del trabajador de realizar las labores para las cuales fue contratado como es el caso del Sr. D.M.C., y la otra es como consecuencia de una falta cometida por el empleador, la cual le produce al trabajador un perjuicio o daño que debe ser reparado, por lo que el medio planteado por la recurrente es improcedente, mal fundado y carente de base legal, razón por la cual se procede a desestimar el mismo.

    29.- Que en sus sexto y último medio de casación la parte recurrente alega en síntesis que la corte de envío deja en su sentencia una evidente falta de base legal, a Expediente núm.: 2016-4208

    Recurso de Casación Laboral.

    Recurrente: R.S. & Asociados. Recurrido: D.R.J..

    Rechazan

    la corte a quo no pronunciarse sobre la solicitud de inadmisión planteado por la recurrente en cuanto a que la recurrida no deposito su recurso de apelación incidental dentro del plazo establecido en el artículo 626, ordinal 3 del Código de Trabajo.

    30.- Que existe falta de base legal cuando no se ponderan documentos que pudieran haberle dado al caso una solución distinta, o no se tomaron elementos de juicio o que los hechos expuestos son contradictorios e imprecisos, entre otras situaciones.4En la especie del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que reposan en el expediente no se evidencia que el recurrente haya solicitado el medio de inadmisión planteado en lo referente a las disposiciones del artículo 626 del Código de Trabajo, por lo que constituye un medio nuevo en esta instancia y el mismo no es ponderable.

    31.- Que la doctrina autorizada da cuenta de que la motivación debe bastarse a sí misma, dando una relación consistente y coherente, suficiente utilizando las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia. La motivación de la sentencianos da la idea de las razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo de esta y posibilitan su entendimiento. Que del estudio de la sentenciaimpugnada se advierte que la misma contiene emotivos suficientes, razonables y pertinentes y

    4Sentencia núm. 55 del 19 de agosto del 2015, B. J. núm. 1257, pág. 2218; M.A.B.A. vs Asociación de Dueños de Minibuses de San José de lo Ocoa, pág. 11, B.J.I.; sentencia núm. 38 del 20 de agosto del 2014, B. J. núm. 1245, pág.1275. Expediente núm.: 2016-4208

    Recurso de Casación Laboral.

    Recurrente: R.S. & Asociados. Recurrido: D.R.J..

    Rechazan

    una relación completa de los hechos, no advirtiéndoseque, a formar su criterio, la corte aquo incurriera en falta de ponderación y examen de laspruebas aportadas, ni desnaturalización alguna ni que existiera una errónea y mala aplicación e interpretación de la ley y del derecho. Razón por la cual los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación.

    32.- Que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.

    Por tales motivos, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA,

    FALLAN:

    PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por la entidad R.S. & Asociados, contra la sentencia núm. 665-2016-SSEN-165,dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 29 de julio del año dos mil dieciséis 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente decisión.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente R.S. & Asociados, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y Expediente núm.: 2016-4208

    Recurso de Casación Laboral.

    Recurrente: R.S. & Asociados. Recurrido: D.R.J..

    Rechazan

    provecho de los Lcdos. M.Á.D. y W.B.P., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

    (Firmado). L.H.M.P., M.H.C., P.J.O., M.A.R.O., M.A.F.L., J.M.M., S.A.A.A., N.R.E.L., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P., A.A.B.F..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR