Sentencia nº 720 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia720
Número de resolución720
Fecha14 Diciembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 720

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de diciembre de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 14 de diciembre de 2016

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora Y.A.P., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 224-0022740-5, domiciliada y residente en la Manzana I, edificio 8, apartamento D, Las Caobas, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, contra la ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 28 de octubre de 2013, en atribuciones de Juez de los Referimientos, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 15 de noviembre de 2013, suscrito por el Licdo. P.C.P.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0125896-0, abogado de la recurrente, mediante la cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de diciembre de 2013, suscrito por el Dr. T.H.M. y el Licdo. I.P.I., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0198064-7 y 001-1794342-3, respectivamente, abogados de la recurrida Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S. A. (Opitel);

Que en fecha 21 de octubre de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 12 de diciembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral por dimisión, interpuesta por la señora Y.A.P. contra Operaciones de Procedimientos de Información y Telefonía, S. A. (Opitel), W.P.V., R.V., E.M. y Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Claro-Codetel) , la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 27 de septiembre de 2013, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda interpuesta el veinticuatro
(24) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), por Y.A.P. en contra de Operaciones de Procedimiento de Información y Telefonía, S. A. (Opitel), W.P.V., R.V. y E.M., Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Claro-Codetel) por haberse interpuesto de conformidad con lo establecido en nuestra normativa; Segundo: Excluye a los señores W.P.V., R.V. y E.M. y la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Claro-Codetel), por las razones antes indicadas; Tercero: Acoge en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por ser justa y reposar en base legal; Cuarto: Declara resuelto por causa de dimisión justificada, el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señora Y.A.P., parte demandante, y Operaciones de Procedimientos de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), parte demandada; Quinto: Condena a la parte demandada Operaciones de Procedimiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), a pagar a favor de la demandante, Sra. Y.A.P., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (art. 76), ascendente a la suma de Dieciocho Mil Doscientos Veintiocho Pesos con 84/100 (RD$18,228.84); b) Ciento Veintiocho (128) días de salario ordinario por concepto de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Un Pesos con 84/100 (RD$83,331.84); c) Por concepto de salario de navidad la suma de Doce Mil Veintitrés Pesos con 35/100 (RD$12,023.35); d) Por concepto de participación en los beneficios de la empresa la suma de Treinta y Nueve Mil Sesenta y Uno con 69/100 (RD$39,061.69); e) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Noventa y Tres Mil Ochenta y Cuatro Pesos con 27/100 (RD$93,084.27); f) Por concepto de indemnización la suma de Doscientos Mil Pesos con 00/1200 (RD$200,000.00). todo en base a un período de trabajo de cinco (5) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días, devengando un salario mensual de Quince Mil Quinientos Catorce Pesos con 00/100 (RD$15,514.00); Sexto: Ordena a la parte demandada Operaciones de Procedimientos de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Condena a la parte demandada Operaciones de Procedimiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel) al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del Licenciado P.C.P.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Ordena notificar la presente sentencia con el ministerial R.C.N., alguacil de estrados de este tribunal”; b) que en virtud de la sentencia transcrita anteriormente, la actual recurrente trabó un embargo retentivo, mediante acto 3532-2013, de fecha 4 de octubre de 2013, instrumentado por el Ministerial E.R.D.B., Alguacil Ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) que mediante acto núm. 270-2013, de fecha 8 de octubre del 2013, instrumentado por el Ministerial Ermis A.N., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la parte hoy recurrente trabó el embargo ejecutivo contra la empresa Operaciones de Procedimiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel); d) que con motivo de la demanda en referimientos a los fines de obtener el levantamiento y sustitución de garantías de los procesos de embargos, intervino la ordenanza ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente dispositivo:Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en solicitud de levantamiento de embargo retentivo, levantamiento de embargo ejecutivo y sustitución de garantía interpuesta por la razón social Operaciones de Procesamiento de Informaciones y Telefonía, S.
A., por haber sido realizada conforme al derecho;
Segundo: Acoge en todas sus partes la demanda en referimiento interpuesta por Operaciones de Procesamiento de Informaciones y Telefonía, S.A., en contra de la señora Y.A.P. y en consecuencia dispone como al efecto dispone, la sustitución de la garantía consistente en el embargo retentivo trabado mediante el acto núm. 3532-2013, de fecha 4 de octubre de 2013, instrumentado por el Ministerial E.R.D.B., Alguacil Ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en el Banco Popular Dominicano y en Claro (Codetel), de igual manera dispone el levantamiento del embargo ejecutivo trabado mediante acto núm. 270-2013, de fecha 8 de octubre del 2013, instrumentado por el Ministerial Ermis A.N., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia embarga ejecutivamente tres camionetas placas núms. L311072, L292530 y L302919, Marca Chevrolet, Color Blanco, año 2011 y 2012, por la consignación del duplo de las condenaciones por ante el Banco Popular Dominicano de fecha 7 del mes de octubre del año 2013, en consecuencia ordena como al efecto ordena el levantamiento del embargo retentivo trabado en el Banco Popular Dominicano y en Claro (Codetel), en contra de la razón social Operaciones de Procesamiento de Informaciones y Telefonía, S.A. y el levantamiento del embargo ejecutivo en contra de los vehículos de placa núms. L311072, L292530 y L302919, Marca Chevrolet, Color Blanco, año 2011 y 2012, y la entrega de los mismos a su legítimo propietario, eso así por estar protegidos los derechos de la señora Y.A.P., con el depósito del duplo de las condenaciones impuestas a fin de evitar la triplicidad de garantía y evitar la continuación de una perturbación manifiestamente ilícita; Tercero: Condena al demandado a un astreinte provisional conminatorio de RD$2,000.00 pesos diarios por cada día retardo en el incumplimiento de la presente ordenanza; Cuarto: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal; Quinto: Dispone que la presente ordenanza mantenga su carácter ejecutorio no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, en virtud de los artículos 127 y 128 de la Ley 834 de fecha 15 del mes de julio del año 1978; Sexto: Compensa las costas para que sigan la suerte de lo principal”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación de la ley, artículos 666, 668, 706 del Código de Trabajo, 95 del reglamento 134, 144 de la ley 834, 725 del Código de Procedimiento Civil, 1962 y 1963 del Código Civil; falta de base legal; falta y errada interpretación de los hechos de la causa, desnaturalización; Violación al derecho de defensa, omisión de estatuir sobre la demanda en sustitución de garantía, la existencia de la demanda en distracción; Segundo Medio: Violación de la ley, artículos 666, 668, 706 del Código de Trabajo, 95 del reglamento 134, 144 de la ley 834, 725 del Código de Procedimiento Civil, 1962 y 1963 del Código Civil; falta de base legal; falta y errada interpretación de los hechos de la causa, desnaturalización; Violación al derecho de defensa, omisión de estatuir en lo que respecta a la devolución de los bienes; Tercer Medio: Violación de la ley, artículos 666, 668, 706 del Código de Trabajo, 95 del reglamento 134, 144 de la ley 834, 725 del Código de Procedimiento Civil, 1962 y 1963 del Código Civil; falta de base legal; falta y errada interpretación de los hechos de la causa, desnaturalización; Violación al derecho de defensa, omisión de estatuir en lo que respecta al astreinte; Cuarto Medio: Falta de motivación y omisión de estatuir en lo que respecta a nuestras conclusiones;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del recurso de casación por no contener una formulación precisa de los medios invocados y de los derechos violados;

