Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2013.

Número de resolución72
Fecha04 Septiembre 2013
Número de sentencia72
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/09/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Centro Médico Hispánico, compartes

Abogado(s): L.. E.S.J., J.A.O.R.,H.C.

Recurrido(s): Nahyrix Santos Terrero

Abogado(s): L.. Confesor Rosario Roa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Centro Médico Hispánico, y los Dres. M.N. y J.B., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0100399-8 y 001-1178344-5, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle 11 núm. 34, de la Urbanización J.P.D., Municipio Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 31 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.A.S.J., por sí y por los Licdos. J.A.O.R. y H.R.C., abogados de los recurrentes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 15 de noviembre de 2012, suscrito por los Licdos. H.R.C., J.A.O.R. y E.A.S.J., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-00573302-1, 223-0099229-8 y 001-1442710-7, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de diciembre de 2012, suscrito por el Lic. C.R.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 016-0000413-7, abogado de la recurrida Nahyrix Santos Terrero;

Que en fecha 1° de mayo de 2013, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de Presidente, S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 2 de septiembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por despido, interpuesta por la actual recurrida N.S.T. contra los recurrentes Centro Médico Hispánico, M.N. y J.B., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 17 de diciembre de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral por despido injustificado, de fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), por la señora N.S.T., en contra de Centro Médico Hispánico y los Dres. M.N. y J.B. por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda laboral de fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por motivo de despido injustificado por ser justa y reposar en base legal; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, la señora N.S.T., parte demandante, y Centro Médico Hispánico y los Dres. M.N. y J.B., parte demandada, por despido injustificado y con responsabilidad para el empleador; Cuarto: condena a la parte demandada Centro Médico Hispánico y los Dres. M.N. y J.B. a pagar a favor del demandante la señora N.S.T. por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) siete (7) días de salario ordinario por concepto de preaviso (art. 76), ascendente a la suma de Dos Mil Doscientos Tres Pesos con 11/100 (RD$2,203.11); b) seis (6) días de salario ordinario por concepto de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Pesos con 38/100 (RD$1,888.38); c) por concepto de salario de Navidad (Art. 219), ascendente a la suma de Dos Mil Sesenta y dos Pesos con 50/100 (RD$2,062.50); d) por concepto de reparto de beneficios (Art. 223), ascendente a la suma de Cuatro Mil Setecientos Veinte Pesos con 94/100 (RD$4,720.94); e) más seis (6) meses de salario según lo dispone el artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Veintiséis Mil Cuarenta y Cinco Mil Pesos con 10/100 (RD$45,000.10); todo en base a un periodo de trabajo de cuatro (4) meses y nueve (9) días, devengando un salario mensual de Siete Mil Quinientos Pesos (RD$7,500.00); Quinto: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora N.S.T. contra Centro Médico Hispánico y los Dres. M.N. y J.B., por haber sido hecha conforme a derechos y la acoge, en cuanto al fondo, por ser justa y reposar en base legal; Sexto: Condena al Centro Médico Hispánico y los Dres. M.N. y J.B. a pagar a la señora N.S.T. por concepto de reparación de daños y perjuicios la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00); Sétimo: Ordena a Centro Médico Hispánico y los Dres. M.N. y J.B., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Condena a Centro Medíco Hispánico y los Dres. M.N. y J.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. C.R.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Se comisiona a un ministerial de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara bueno y valido recurso de apelación, interpuesto por la señora N.S.T., contra la sentencia número 576/2010, de fecha diecisiete (17) del mes de diciembre de 2011, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo esta copiado en otra parte de esta misma decisión; Segundo: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación presentando por la señora N.S.T., en consecuencia se modifica el ordinal sexto, para que en lo adelante se lea como sigue, se condena al Centro Médico Hispánico y los Dres. M.N. y J.B., a pagar a la señora Nahyrix Santos Terreno, la suma de Dos Millones de pesos (RD$2,000,000.00), como reparación de daños y perjuicios por ella sufridos; Tercero: Confirma la sentencia apelada en los demás aspectos, conforme a los motivos expuestos; Cuarto: Condena al Centro Médico Hispánico y los Dres. M.N. y J.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. C.R.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Mala aplicación de una norma jurídica, violación de los artículos 44 y siguientes de la ley 834 del 15 de julio de 1978 y de los artículos 321 y 326 del Código de Trabajo Dominicano; Segundo Medio: Violación del artículo 88 ordinales 1, 2 y 10 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Mala aplicación de una norma jurídica; Cuarto Medio: Desnaturalización de los elementos de prueba;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso.

