Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Noviembre de 2020.

Número de resolución74
EmisorPleno

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 12 de junio de 2019. Preside: L.H.M.P.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de noviembre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia.

Con relación al recurso de casación contra la sentencia núm. 102-2018-SPEN-00118, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 20 de diciembre de 2018, incoado por:

  1. Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, con domicilio social situado en la avenida 27 de febrero núm. 233, sector N., de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional.

  2. F.A.M. de León, dominicano, mayor de edad, unión libre, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 016-0015055-9, domiciliado y residente en el Barrio Los Mangos, Edificio núm. 105, Apartamento 101, Municipio Comendador, E.P., República Dominicana, III. Á.B.V. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, casado, médico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0638950-5, domiciliado y residente en la Calle 4 núm. 8, Urbanización Lucero, Provincia San Juan de la Maguana, República Dominicana, tercero civilmente demandado;

OÍDOS:

  1. Al alguacil de turno en la lectura del rol;
    2. El dictamen del Procurador General de la República;
    3. Al L.. F.S. y D.E., abogado de los recurrentes Seguros Pepín, S.
    A., F.A.M. de León y Á.B.V. de la Cruz.
    4. Al Dr. N.A.G., abogado de los recurridos U.G.E. y M. de la C.V.M..

    VISTOS (AS):

  2. La sentencia núm. 102-2018-SPEN-00118, de fecha 20 de diciembre de 2018, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B.;

  3. Las notificaciones de la Sentencia núm. 102-2018-SPEN-00118, de fecha 20 de diciembre de 2018, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., realizadas de la manera siguiente:

    1. Al señor M. de la C.V.M., querellante y actora civil, mediante comunicación del Tribunal a-quo realizada por el secretario en funciones O.C. de fecha 20 de diciembre de 2018;

    2. Al L.. R.F.G., abogado de la parte imputada, mediante comunicación del Tribunal a-quo realizada por el secretario en funciones O.C. de fecha 21 de diciembre de 2018; c. Al señor Á.B.V. de la Cruz, tercero civilmente demandado, mediante acto de alguacil de fecha 25 de enero de 2018;

    d.A.L.. A.R.R., abogado de Seguros Pepín,
    S.A., entidad aseguradora, en fecha 12 de febrero de 2019;

  4. El memorial de casación, depositado el 28 de febrero de 2019, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual los recurrentes Seguros Pepín, S.A.,entidad aseguradora, F.A.M. de León, imputado y civilmente demandado y Á.B.V. de la Cruz, tercero civilmente demandado; interponen su recurso de casación a través de sus abogados, licenciados J.C.N.T. y C.G.H.;

  5. El escrito de defensa, depositado el 18 de marzo de 2019, en la secretaría de la Corte a qua, por los licenciados J.V.A., E.A.Q. y E.D.B., quienes actúan en representación de U.G.E. y M. de la C.V.M., querellantes y actores civiles;

  6. La Constitución de la República Dominicana.

  7. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, ratificados por el Estado dominicano de conformidad con la Constitución vigente;

  8. El artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

  9. Los artículos 393, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, con las modificaciones hechas por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015;

    Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91,del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, junio de 2019; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: L.H.M.P., P., M.R.H.C., Primer sustituto del P., P.J.O., Segunda Sustituta del P., F.A.. J.M., J.; M.A.R.O., J.; B.R.F.G., J.; J.M.M., J.; S.A.A.A., J.; N.R.E.L., J.; F.E.S.S., J.; M.G.G.R., J.; V.E.A.P., J.; A.A.B.F., J.; R.V.G., J.; M.A.F.L., J., asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

    Considerando: que en fecha 27 de junio de 2019, el Magistrado L.H.M.P., P. de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los demás magistrados, para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

    CONSIDERANDO:

    Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

  10. En fecha 22 de junio de 2012, el Procurador Fiscal ante el Juzgado de Paz del municipio de Comendador, E.P., L.. R.C.P., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra F.A.M. de León, estableciendo como relato factico de lo sucedido lo siguiente:

    “en fecha viernes seis (06) de mayo del dos mil once 2011, aproximadamente a las (9:15) horas de la noche el menor C.M.V., de 9 años de edad cato de la camioneta marca TOYOTA placa A.M. de León, sufriendo el menor al caer un trauma cráneo encefálico que le provocó la muerte, lo que se constituye en violación a la ley pena dominicana específicamente la ley 241 sobre tránsito de vehículo de motor en sus artículos 49 numeral 1 y 61 modificada por la ley 114-99

  11. Posteriormente, el Juzgado de Paz del municipio de Comendador, Provincia E.P., conoció de la acusación en contra del imputado F.A.M. de León, dictando auto de apertura a juicio en su contra mediante la resolución núm. 148-007-2012 de fecha 20 de agosto de 2012, siendo identificadas como partes en el proceso al imputado más arriba mencionado, los querellantes U.G.E. y M. de la C.V.M., la compañía aseguradora Seguros Pepín y el tercero civilmente responsable Ángel Bienvenido de la C.V..