Considerando, que la recurrente presenta un memorial de casación donde expresa las alegadas violaciones y agravios de la sentencia objeto del presente recurso, que permite a esta Sala de la Suprema Corte de Justicia evaluar los méritos del mismo, en consecuencia, cumple con los requisitos exigidos por la ley, por lo que la solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo de sus cuatros medios propuestos, la recurrente alega, que el Juez de los referimientos al fallar como lo hizo, violentó el derecho de defensa de la hoy recurrente, ya que obvió referir a sus peticiones, las que indican sobre el duplo depositado por la recurrida, la no oposición al levantamiento de los embargos, ni la sustitución de la garantía, advirtiendo de la existencia de una demanda en distracción que impedía la devolución de los bienes embargados a la recurrida, ya que el Juez de la Ejecución iba a decidir sobre la propiedad de estos y que se encontraba en estado de fallo, por lo que no podía acoger el pedimento de la empresa en cuanto a la devolución de los bienes, a los fines de evitar sentencias contradictorias y que se perjudicara a la recurrente que no es la depositaria de los bienes, pero nada de esto fue tomado en cuenta por el Juez a-quo cometiendo contradicción en sus motivos, falta de base legal y errada interpretación de los hechos, sin indicar los presupuestos que lo llevaron a perjudicar a la recurrente con condenas de imposible cumplimiento para ella, llegando al extremo de condenarla a un astreinte sin establecer motivos para ello, pues se ha condenado a una persona que no es depositaria del efecto embargado, que no puede decir en manos de quien debe estar, ya que hay un guardián designado a esos fines por el alguacil actuante y el mismo ni siquiera es mencionado en ningunas de las condenaciones de la ordenanza impugnada y mucho menos en su dispositivo, con lo cual erró el juez a-quo, ya que sobrepasó los límites de su competencia, al ordenar la devolución de unos bienes de manos de una persona que no es depositaria; que al actuar como lo hizo, es claro que se produjo una clara omisión de estatuir, luego de violar el derecho de defensa de la recurrente, dejándola en estado indefensión, ya que su fallo no tiene ningún fundamento jurídico, pues no explica el por qué se decide que los bienes tienen que ser entregados por la recurrente, aun cuando no es la depositaria de estos, por qué la condenó a un astreinte sobre una decisión que la exponente está imposibilitada de darle cumplimiento, y peor aún por qué no tomó en cuenta la existencia de la demanda en distracción que solicita la devolución de los bienes que O. también reclama, que por demás rechazó defecto las conclusiones de la recurrente sin motivación;

