Sentencia nº 735 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia735
Número de resolución735
Fecha21 Diciembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 735

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de diciembre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 21 diciembre, 2016 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.G.M., SRL., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y oficina principal establecido en la Avenida Lope de Vega, núm. 63, Local 5 Norte, E.N., de esta ciudad, de Santo Domingo, debidamente representada por su gerente, O.G.J., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 010-0005442-7, domiciliado y residente en la provincia de Santo Domingo, Municipio Santo Domingo Oeste, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de diciembre del año 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Á.A.N.L. por sí y por la Licda. I.G., abogados de la recurrente C.G.M., SRL;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 7 de marzo de 2014, suscrito por los Licdos. G.G.H. e I.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0146004 y 001-1268906-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de mayo de 2014, suscrito por el Dr. J.F.C.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0066190-0, abogado de los recurridos, los señores M.R., M.L.H., M.Y.A., E.O.H., J.T., F.R., A.P., D.G., S.P.P., R.J.J., J.P., y F.B.;

Que en fecha 6 de abril del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M., y R.
C.P.Á., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 20 de diciembre, 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por los señores M.R., M.L.H., M.Y.A., E.O.H., J.T., F.R., A.P., D.G., S.P.P., R.J.J., J.P., y F.B.; contra el C.G.M., SRL., el Juzgado de Trabajo del Departamento Judicial de La Romana, dictó el 17 de junio del año 2013, una sentencia in voce, con el siguiente dispositivo: “Primero: Se prorroga el conocimiento de la presente audiencia a los fines de darle oportunidad a la parte demandante y demandada de realizar sus reparos a los nuevos documentos depositados por el interviniente voluntario O.E.G.M., y para que el tribunal decida sobre la admisión o no de los nuevos documentos; Segundo: Se rechaza el pedimento hecho por la parte demandante sobre el cambio de la corrección del nombre de Constructora Granma por C.G.M., S.R.L., ya que la misma empresa ha hecho intervención voluntaria, toda vez que no es el mecanismo para traer al proceso un tercero; Tercero: En virtud de lo que establece el art. 607 del C.T. al cual hacemos referencia a los fines de que la parte demandante, entienda que la empresa Constructora G.M., S.R.L., guarda algún tipo de relación con los trabajadores de la presente demanda. Cuarto: Se fija la próxima audiencia para el día 29 del mes de agosto del 2013, a las 9:00 a.m.; Quinto: Vale citación para las partes debidamente representadas en esa audiencia. Sexto: Se reservan las costas”(sic); b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores M.R., M.L.H., M.Y.A., E.O.H., J.T., F.R., A.P., D.G., S.P.P., R.J.J., J.P. y F.B., contra C.G.M., S.R.L., y Central Romana Corporation, LTD., contra la sentencia In voce de fecha 7 de junio del 2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia. Segundo: En cuanto al fondo, revoca, en cuanto a la exclusión de C.G.M., S.R.L., estableciendo que hubo una relación laboral entre ella y los recurrente, señores M.R., M.L.H., M.Y.A., E.O.H., J.T., F.R., A.P., D.G., S.P.P., R.J.J., J.P. y F.B., disponiendo que en cuanto al fondo de dicha relación laboral, el asunto sea conocido y fallado por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, en la forma previamente dicha en las consideraciones de la presente sentencia; Tercero: Rechaza por improcedente, mal fundada, carente de base legal y los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia la solicitud de avocación que hace la recurrente y ordena que la presente decisión sea comunicada por la secretaria de la Corte del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Romana , con la finalidad de que prosiga con el conocimiento del fondo del asunto de que se trata. Cuarto: Reserva las costas para que sigua la suerte de lo principal”;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Contradicción de motivos; Cuarto Medio: Violación a la Constitución de la República Dominicana;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que los recurridos en su memorial de defensa solicitan que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación por haber sido interpuesto con relación a una sentencia preparatoria que no toca el fondo del asunto; Considerando, que de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil “se reputa sentencia preparatoria, la dictada para la sustanciación de la causa, para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo. Sentencia interlocutoria es aquella que un tribunal pronuncia en el discurso de un pleito, antes de establecer derecho, ordenando prueba, verificación o trámite de sustanciación que prejuzga el fondo”;