  12. Como consecuencia de lo anterior, fue apoderado el Juzgado de Paz del Municipio de Comendador, E.P., en funciones de Juzgado Especial de Tránsito, para el conocimiento del fondo del proceso, el cual, en fecha 7 de mayo de 2013 decidió mediante sentencia núm. 148-012-2013 de la forma siguiente:

    “PRIMERO: Declara al nombrado F.A.M. de León, culpable de violar el artículo 49 numeral 1 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modif. por la Ley 114-99, en perjuicio de C.M.V.G. (fallecido), y por vía de consecuencia, se le condena a una pena de dos (2) años de prisión y al pago de una multa de dos mil pesos (RD$2,000.00); SEGUNDO: Condena al imputado F.A.M. de León, al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil y querellante interpuesta por M. de la C.V.M. y U.G.E., en calidad de padres biológicos del occiso, por intermedio de sus abogados, L.. E.A.Q. y Y.V.A., por haber sido hecha conforme a las reglas procesales vigentes, en contra del imputado F.A.M. con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, condena conjunta y solidariamente al imputado F.A.M. de León, por su hecho personal, y al tercero civilmente demandado Á.B.V. de la Cruz, al pago de una indemnización de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de los señores M. de la C.V.M. y U.G.E., por los daños morales causados a raíz de la muerte de su hijo C.M.V.G.; QUINTO: Condena tanto al imputado F.A.M. de León, y al tercero civilmente responsable, Á.B.V. de la Cruz, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en provecho de los L.. F.E.F. y E.A.Q., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; SEXTO: Declara la sentencia común oponible a la compañía aseguradora Seguros Pepín, hasta el monto que cubra la póliza, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; SÉPTIMO: Rechaza las conclusiones del abogado del imputado, la compañía aseguradora y el 3ro. civilmente demandado; OCTAVO: La lectura íntegra está pautada para el martes 14 de mayo del año 2013 a las 9:00 A.M., ordenando la notificación a cada una de las partes.”

  13. No conforme con la precitada sentencia, fue depositado en fecha 4 de junio de 2013 formal recurso de apelación, interpuesto por F.A.M., imputado; Á.B.V., tercero civilmente demandado y Seguros Pepín, entidad aseguradora, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la cual, dictó la sentencia núm. 319-2013-00096 de fecha 10 de octubre de 2013, disponiendo en su parte dispositiva lo siguiente:

    PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) del mes de junio del año dos mil trece (2013), interpuesto por el L.. A.R.R., quien actúa a nombre y representación del imputado F.A.M. de León, 2013 de fecha siete (7) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), dada por el Juzgado de Paz del municipio de Comendador, provincia E.P., en funciones de Juzgado Especial de Tránsito, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida, marcada con el núm. 148-012-2013 de fecha siete (7) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), dada por el Juzgado de Paz del municipio de Comendador, provincia E.P., en funciones de Juzgado Especial de Tránsito, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Condena al imputado F.A.M. de León, al pago de las costas penales del procedimiento a favor del Estado Dominicano.

  14. Consecuentemente, en fecha 23 de octubre de 2013 fue depositado por F.A.M., Á.B.V., y Seguros Pepín un recurso de casación en contra de la sentencia anterior, siendo decidido dicho recurso mediante la sentencia 127 de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. La referida sentencia declaró con lugar el recurso de casación y ordeno el envió del proceso ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., a fin de valorar nueva vez los motivos del recurso de apelación. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia tomo la decisión anterior, indicando que la sentencia recurrida resultaba infundada y contradictoria para sostener una sentencia condenatoria.

  15. Subsecuentemente, fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., siendo dictada la sentencia núm. 00132-14 en fecha 11 de septiembre de 2014. Dicha sentencia declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2013, anulando la sentencia recurrida y ordenando la realización de un nuevo juicio por ante el Juzgado De Paz Especial De Transito del Municipio de B..

