Sentencia nº 738 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2016.

Número de sentencia738
Número de resolución738
Fecha18 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de julio de 2016

Sentencia núm. 738

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de julio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.F.F. (a) Yerri, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0015213-3, domiciliado y residente en la avenida en Proyecto, núm. 65 del barrio Camboya, B., imputado, contra la sentencia núm. 0088/15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 18 de julio de 2016

Departamento Judicial de Barahona el 16 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdos. O.E. de O.G., en sustitución de la Licda. M.D.M.L., defensores públicos, en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. M.D.M.L., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 24 de agosto de 2015, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento el día 13 de enero de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 18 de julio de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la causa seguida al ciudadano Y.F.F. (a) Yerry, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 330, 331 y 332-1 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la menor de edad G.E.S., el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó la sentencia núm. 223, el 10 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza las conclusiones de Y.F.F.
    (a) Yerri, presentadas a través de su defensa técnica por
    Fecha: 18 de julio de 2016

    F.F. (a) Yerri de violar las disposiciones 330, 331 y 332-1, del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el crimen de incesto, en perjuicio de la menor de edad G.E.D, hija de la señora M.S.; TERCERO: Condena a Y.F.F. (a) Y. a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la cárcel pública de B., y al pago de las costas del proceso a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), valiendo citación para las partes presentes y debidamente representadas, convocatoria a la defensa técnica y al Ministerio Público”;

  2. que por no estar conforme con la decisión antes descrita, el imputado Y.F.F. (a) Yerri, recurrió en apelación la mencionada sentencia, resultando apoderada como consecuencia de dicho recurso, la Cámara Penal del Departamento Judicial de B., mediante el cual dictó la sentencia núm. 63-14, el 1 de mayo de 2014, anulando la decisión recurrida, y ordenando la celebración total de un nuevo juicio;

  3. que una vez apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó la sentencia núm. 08/15, el 15 de enero de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza las conclusiones de la defensa técnica Fecha: 18 de julio de 2016

    del imputado Y.F.F. (a) Yerri, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Acoge las conclusiones del representante del Ministerio Público, consecuentemente declara culpable al imputado Y.F.F. (a) Yerri, de generales que constan en el expediente, de incurrir en el ilícito penal de violación sexual incestuosa, previsto en los artículos 330, 331 y 332 numerales 1 y 2, del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la menor de edad G.E.D., por vía de consecuencia se condena al imputado Y.F.F. (a) Y. a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de B., por haberse demostrado su responsabilidad penal; TERCERO: Condena al imputado Y.F.F. (a) Yerry, al pago de las costas del proceso a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Se remite la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B., para los fines de lugar; QUINTO: Se difiere la lectura integral de la presente decisión para el jueves que contaremos a doce (12) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), a las nueve (9:00) horas de la mañana. Quedando debidamente convocadas todas las partes presentes y representadas”;

  4. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 0088-15, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de B. el 16 de julio de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el día 6 de marzo del año 2015, por el imputado Y.F.F. (a) Fecha: 18 de julio de 2016

    año 2015, leída íntegramente el día 12 de febrero del mismo año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la abogada del imputado recurrente por improcedentes; TERCERO: Condena al imputado recurrente al pago de las costas”;

    Considerando, que el recurrente propone como medios de casación lo siguientes:

    Primer Medio: Contradicción con el fallo anterior de la misma Corte, y violación al principio de in dubio pro reo (artículos 25, 426.2 del Código Procesal Penal). La Corte a-qua contradice su fallo anterior estableciendo en el considerando uno (1) de la página once (11), de la sentencia impugnada, que aunque el Tribunal aquo no analizara la situación del porque siendo el imputado portador del VIH, y la menor no adquiriera la enfermedad, no es menos cierto que dicho tribunal valoró la declaración de la menor, el certificado médico legista, el manuscrito, y la evaluación psicológica realizada a la menor, sin embargo, en la sentencia que anteriormente fue anulada también se analizaron dicha prueba sin embargo no fue suficiente para no establecer una duda en cuanto a la situación clínica del imputado y de la menor; Segundo Medio: La sentencia es manifiestamente infundada. a) Ilogicidad manifiesta en la motivación errónea interpretación de la declaración de la madre de la menor; b) Falta de estatuir: Que si bien es cierto que la Corte de Apelación de B. anuló la instrucción del juicio, no menos cierto es que ese nuevo juicio está condicionado a darle respuesta a los puntos planteados por la misma, ya que no ha sido el Juzgado de la Instrucción que lo ha Fecha: 18 de julio de 2016

    debe conocer la acusación, sino que ese debe verificar la incidencia que se dio en el primer juicio y a los parámetro que la Corte manda a analizar, sin embargo la Corte no da respuesta a los establecidos por el recurrente el cual ni siquiera menciona los argüidos por el recurrente

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en relación al recurso de que se trata, cuyos medios se analizan de manera conjunta, contrario a lo denunciado, la Corte a-qua respondió el medio invocado estableciendo de forma clara que el tribunal de juicio valoró correctamente las pruebas sometidas, y tanto la declaración de la víctima, como el certificado médico legal y la evaluación psicológica, resultaron ser contundentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado en el hecho que se le atribuye de violación sexual incestuosa en perjuicio de la menor G.E.S; tampoco se aprecia la contradicción aludida, toda vez que la Corte lo que hizo fue establecer que si bien el imputado es portador del VIH, la probabilidad de contagio no es un cien por ciento, lo que evidencia la labor de la Corte al momento de ponderar el vicio denunciado, ofreciendo para ello motivos suficientes y lógicos, en cumplimiento con la obligación dispuesta por la norma procesal en lo referente a la suficiencia de la motivación de la sentencia, por tanto, los medios propuestos se rechazan; Fecha: 18 de julio de 2016

    Considerando, que del examen de la sentencia recurrida, se aprecia que la Corte respondió los motivos expuestos en el recurso de apelación, ofreciendo motivos suficientes que justifican su fallo, por tanto, el presente recurso se rechaza, debido a que fueron válidamente contestados y aclarados por el Tribunal a-quo sin incurrir en las violaciones denunciadas;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participo el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación Y.F.F. (a) Y., contra la sentencia núm. 0088/15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 16 de julio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por Fecha: 18 de julio de 2016

    estar asistido por un defensor público;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..

    (Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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