Sentencia nº 731 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2016.

Fecha18 Julio 2016
Número de sentencia731
Número de resolución731
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de julio de 2016

Sentencia núm. 731

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Presidente; E.E.A.C., A.A.M.

y F.E.S.S., asistido del secretario de estrados, en la

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Nacional, hoy 18 de julio de 2016, año 173º de la Independencia y 153º de

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.E.C.C.,

dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm.

-1784502-4, domiciliado y residente en el Residencial José Contreras, manzana

6, calle B, E.. 8, A.. 203, imputada y civilmente demandada; M.J.C.F.: 18 de julio de 2016

U., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

010-0009688-1, domiciliado y residente en el Residencial José Contreras,

manzana 6, calle B, E.. 8, A.. 203, tercero civilmente demandado y

Angloamericana de Seguros, S.A., compañía aseguradora, contra la sentencia

150-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional el 15 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.A.M., actuando en nombre y representación del

P.P.Y.F. y los Licdos. O.S.G. e Hipólito

Grullón, en representación de los recurrentes, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído al Licdo. F.M.S., en representación de Modesto

Quezada Antigua, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos.

P.Y.F., O.A.S.G. e Hipolito A. Sánchez

Grullón, en representación de los recurrentes, depositado el 28 de octubre de 2015, Fecha: 18 de julio de 2016

en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por el Licdo.

F.M.S., en representación de Modesto Quezada Antigua,

depositado el 19 de noviembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que

admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando

audiencia para el conocimiento del mismo el día 28 de marzo de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación

se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15; la Ley núm.

-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02,

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de

de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 18 de julio de 2016

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 28 de octubre de 2014, el Juzgado de Paz Especial de

    Tránsito del Distrito Nacional, S.I., dictó auto de apertura a juicio en contra de

    E.C.C., por presunta violación a las disposiciones de los

    artículos 49 literal c) y 65 de la Ley 241;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado

    Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, el cual en fecha 15 de

    diciembre de 2014, dictó su decisión núm. 023-2014 y su dispositivo es el

    siguiente:

    “PRIMERO: Declara a la ciudadana G.E.C.C., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 literal c y 654 de la Ley 241, sobre Transito de Vehículos, en perjuicio del señor M.Q.L., en consecuencia se le condena al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil hecha por el señor M.Q.L., en contra de la señora G.E.C.C., M.J.C.U. y Angloamericana de Seguros, S.A., toda vez que la misma fue hecha de conformidad con la ley; TERCERO: En cuanto al fondo de la referida constitución, condena a los señores G.E.C.C. y M.J.C. Fecha: 18 de julio de 2016

    U., por su hecho personal, como tercero civilmente responsable, respectivamente, al pago conjunto y solidario de una indemnización por la suma de: a) Trescientos Mil Pesos Dominicanos (RD$300,000.00), en beneficio de M.Q.L., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del accidente en cuestión; CUARTO: Condena a los señores G.A.C.C. y M.J.C.U., al pago de las costras civiles del proceso, ordenado su distracción a favor y provecho de los abogados de los querellantes y actores civiles F.M.S. y C.M.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Declara la presente sentencia común y opinible a la compañía Angloamericana de Seguros, S.A., entidad aseguradora del vehículo conducido por la imputada conducido por al imputada cuando ocurrió el accidente de que se trata, hasta el límite de la póliza”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 1540-2015, ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la

    de Apelación del Distrito Nacional el 15 de octubre de 2015, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de enero del año dos mil quince (2015), por los recurrentes G.E.C.C. (imputada), M.J.C.U. y A. de Seguros, (tercero civilmente demandados), debidamente representados por sus abogados apoderados especiales, los Licdos. P.P.Y.F., O.A.S.G. e H.A. Fecha: 18 de julio de 2016

    S.G., contra la sentencia núm. 023-2014, de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, por los motivos que se exponen en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida, en cuanto al monto indemnizatorio, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: “Tercero: En cuanto al fondo de la referida constitución condena a los señores G.E.C.C. y M.J.U., por su hecho personal y como tercero civilmente responsable, respectivamente, al pago conjunto y solidario de una indemnización por la suma de Cientos Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$150,000.00), en beneficio de M.Q.L., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencias del accidente en cuestión”; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia núm. 023-2014, de fecha quince (15 de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I; CUARTO: Condena a la parte recurrida al pago de las costas causadas en grado de apelación, distrayéndolas a favor y provecho de los Licdos. O.S.G., P.P.Y.F. e H.A.S.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena la remisión de una copia certificada de esta sentencia al Juez de la Ejecución Penal, a lo fines de ley correspondientes. La presente decisión por su lectura vale notificación y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince (2015), procediendo la secretaria a la entrega de las copias Fecha: 18 de julio de 2016

    correspondientes a las partes, de confirmada con la parte infine del artículo 335 del Código Procesal Penal y la decisión ya señalada emanada de la Suprema Corte de Justicia, dictada en trece (13) del mes de enero del año dos mil catorce (2014)”;