  16. Por medio de la sentencia anterior, el Juzgado De Paz Especial De Transito del Municipio de B. conoció del proceso en cuestión y dictó la sentencia núm. 009-2015, de fecha 4 de agosto de 2015. Dicha sentencia resuelve de la manera PRIMERO: Declara al ciudadano F.A.M. de León, de generales que constan, culpable de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 1, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito y Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, y la Ley 12-07, en perjuicio de los señores M. de la C.V.M. y U.G.E., padres de C.M.V.G. (fallecido), y en consecuencia, lo condena al pago de una multa por un monto de tres mil (RD$3,000.00) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al señor F.A.M. de León, al pago de las costas penales; TERCERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil intentada por los señores M. de la C.V.M. y U.G.E., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, por haber sido realizada de conformidad con lo establecido en la norma procesal vigente; CUARTO: En cuanto al fondo de la referida constitución en autoría civil, condena a la parte demandada, señor F.A.M. de León y de forma solidaria, al señor Á.B.V. de la Cruz, en calidad de tercero civilmente demandado, al pago de la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) como justa reparación de los daños morales ocasionados a los señores M. de la C.V.M. y U.G.E., por la muerte de su hijo C.M.V.G.; QUINTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía aseguradora, Seguros Pepín, hasta el monto envuelto en la póliza; SEXTO: Condena a la parte demandada, señor F.A.M. de León, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los L.. E.A.Q. y J.D.A.R., abogados constituyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación, iniciando el plazo para su interposición a partir de los veinte (20) días de su presente sentencia para el día lunes diecisiete (17) de agosto del año dos mil quince (2015), a las 9:00 horas de la mañana, valiendo cita para las partes presentes y representadas.

  17. La sentencia anterior fue recurrida en apelación por F.A.M., Á.B.V., y Seguros Pepín, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B.. El indicado Tribunal decidió por medio de la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00017 en fecha 10 de marzo de 2016, la cual reza en su parte dispositivo de la manera siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el día 31 de agosto del año 2015, por el imputado F.A.M. de León, la persona demandada como civilmente responsable Á.B.V. de la Cruz, y la entidad Seguros Pepín S.A., contra la sentencia núm. 009-2015, dictada en fecha 4 del mes de agosto del año 2015, leída íntegramente en día 17 del indicado mes y año, por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de B.; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del defensor técnico de los recurrentes por improcedentes, y acoge las conclusiones del Ministerio Público y de la parte querellante y actora civil; TERCERO: Condena a los recurrentes F.A.M. de León, Á.B.V. de la Cruz y Seguros Pepín, S.A., al pago de las costas penales y civiles en grado de apelación, ordenando la distracción de las últimas en provecho de los abogados E.A.Q. y J.V.A.R..

  18. La sentencia anterior fue impugnada por medio del recurso de casación depositado por F.A.M., Á.B.V., y Seguros Pepín. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia decidió acoger el recurso de casación por medio de la sentencia núm. 767 de fecha 25 de junio de 2018, ordenando el envió nuevamente ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., a fin de que dicha Corte sea conformada por jueces distintos a los que dictaron la sentencia “Que pese a no formar parte de los vicios denunciados por el impugnante en su acción recursiva, pero que por tratarse de un asunto que atañe al orden público, esta Segunda Sala, en aplicación a las disposiciones del aludido texto legal en su parte in fine, tiene a bien establecer respecto del presente proceso que se advierte violación al debido proceso, por las razones siguientes:

    Que del examen a las piezas que componen el presente proceso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido observar que la Cámara Penal de la Corte de Apelación delDepartamento Judicial de B., dictó la sentencia núm. 00132-14 el 11 de septiembre de 2014, estando integrada para la ocasión por los magistrados J.M.C., D.F.M. y L.A.D. de la Cruz; decisión que declara con lugar el recurso de apelación incoado por Á.B.V. de la Cruz, y la entidad Seguros Pepín, S.A., el 4 de junio de 2013, anula la sentencia impugnada, y por tanto, ordena la celebración total de un nuevo juicio para una nueva valoración de las pruebas.

    Que agotados los procedimientos que sucedieron dicha decisión, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de B., celebró el nuevo juicio encomendado y dictó la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito precedentemente, la cual fue recurrida en apelación por los ahora recurrentes en casación, y en consecuencia, intervino el fallo impugnado, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., constituida por los jueces J.M.C., L.A.D. de la Cruz y W.V.D.S..