Considerando, que la ordenanza de referimiento hace constar: “que el demandante ha concluido en esta audiencia solicitando lo siguiente en su demanda: que se acojan las conclusiones de la demanda de fecha 4-10-2013, en caso de que no se acojan las conclusiones que se ordene el levantamiento del embargo retentivo trabado y la reducción del embargo ejecutivo trabado. Para todas las conclusiones anteriores se ordene la ejecución sobre minuta” y añade: “que el demandado ha concluido de manera in voce: no nos oponemos al levantamiento del embargo retentivo y a la sustitución pero si al rechazo del astreinte y que se rechace la devolución de los bienes embargados”;

Considerando, que la ordenanza impugnada señala: “que la presente demanda en levantamiento de embargo retentivo y ejecutivo sustitución de garantía se justifica por la existencia de la sentencia condenatoria núm. 389-2013, dictada en contra del actual demandante, por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo y por haber sido trabado en consecuencia embargo retentivo y ejecutivo sobre los dineros y bienes de la razón social Operaciones de Procesamiento de Informaciones y Telefonía, S.A., que en obediencia al artículo 539 del Código de Trabajo, deposita el duplo de las condenaciones mediante certificación bancaria por ante el Banco Popular Dominicano en fecha siete (7) del mes de octubre del año 2013, con la condición particular de garantizar el duplo de las condenaciones a que asciende dicha sentencia con el objetivo de suspender la ejecución de la sentencia up supra mencionada beneficiando a la señora Y.A.P., que la consignación es por un valor de (RD$891,459.98), la cual fue autorizada mediante auto núm. 053/2013 de fecha 7 del mes de octubre, emitido por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, garantía que procedemos a evaluar mediante esta misma ordenanza la cual es acorde con los preceptos establecidos por el artículo 539 del Código de Trabajo y 93 del reglamento 258-93, siendo buena y válida”;

Considerando, que la Presidente de la Corte en atribuciones de Juez de los Referimientos establece: “que siendo este el escenario y existiendo dos embargos trabados uno retentivo y el otro ejecutivo y una garantía bancaria nos encontramos en presencia de que el crédito del trabajador, se encuentra garantizado tres veces por lo que deberá prevalecer la garantía evaluada por la Presidencia de esta Corte”;

Considerando, que el artículo 667 del Código de Trabajo autoriza al juez de los referimientos a prescribir las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente o hacer cesar una turbación ilícita;

Considerando, que la finalidad del artículo 539 del Código de Trabajo, al disponer que para la suspensión de la ejecución de una sentencia del juzgado de trabajo es necesario el depósito del duplo de las condenaciones impuestas por la sentencia, es garantizar que al término del litigio la parte gananciosa asegure el cobro de sus acreencias, sin correr el riesgo de una insolvencia que impida la ejecución de la sentencia que finalmente resuelva el asunto y evitar así, las consecuencias negativas que para una parte podría acarrear esa ejecución, si los montos de las condenaciones no han sido garantizados previamente;

Considerando, que esa finalidad se cumple cuando el depósito se hace en efectivo en una colecturía de Impuestos Internos, en un banco comercial o mediante una fianza otorgada por una compañía de seguros de las establecidas en el país, de suficiente solvencia económica. (Boletín Judicial No. 1154);

Considerando, que esa finalidad se cumple cuando el depósito se hace en efectivo en una Colecturía de Impuestos Internos, en un banco comercial o mediante el depósito de una fianza otorgada por una compañía de seguros de las establecidas en el país, de suficiente solvencia económica;

Considerando, que una vez cumplido el depósito en cualquiera de las modalidades arriba indicadas, el mantenimiento de una medida conservatoria o ejecutoria que mantenga paralizados bienes de la parte que la ha formalizado, se convierte en el mantenimiento de una doble garantía que produce una turbación ilícita y que como tal, el Tribunal a-quo actuó correctamente luego de tener la certeza de que existió una fianza que servía de garantía, era irrazonable el mantenimiento de un embargo de bienes, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado; (Boletín Judicial No. 1228, pág.
11);

Considerando, que en la especie la parte recurrida depositó el duplo de las condenaciones de la sentencia de primer grado, en ese tenor, la Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, haciendo uso del principio de razonabilidad, ordenó el levantamiento de los embargos tanto retentivo como ejecutivo y la sustitución de la garantía, como una medida de preservación del crédito del trabajador y de impedir la duplicidad del crédito y el uso desmedido o abusivo de las vía ejecutorias, todo dentro de la ley y la jurisprudencia, sin que exista evidencia de violación al derecho de defensa, las garantías y derechos fundamentales del proceso establecidos en la Constitución Dominicana, en consecuencia los medios propuestos carecen de fundamentos y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora Y.A.P. en contra de la ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 28 de octubre de 2013, en atribuciones de Juez de los Referimientos, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración. (Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en
ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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