    Considerando, que los recurrentes proponen como medios de casación en

    síntesis los siguientes:

    “Primer Medio: Infundados argumentos de la Corte a-qua para ratificar la responsabilidad contra la imputada. Errónea aplicación del artículo 74 de la Ley 241. Que la Corte a-qua respondió el medio propuesto haciendo los siguiente señalamientos, contenidos en el párrafo 19 de la decisión: “Del análisis de la sentencia impugnada en ocasión de los vicios denunciados, se advierte que si bien es cierto que G.E.C.C., al momento de hacer el giro a la izquierda en una vía secundaria, no tomó en cuenta las precauciones de lugar, provocando dicha impericia el impacto a la motocicleta conducida por Modesto Quezada Antigua, no es menos cierto, que de los propios hechos comprobados en la sentencia recurrida, tomando como punto de partida la intersección donde se produjo el accidente de tránsito (Ave. de La Salud y P.A.B., se desprende que el señor hoy víctima y querellante M. Quezada Antigua, al momento de entrar a la vía secundaria (P.A.B., no tomó los aprestos de lugar como lo establece el artículo 74 de la Ley 241. Máxime cuando en el presente caso un vehículo que transitaba en la misma vía y dirección que la motocicleta se había detenido para cederle el paso al vehículo conducido por la imputada. Que respecto a las argumentaciones de la Corte a-qua, enfatizamos lo siguiente: -El tino de los juzgadores a-quo, en el Fecha: 18 de julio de 2016

    sentido de reconocer la violación cometida por la víctima del artículo 74 de la Ley 241; en el sentido de que el reclamante no se detuvo en ningún momento para ceder el paso a la imputada, no obstante esta había entrado a la intersección. No obstante, la Corte refiere que la imputada no tomó las previsiones de lugar para practicar la maniobra; sin embargo, no establece en qué consistía el accionar que esperan los juzgadores que debe ser tomado en consideración en esas circunstancias, lo que constituye una vulneración al principio de motivación de las decisiones. Incluso, contrario a la imputación indeterminada de la Corte a-qua, al reconocer que otro vehículo había cedido el paso a la imputada, era para acreditar que si habían sido tomadas las medidas de rigor para terminar de realizar el giro que se practicaba; Segundo Medio: Manifiestamente infundadas las argumentaciones de la Corte al momento de establecer sobre el monto indemnizatorio acordado al actor civil. Que respecto a la argumentación esgrimida por los juzgadores a-quo, cabe precisar: Que no exponen argumentos de hecho y derecho que los llevaron a estimar razonable el monto indemnizatorio, limitándose a emplear formulas genéricas. Que la evolución del perjuicio se hace in concreto y no in abstracto, teniendo en cuenta el daño sufrido por la víctima y no el perjuicio que hubiere sufrido otra persona en su lugar, siendo así, particularmente cuando se trata de daño moral, que por su propia naturaleza requiere de la evaluación que se haga a través de la personalidad de la víctima. Que debe ser tomado en consideración que la indemnización acordada, solo será respaldada por la aseguradora hasta el límite de la póliza, según el art. 133 de la Ley 146-02, por lo que el excedente (en el injusto escenario de que lo haya) debe ser cubierto por los Fecha: 18 de julio de 2016

    recurrentes. Que los juzgadores engloban el monto sin establecer si está tomando en consideración los daños materiales, los morales o ambos a la vez, lo que desprovee de argumentos objetivos a las partes para determinar hasta qué medida es irracional el monto. Que las partes no presentaron documentación que acredite daño material o erogación consecuencia del hecho, por lo cual se presume la ausencia de un daño material que deba considerarse para indemnizar. Que debe servir como pretexto atenuante la realidad fáctica del caso, donde la víctima jugó un papel determinante en la ocurrencia del hecho, puesto que transitaba en violación a las disposiciones señaladas. Que lo anterior debe incidir en el ejercicio de fiscalización del daño para acordar una suma que se apegue al sentido de la racionalidad”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Del análisis de la sentencia impugnada en ocasión a los vicios denunciados, se advierte que si bien es cierto la señora G.E.C.C., al momento de hacer el giro a la izquierda de una vía principal a una vía secundaria, no tomó en cuenta las precauciones de lugar, provocando dicha impericia el impacto a la motocicleta conducida por el señor M. Quezada Antigua, no menos es que de los propios hechos probados en la sentencia recurrida, tomando como punto de partida la intersección donde se produjo el accidente de tránsito (Avenida de la Salud vs P.A.B., se desprende que el señor hoy víctima y querellante M. Quezada Antigua, al momento de entrar a la vía secundaria, “P.A.B.”, no tomó los aprestos de lugar, tal como Fecha: 18 de julio de 2016