    Que la actuación de los Magistrados J.M.C. y L.A.D. de la Cruz, como Jueces de la Corte de Apelación, en el mismo caso, vicia la sentencia hoy recurrida, dictada por la Corte aqua, puesto que en virtud al párrafo del artículo 423 del Código 2015, el presente proceso podía ser conocido por el mismo tribunal que dictó la decisión, pero debía estar compuesto por jueces distintos; por consiguiente, al no hacerlo, resultó afectado el debido proceso de ley.” 1

  19. En fecha 20 de diciembre de 2018, mediante la sentencia núm. 102-2018-SPEN-00118, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. [dando cumplimiento a la sentencia referida en el párrafo anterior] conoció del recurso de apelación depositado en fecha 31 de agosto de 2015, decidiendo rechazar el mismo y confirmando la sentencia núm. 009-2015, dictada por el Juzgado De Paz Especial De Transito del Municipio de B. en fecha 4 de agosto de 2015.

    Considerando: que posterior a ello, fue recurrida en casación la sentencia anterior por: 1) F.A.M. de León, imputado y civilmente demandado; 2) Á.B.V. de la Cruz, tercero civilmente demandado; y 3) Seguros Pepín, S.A.; en ese sentido, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitieron la resolución núm. 1159-2019 mediante la cual declaran admisible el recurso interpuesto por los recurrentes , y al mismo tiempo fijan la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 12 de junio de 2019, fecha en la cual se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

    Considerando: que los recurrentes, F.A.M. de León, imputado y civilmente demandado; Á.B.V. de la Cruz, tercero civilmente demandado; y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora; alegan en su escrito de casación, depositado por ante la secretaria de la Corte a qua, los medios siguientes:

    Primer Medio: I. manifiesta en la sentencia de la corte penal que desconoce de manera arbitraria los motivos sometidos como agravios de la sentencia de primer grado; Segundo Medio: Omisión de estatuir, no ponderación de medios y petitorios realizados por la defensa; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa consagrado constitucionalmente; Cuarto Medio: Sentencia de la Corte Penal carente de fundamentación jurídica valedera”;

    Haciendo valer, en síntesis, que:

    1. La Corte a qua no respondió las conclusiones y argumentos planteados por la defensa;

    2. Violación a las normas relativas a oralidad del juicio; el juez no respondió el planteamiento relativo a que la fiscalía no exhibió las pruebas al plenario ni a la defensa;

    3. Los jueces están obligados a analizar el accidente verificando la conducta de todos los involucrados en el mismo;

    4. Fallo contrario a decisiones de la Suprema Corte de Justicia, relativos a la consecuencia del traslado en un vehículo en calidad de transporte benévolo o gratuito;

    Considerando: quela Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus motivaciones en síntesis que:

    10. El tribunal a quo para determinar la responsabilidad del imputado en el hecho en cuestión, estableció como causa generadora del accidente de tránsito en que perdiera la vida el menor de edad C.M.V.G., la imprudencia del acusado, al no tener el debido cuidado de verificar que el niño se encontraba en la parte trasera de la camioneta, por lo que actuó de manera descuidada y con inobservancia de la ley, lo que constituye una infracción penada por la ley [énfasis agregado]; conclusión a la que llegó, luego de la valoración hecha a los medios probatorios aportados por el Ministerio Público y la parte querellante y actora civil, comprobando con los testimonio de los señores S.D., M.Á.A.L., U. otra parte de esta sentencia, al igual que figuran transcritas las declaraciones de los testigos; determinando el tribunal a partir de los mismos, que en fecha 06 de mayo del año 2011 el acusado F.A.M. de León, conducía el vehículo marca Toyota, color verde, placa No. 170448, del cual cayó el menor de edad C.M.V.G., a eso de las 09:00 de la noche, sufriendo dicho menor con la caída, trauma cráneo encefálico que posteriormente le ocasionó la muerte, según se verifica con el acta de defunción; estableciendo el tribunal además, que al analizar de manera armónica y conjunta la certificación expedida por la Superintendencia de Seguros, No. 0915, de fecha primero (01) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), y la certificación del Departamento de vehículos de motor de la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha nueve de julio del año dos mil cuatro (2004) como la copia del marbete de la póliza de seguros, pudo verificar que el vehículo de motor involucrado en el accidente fue asegurado por Seguros Pepín, mediante la póliza No. 0512146854, siendo su propietario el señor el señor Á.B.V. de la Cruz; de modo que el tribunal a quo retuvo responsabilidad penal contra el acusado al comprobar que produjo el accidente con la conducción del vehículo incurriendo en violación a las disposiciones de los artículos 49.1, 61 y 65 de la Ley 241 Sobre Tránsito de Vehículo de Motor, por lo que consecuentemente comprometió con su accionar su responsabilidad penal y civil, toda vez que éste, tal como estableció el tribunal a quo, actuó de manera impudente y descuidada , al no tomar las precauciones necesarias que pudiera evitar el accidente, las cuales consistían en fijarse o asegurarse antes de emprender la marcha de su vehículo, que alrededor del mismo no se encontraran personas, mucho menos niños colocados en situación de peligro, máxime si como señala el propio imputado, antes de subir a dicho vehículo reprendió a varios menores que se encontraban encima de la parte trasera del mismo, situación que ameritaba una mayor atención por parte del conductor al momento de emprender la marcha, más aún, según testigo, el que pudiera escuchar el llamado de las personas para que se detuviera, dado que el menor se había montado en la parte trasera de la camioneta, por lo que al quedar comprobado que era la persona que conducía el vehículo causante del accidente en que perdió la vida el menor de edad en mención, y que dicho accidente se produjo por imprudencia o falta de cuidado del conductor, que dicho vehículo es propiedad del señor Á.B.V. de la Cruz, y que el mismo se encontraba asegurado por Seguros Pepín, mediante póliza No. 0512146854, ha quedado comprobado también, que al resultar la sentencia común y oponible a la compañía aseguradora, lejos de incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de un norma jurídica (146-02 sobre Seguros y F.), el tribunal a quo actuó más bien con apego a la misma, en razón de que con sendas certificaciones emitidas por la Dirección General de Impuestos Internos y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, dejó establecido tanto la propiedad del vehículo envuelto en el accidente como la aseguradora de su responsabilidad civil.