Considerando, que la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso en atención no solo a que los recurrentes irregularmente notificaron y emplazaron a la recurrida en el domicilio de una oficia de abogados, no así en sus manos o en su domicilio personal y real como manda la ley en los aspectos que se refieren a los emplazamientos y su validez, sino también por dicho recurso estar dirigido a asuntos del fondo del proceso laboral que dio origen a la sentencia impugnada, olvidando con ello los recurrentes que la misión de la Suprema Corte de Justicia es la de verificar únicamente si la regla de derecho ha sido correctamente aplicada;

Considerando, que la parte recurrida recibió el acto y presentó su memorial de defensa y ejerció sus derechos y garantías procesales, como el principio de contradicción y el derecho de defensa, en consecuencia la solicitud planteada carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que la recurrente en su cuarto medio de casación, el cual se examinará en primer término por la solución que se le dará al asunto, sostiene en síntesis: "que la Corte incurrió en desnaturalización de los elementos de pruebas, al retener la falta a la empresa, olvidándose de un principio de derecho general que reseña actore incumbit probatio, pues, si bien es cierto que en materia laboral se invierte la carga probatoria, no menos cierto es que dicha carga probatoria se invierte respecto de los documentos que estos poseen en su poder, sin embargo, de lo que se trata es una acción civil resarcitoria, llevada accesoriamente a la acción laboral, que en modo alguno esta revestida de la inversión de la carga probatoria, en cuyo caso, era obligación del accionante en esa dirección, pero por demás olvidó dicha Corte que es una responsabilidad de vigilancia para el Centro Médico la de salvaguardar los procedimientos que se llevan a cabo bajo su centro asistencial, y en su condición de enfermera titulada, recae su guarda, el manejo de los utensilios médicos y su disposición final, por lo que era su obligación prever que el manejo de un paciente VIH positivo, no debía dejar las agujas utilizadas en éste, destapadas, haciendo la Corte con ello una mala apreciación del principio jurídico de que nadie puede hacerse eco de su propia falta para alegar un derecho en justicia; que al apreciar los hechos de esa forma, la falta de la Corte para establecer la generación del daño reclamado, lo fue el informe del Inspector de la Secretaría de Estado de Trabajo, el cual estableció que los utensilio médicos maniobrados por el centro asistencial tienden a ser reutilizados, sin embargo, el hecho generados del daño lo es una mala disposición de una jeringa usada en un paciente VIH positivo, hecho este que estaba a cargo de la recurrida, por ser esta quien inoculó el compuesto en cuestión y lo dejó destapado, obrando en una negligencia por inobservancia de los procedimientos y técnicas de enfermería en el tratamiento de dicho paciente, lo que jamás puede imputársele al centro médico, puesto que la falta evidenciada por el Inspector de trabajo, trae consigo una responsabilidad frente al Estado no respecto de ella, hecho que fue mal apreciado tanto por el Juez a-quo como por la Corte a-qua";

Considerando, que la Corte a-qua expresa en su sentencia lo siguiente: "que reposa en el expediente el informe de inspección realizado en fecha 26 del mes de mayo del año 2009, por el Inspector de Trabajo Ing. F.A.C.V., el cual consigna entre otros datos los siguientes: "siendo las 11:30 a.m., me presenté a la dirección de la empresa indicada en el asunto y allí me reuní con el Dr. M.N., Director Médico, la Licda. B.S., cédula de identidad y electoral núm. 001-1135426-2, encargada de Recursos Humanos, y la Licda. A.A., cédula de identidad y electoral núm. 001-0261179-5, encargada de enfermería del referido Centro Médico y ésta última manifestó lo siguiente: "la enfermera T. entró el 15/12/2008 a cubrir unas vacaciones de otra enfermera hasta el 31/12/2008, lo que se pagó vía administración, en enero estuvo realizando los servicios de la misma enfermera pero no figuraba en la nómina, y fue el 1-2-2009 cuando empezó su período de prueba para quedarse como empleada de la empresa"… con la finalidad de verificar la versión dada por la trabajadora, de que se rehúsan las jeringuillas con un mismo paciente, les solicite a los representantes de la empresa que me permitieran realizar un recorrido por algunas habitaciones, recorrido en el cual me acompañó la Licda. A.A., pudiendo verificar que de seis habitaciones visitadas y vistas las canastas de medicamentos, en cuatro (4) de ellas habían jeringuillas usadas o abiertas, cosa que se puede verificar en las fotos tomadas a dichas canastas durante el recurrido (anexo H.); entreviste a la enfermera G.F., cédula de identidad y electoral núm. 001-0915037-5, quien estaba de servicio en parte de las habitaciones visitadas y a quien le pregunté sobre la razón de que hubieran jeringuillas usadas en las canastas de medicamentos y esta dijo lo siguiente: "Esto es un caos que no se ha querido corregir, el año pasado por ésta misma razón yo tuve un accidente similar causándoles una herida con una aguja que me tuvieron que dar cuatro puntos en la mano". Posteriormente, luego de analizar los documentos especialmente la carta de la empresa, firmada por el Dr. J.B., Presidente del Consejo de Administración, con la que se despide a la trabajadora N.S.T., sin explicación de causa, el formulario en el que en fecha 12-1-2009 la señora M.S. de Cabral evalúa los servicios del centro y expone extensamente su queja sobre el trato que le diera una enfermera, la cual describe como "la del pajoncito, que no tiene hijos y usa breiser" y que según la empresa se trata de la enfermera T.; el manuscrito de la señora J.V.C., informando de un incidente ocurrido en el referido centro médico, y el cual se presenta como principal falta por lo que se despidió" y establece "que esta Corte le reconoce crédito a los datos suministrados por el Inspector actuante, y consignado en su informe, acerca de comprobaciones realizadas, así también en cuanto a que recoge las declaraciones tal como le fueron ofrecidas por las personas entrevistadas";