    establece el artículo 74 de la Ley 241, literal f), el cual expresa lo siguiente: “Cuando un vehículo al acercarse a una intersección encontrare a otro vehículo que viniendo en dirección opuesta se encontrare ya dentro de la intersección y cuyo conductor estuviese haciendo señal para virar a la izquierda, deberá cederle el paso”. Máxime cuando en el presente caso un vehículo que transitaba en la misma vía y dirección que la motocicleta se había detenido para cederle el paso al vehículo conducido por la imputada. Que esa conducta temeraria por parte de la víctima se traduce en una dualidad de falta que incidieron en la ocurrencia del accidente de tránsito de que se trata. Que no habiendo sido puesto en causa el conductor de la motocicleta no era posible que el tribunal aquo pronunciara condenaciones penales en contra, pero ese comportamiento inadecuado debió quedar reflejado al momento de imponer las indemnizaciones. En razón al último vicio denunciado, contrario a lo establecido por el recurrente, se advierte que el tribunal a-quo valoró al momento de imponer el monto indemnizatorio el certificado médico legal núm. 19870, de fecha 22 de agosto de 2013, a nombre de la víctima querellante, mediante el cual se establece las lesiones sufridas por éste, consistentes en heridas curables en un período de 3 a 4 meses; así como la factura núm. 8135 de fecha 12 de agosto de 2013, consistentes en los gastos económicos causados al señor M. Quezada Antigua, mediante dichas pruebas el a-quo pudo determinar el daño físico, económico y material sufrido a causa del hecho, sin embargo al momento de fijar el monto indemnizatorio debió el tribunal a-quo tomar en cuenta la dualidad de faltas de dichos conductores, toda vez que si el señor M. Quezada Antigua, hubiese tomado las precauciones correspondientes tal como lo expresa la ley de Fecha: 18 de julio de 2016

    tránsito, y que están llamados todos los conductores a cumplir, podía evadir la imprudencia cometida por la señora G.E.C.C.. Es en esas atenciones que esta Corte procede acoger el presente recurso de apelación y por consiguiente modificar el monto indemnizatorio, en razón a la concurrencia de falta en ambos conductores, fijando ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), como justa reparación de los daños ocasionados al querellante M. Quezada Antigua. Si bien es cierto que los jueces son soberanos para evaluar los daños sufridos y fijar el monto de la indemnización correspondiente, no menos cierto es que éste poder está condicionado a la razonabilidad, a fin de que el monto resarcitorio esté en armonía con la magnitud del daño recibido por la parte agraviada y con el grado de la falta cometida por la imputada…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que aducen los recurrentes en síntesis en los medios

    propuestos en su acción recursiva, que la Corte de Apelación, incurre en

    infundados argumentos para ratificar la responsabilidad penal en contra de la

    imputada, haciendo una errónea aplicación de las disposiciones del artículo 74 de

    Ley 241, violentando el principio de motivación de las decisiones judiciales;

    incurriendo además en una fundamentación infundada respecto del monto

    indemnizatorio acordado, no tomando en consideración los daños materiales ni Fecha: 18 de julio de 2016

    Considerando, respecto al medio invocado, esta Corte de Casación, luego de

    proceder al análisis de la decisión emanada por la Corte de Apelación, ha

    constatado que contrario a lo señalado por los recurrentes en su instancia

    recursiva, esa alzada, actuando como tribunal de segundo grado, respondió de

    acertada el alegato invocado, dejando por establecido que ciertamente tal

    como habían manifestado los reclamantes la víctima no tomó los aprestos de

    como se consigna en las disposiciones contenidas en el artículo 74 literal f)

    la Ley 241, al percatarse que un vehículo que transitaba en la misma vía y

    dirección que la motocicleta conducida por él, ya le había cedido el paso al

    vehículo conducido por la imputada;

    Considerando, que de lo anteriormente establecido se evidencia, que la

    a-qua para fallar como lo hizo realizó una correcta aplicación de la ley, sin

    en el vicio denunciado; manifestando que de la ponderación hecha a la

    sentencia de primer grado, en el presente caso existía una dualidad de faltas entre

    imputada y el agraviado; que si bien en cuanto a este último no podía

    pronunciarse ninguna condena, en razón de que no fue puesto en causa, procedió

    atenuar el monto indemnizatorio impuesto, por el comportamiento inadecuado

    la víctima, fijando la misma en base a su participación en la ocurrencia del

    accidente y tomando en consideración el certificado médico legal núm. 19870, de

    22 de agosto de 2013, en el cual se consignó que las lesiones sufridas por el Fecha: 18 de julio de 2016

    agraviado, eran curables en un periodo de tres a cuatro meses; así como también

    factura núm. 8135 de fecha 12 de agosto de 2013, consistentes en los gastos

    económicos en que incurrió el lesionado; sin que pueda considerar esta Segunda

    de la Suprema Corte de Justicia, que la misma resulta irracional o

    desproporcional al daño ocasionado, por lo que procede desestimar los vicios

    señalados, rechazando en consecuencia el recurso de casación interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a M. Quezada Antigua en el recurso de casación interpuesto por G.E.C.C., M.J.C.U. y Angloamericana de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 150-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de octubre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el presente recurso de casación; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida;

    Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales y civiles estas últimas a favor y provecho del L.. F.M.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Fecha: 18 de julio de 2016

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

    VIH/Fp/are

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