    11.- Por disposición del artículo 89 de la Ley 241 Sobre Tránsito de Vehículo de Motor, ninguna persona pude iniciar la marcha de un vehículo que estuviere parado, detenido o estacionado en la vía pública, hasta tanto dicho movimiento pueda hacerse con razonable seguridad; en el caso concreto, conforme se deprende de la sentencia recurrida, de las piezas que obran en el expediente, y de las propias declaraciones del acusado, el Sr. F.M. de León, estacionó en la vía pública su vehículo, luego, pide a varios menores de edad que se encontraban en la parte trasera de su vehículo que bajen del mismo, e inicia la marcha sin antes asegurarse de que no quedaran menores aún en el mismo; conforme a la citada disposición legal, el conductor del vehículo estaba en la obligación de tomar las medidas de lugar tendentes a evitar situaciones que pudieran poner en peligro la vida de las personas que se encontraren alrededor suyo, medidas que debe tomar todo conductor al momento de encender el haya notado presencia de personas antes de subir al mismo, es decir, que no bastaba con reprender a los menores que se encontraban sobre su vehículo y luego marcharse, sino que además debió observar si podía ocasionar un accidente, en ese sentido, no es posible atribuir a la víctima la falta que generó el accidente, en primer lugar, por la condición de menor de edad de la víctima, en razón de que las leyes y el sentido común atribuyen a las personas adultas el cuidado de los niños en todo momento, y en segundo lugar, por ser el acusado la persona que al momento de ocurrir el hecho, conducía el vehículo de motor, por tanto, la persona que tenía a su cargo, tomar las medidas de lugar que pudieran evitar cualquier tipo de accidente, lo cual no hizo, por tanto, éste, tal como estableció el tribunal a quo, actuó de manera imprudente y descuidada, al no tomar las precauciones necesarias que pudieran evitarlo, las cuales se contraían a fijarse o asegurarse, que en la parte trasera de su vehículo no se encontraran personas, en este caso niños, máxime si antes de subir a su vehículo, reprendió a varios menores que se encontraban subidos en la parte trasera, situación que ameritaba mayor atención por parte del acusado al momento de emprender la marcha, y que era ni imprevisible ni inevitable. Y finalmente, en cuanto al alegato del recurrente, referente a que las pruebas aportadas por el Ministerio Público, no son vinculantes, en el sentido de que no determinan qué o quién es el culpable o responsable de un hecho, contrario a este alegato, y tal como ha quedado demostrado en consideraciones anteriores, al valorar las pruebas aportadas por la parte acusadora, el tribunal de juicio pudo comprobar la ocurrencia del hecho, delimitando responsabilidad a los actores procesales en la forma y circunstancia en que se describe al contestar el primer medio del recurso, por lo que para dar contesta a este argumento, esta alzada remite a las consideraciones que contestan el primer medio del recurso aras de evitar redundancia, con lo cual, se rechazan los medios propuestos en el recurso de apelación en análisis. 12.- Los apelantes solicitaron en audiencia, a través de su defensor técnico, que se declare con lugar su recurso y que se ordene la celebración total de un nuevo juicio por ante un tribunal distinto al que dictó la decisión; concluyendo el Ministerio Público en la misma dirección; por su parte los querellantes y actores civiles solicitaron el rechazamiento del recurso de apelación, de las -conclusiones los apelantes y del Ministerio Público, la confirmación de la sentencia recurrida y que se condene a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las civiles en provecho de los abogados E.A.Q. y J.V.A.R.; conclusiones que se rechazan sobre la base de que la sentencia no se encuentra afectada por los vicios que le atribuyen los apelantes.