Considerando, que la sentencia dictada por la Corte a-quo decide sobre la existencia o no de una relación de trabajo entre los trabajadores y la parte recurrente, por lo que la misma prejuzga el fondo, constituyendo una sentencia interlocutoria, por lo tanto susceptible de ser recurrida en casación, en consecuencia, dicho pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo del primer y tercer medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la corte a-qua no ha contado con los medios suficientes para determinar si la constructora ha sido demandada, solo se limita a hacer una mención del artículo 15, sin aportar prueba de que los hoy recurridos fuesen o no empleados de la constructora, pasando por alto lo establecido en el artículo 69, numerales 3 y 4 de nuestra Constitución, sobre el derecho de defensa que le asiste a la Constructora, fuera del debido proceso que establece toda la legislación laboral, que en el caso de la especie, no se han ponderado los documentos presentados que pudieran hacer cambiar la opinión de los jueces, por fallar de manera incidental sobre un asunto que aún no se ha conocido en primera instancia. Además, que la sentencia impugnada adolece de contradicción entre los motivos, puesto que lo que dio inicio a la demanda fue la dimisión y no el despido o desahucio como alega la corte, por otro lado, el interviniente voluntario no es la constructora y aduce que hubo un contrato de trabajo entre los señores M.R. y compartes y la constructora, lo cual no es cierto, y en adición es totalmente distinto a lo presentado en el recurso de apelación, la recurrente interpone un recurso contra una parte que ni siquiera forma parte en el proceso en primera instancia”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que la consideración anterior viene a colación, por el hecho de que la juez a-quo, en la motivación de la sentencia in voce, que ahora se impugna, comete contradicción de motivos, pues por una parte afirma que la Constructora G.M., S.R.L., intervino voluntariamente, cuestión que se evidencia por el escrito de intervención voluntaria que aquí hace referencia; y por otra, rechaza la corrección del escrito inicial de demanda, sugiriendo a los demandantes proceder como lo indica el artículo 607 del Código de Trabajo, para la intervención. Si bien es cierto, era necesario que la juez a-quo no admitiera la corrección del escrito inicial de demanda, toda vez que existía una demanda en intervención voluntaria de la parte que pretendía la demandante, se incluyera en la corrección, no menos cierto es, que la juez a-quo no debió rechazar las pretensiones del demandante, produciendo con ello el fallo de la demanda en intervención voluntaria, la cual quedó decidida en cuanto al fondo, al rechazar la inclusión de la interviniente voluntaria en el proceso, mas bien, debió reservar para el fondo el asunto, que aquí se decide, de la relación laboral entre la interviniente voluntaria y los trabajadores demandantes, cuestión que obliga a esta Corte, tal y como ya lo ha hecho, a fallar disponiendo que se le de curso al proceso, estableciendo la existencia una relación laboral entre los señores M.R., M.L.H., M.Y.A., E.O.H., J.T., F.R., A.P., D.G., S.P.P., R.J.J., J.P. y F.B. y la C.G.M., S.R.L., refiriendo el fondo de la dicha cuestión para que sea discutida y establecida ante el juzgado a-quo que conoce del fondo del proceso; asunto de fondo, que en cuanto a C.G.M., S.R.L., queda limitado al hecho de demostrar si en esa relación de trabajo hubo o no contrato de trabajo por tiempo indefinido, si era un contrato extraño al derecho laboral o si por el contrario, aún siendo un contrato de trabajo, no era de los denominados por tiempo indefinido”;

Considerando, que dicha sentencia también expresa lo siguiente: “que en virtud de esas disposiciones legales, la demandante y ahora recurrente, pidió al juzgado a-quo que ordenara la corrección del escrito de demanda bajo el fundamento de que contenía errores materiales y de forma, en cuanto al nombre de la parte demandada C.G.M., S.R.L., al haber demandado utilizando el nombre de Constructora Granma”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, establece: “que de las disposiciones legales anteriormente citadas se infiere que la facultad de avocación, es una cuestión que queda abandonada al criterio de los jueces del fondo, en dos circunstancias distintas: 1º Cuando, en el recurso de le contredit o impugnación, la corte es apoderada del conocimiento de una excepción de incompetencia, quedando facultada, cuando revoquen la excepción de incompetencia, de conocer sobre el fondo del asunto, con la obligación de permitir que las partes, en una próxima audiencia concluyan al fondo del proceso. Cuestión que no tiene aplicación en materia de trabajo, por el hecho de que la excepción de incompetencia no se impugna, en esta materia por vía de le contredit o impugnación, pues todas las sentencia en materia de trabajo se reputan contradictorias, comparezcan o no las partes y el recurso que procede, en todo caso lo es, el recurso de apelación. Y en segundo término, cuando en el curso del conocimiento de un recurso de apelación sobre una sentencia interlocutoria, como ocurre en el presente caso, la Corte, si resulta jurisdicción de apelación en relación al tribunal competente, tiene facultad para avocar, conociendo el fondo y decidiendo en una sola sentencia, pero por disposiciones distintas: sin embargo, ello está supeditado a que el pleito haya quedado en estado de recibir fallo definitivo ante el juzgado a-quo, lo que no ocurren en el presente caso, y razón por la cual procede rechazar la solicitud de avocación que hace la recurrente y enviar el asunto, así resuelto, por ante el Juzgado a-quo para que prosiga con el conocimiento y fallo del fondo del presente asunto”.