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada señala: "que, y es importante destacar que las labores que realizaba la demandante principal en el centro de salud demandado en responsabilidad civil, actual recurrido en este proceso, era de enfermedad, por su naturaleza es considerado de alto riesgo, lo que obliga al personal administrativo o gerencial del centro a mantener la vigilancia acerca del manejo de instrumentos, medicamentos/ así también de la utilización de los procedimientos necesarios para evitar la exposición a riesgos previsibles, y, reducir en su máxima expresión aquellos no previsibles, del personal que emplea y mantiene al frente de esos servicios, esto independientemente del también cuidado que debe servir a sus pacientes" y "que constituye para esta Corte un hecho comprobado en base a las pruebas aportadas al expediente, de manera muy particular por el informe de inspección que se transcribe en parte en el cuerpo de la presente decisión, que los actuales recurridos acostumbran a reutilizar las jeringas en los pacientes, práctica que por el número de veces encontrado por el inspector de trabajo en su investigación podemos considerar que es uso y práctica reiterativo, lo que es violatorio a las normas de salud, al tiempo que colocan a su personal en alto riesgo de recibir heridas, y exponerse a una situación de enfermedad por contagio directo, donde se expone en juego la integridad física, tal como sucedió con la trabajadora demandante quien sufre un accidente ocupacional, consistente en una herida en la mano derecha, al introducir la mano en una canasta para medicar un paciente, herida que se produce porque había una jeringa abierta";

Considerando, que la Corte a-qua sostiene: "que en el caso particular que nos ocupa la herida recibida por la trabajadora proviene de una jeringa utilizada en un paciente que ya era portador del virus VIH/Sida, lo que crea una angustia mayor, por la incertidumbre de saberes o no contagiado, lo que provoca perturbaciones en el orden psicológico, y alteraciones en los esquemas de convivencia social; debiéndose someter periódicamente a estudios y análisis clínicos en la búsqueda de hallazgos para descartar o confirmar la existencia o no del virus, lo que no solamente tiene un costo económico sino también psicológico; más aun cuando no se encuentra protegida por una póliza de seguro al tenor de lo previsto en la Ley 87-01, sobre Seguridad Social" y "que independientemente de que no hay pruebas que confirme el contagio existe un daño que fue comprobado lo que obliga a los actuales recurridos a repararlo";

Considerando, que en el caso de que se trata esta Corte entiende que ante una situación de orden público social, ante la relevancia del hecho generador no probado, que desborda lo individual y que tiene un impacto inmediato y notorio en los demás trabajadores de labores similares, como son las enfermeras, y el tratamiento de salud, el tribunal debió ordenar de oficio la búsqueda de "todos los datos e informaciones" en relación a: 1º. La propagación o no del VIH a la trabajadora recurrida; 2º. De la intervención de las autoridades de salud pública con informe al respecto; la Corte a-qua incurre en omisión de su papel activo ante un hecho, que no solo podía afectar la lógica contractual y los derechos fundamentales de los trabajadores, sino que fundamenta su condenación en responsabilidad civil, en su "falta de prevención y de riesgos", pero no la relaciona directamente con la trabajadora, pues no señala cual es el daño ocasionado en adición a la falta de inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social;

Considerando, que si bien la evaluación del daño está abandonada a la apreciación soberana de los jueces del fondo, ésta debe ser analizada en cada caso, tomando en cuenta el perjuicio directo, concreto, personal, y las consecuencias del mismo, todo una serie de factores personales y sociales que en el caso en cuestión se verifica que no han sido analizadas, pues se condena sobre la infección de un padecimiento del VIH que tenía la trabajadora, que no ha sido comprobado, ni la forma que la contagió, cometiendo una falta de base legal, insuficiencia de motivos y no utilización de papel activo y la búsqueda de la verdad material, por lo cual la sentencia debe ser casada;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08 establece: "La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…", lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 31 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de septiembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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