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua fue apoderada de un recurso de apelación con relación a la sentencia preparatoria dictada por el juez de primer grado, que rechazó una solicitud de corrección del nombre de la co-demandada Constructora Granma, por su nombre legal, C.G.M., S.L.R., alegando entre otras cosas, que en el artículo 607 y siguientes del Código de Trabajo, está establecido el procedimiento para hacer a un tercero parte de un proceso judicial;

Considerando, que la sentencia impugnada revoca la exclusión de la Constructora G.M., S.L.R., del proceso y establece la existencia de una relación de trabajo entre los trabajadores demandantes originarles y la recurrente, estando limitado solamente al conocimiento del rechazo de la corrección de la instancia introductiva de demanda para que en vez de decir Constructora Granma, diga C.G.M., S.L.R., que era el verdadero nombre del demandado, por lo que no podía avocarse a conocer el fondo del asunto, en virtud de que no ha sido dada una sentencia definitiva, que provoque el desapoderamiento del juzgado de primer grado;

Considerando, que el debido proceso es concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro de un marco de garantías de tutela y respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos por el ordenamiento, a fin de concluir en una decisión justa y razonable;

Considerando, que la facultad conferida a los jueces designados por el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 17 de la ley 834 de 1978, tiene un carácter excepcional, por cuanto comporta una derogación particular de la regla fundamental del doble grado de jurisdicción y del efecto devolutivo de la apelación. En ese orden el ejercicio de la avocación no es obligatorio para el tribunal de alzada, sino puramente facultativo, aunque las partes se opongan o se encuentren reunidas todas las condiciones necesarias para ejercitar tal potestad;

Considerando, que para que los jueces puedan ejercer la facultad de avocación en grado de apelación, en caso de que resulte una sentencia interlocutoria revocada, es preciso, como establece la jurisprudencia, “necesario que las partes hayan concluido al fondo para poner el asunto en estado de recibir el fallo” (sent. 15 de enero 2003, B. J. núm. 1106, págs. 36-42). En el caso de que se trata las partes no presentaron conclusiones al fondo;

Considerando, que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho de obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello;

Considerando, que la figura procesal de la avocación no es incompatible con las garantías del debido proceso, y en particular, con el principio del doble grado de jurisdicción. Respecto de este principio, su no observancia resulta absolutamente justificada, en la medida de que, si bien es cierto que la implementación de la avocación supone que el tribunal de segundo grado decida una demanda original sin que lo haya hecho el tribunal de primer grado, no menos cierto es que los requisitos previstos en el artículo 473 anteriormente transcritos hacen necesario devolver el expediente ante el tribunal que fue apoderado de la demanda original;

Considerando, que conviene recordar que entre los requisitos contemplados en dicho texto se destaca el que se refiere a que el expediente debe estar en estado de recibir fallo. El cumplimiento de este requisito supone que las partes han concluido respecto del fondo de la demanda original o que han sido puestos en condiciones de hacerlo, de manera que no existen razones jurídicas válidas para impedir que el tribunal de segundo grado haga uso de la avocación, que no es el caso; C., que los jueces del fondo se avocaron a establecer la existencia de una relación de trabajo entre los trabajadores y la Constructora G.M., S.L.R., hecho que constituye un aspecto del fondo del proceso que no ha sido decidido por el tribunal de primer grado, extralimitando el marco de su apoderamiento, circunscrito única y exclusivamente a la corrección de la instancia introductiva de demanda, en consecuencia, procede casar la sentencia impugnada por falta de base legal;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia, de fecha 28 de diciembre del año 2013, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís y la envía por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, para que tome la medida correspondiente; Segundo: Compensa las costas del procedimiento. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de diciembre, 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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