    Considerando: Que de la lectura de la decisión anterior se comprueba que el tribunal de primer grado para dictar sentencia condenatoria en el presente caso estableció que: “en fecha 06 de mayo del año 2011, siendo aproximadamente las 9:00
    p.m., el niño C.M.V.G., se monta en la parte trasera del vehículo de motor marca Toyota, placa 170448, conducida por el imputado, cayendo del mismo y sufriendo un trauma cráneo encefálico que posteriormente le ocasionó la muerte […]”2

    Considerando: Queel tribunal de primera instanciapara justificar la responsabilidad penal del imputado [las cuales fueron confirmadas por la Corte de Apelación] refiere que:

    […] el tribunal entiende que si el imputado hubiera tenido las debidas diligencias,cuidados y observancias podría haberse percatado de que el menor de edad se había montado en suvehículo, evitando así el trágico suceso, y de andar a una velocidad prudente hubiera perdidoobservar que el niño se encontraba en el referido vehículo de motor y en caso de haber tomado lasel imputado no tomo las debidas previsiones y observaciones para evitar el accidente, compromete suresponsabilidad penal en violación a los artículos 49 numeral 1,61 y 65 de la ley 241

    modificada, alserle atribuida una falta penal, por la comisión del tipo establecido en la ley como conduccióntemeraria o descuida, límites de velocidad dando como resultado la muerte de un menor de edad debidas. 3

    Considerando: Que, de conformidad con lo verificado por esta alzada, lo cual fue confirmado por la sentencia de la corte, la responsabilidad penal del imputado surge como resultado del análisis conjunto y armónico de todas las pruebas presentadas durante el juicio, entre ellas, pruebas testimoniales, documentales y periciales, quedando destruida la presunción de inocencia. Durante el juicio fue demostrado que el vehículo involucrado en el accidente era conducido por el imputado, el cual recibió varios llamados de alerta cuando el niño se montó en el vehículo que conducía, siendo ignorados y decidiendo arrancar la camioneta, lo cual provocó la caída del menor de edad de la misma y los posteriores traumas que le ocasionaronla muerte.

    Considerando: Que en ese sentido acogió como suyas la Corte a-qua las argumentaciones del tribunal de primera instancia cuando estableció que el actuar del imputado se correspondía con la imprudencia sancionada por el artículo 49 de la ley núm. 241 del 1967, en razón de que el mismo no tuvo el debido cuidado y prudencia para verificar que el niño se encontraba en la parte trasera de su camioneta, por lo que actuó de manera descuidada y con inobservancia de la ley, desprendiéndose de todo lo anterior, en síntesis, la responsabilidad penal del referido imputado;

    Considerando: Que el recurrente alega en su recurso como primer medio: “I. manifiesta en la sentencia de la corte penal que desconoce de manera arbitraria los motivos sometidos como agravios de la sentencia de primer grado”4, dentro de dicho medio, el reclamante presenta como argumentos lo siguiente: “no hay forma alguna de atribuir una falta al conductor donde un menor de 10 años se reguinda (se sube sin autorización en la parte de la compuerta) y es donde cae al pavimento y fallece, lo que puede asimilarse como

    3 una especie de transporte sin consentimiento en el que la víctima se accidentó al transportarse de manera graciosa o libre de pago, donde el juzgado debido establece en que consistía la falta atribuible”; 5

    Considerando: Que de la revisión de la glosa procesal se puede verificar que el imputado desmontó a unos niños que habían subido a su camioneta previo al accidente, advirtiéndoles la necesidad de bajar de la misma, por lo que, en ése momento tomó las previsiones de lugar, ahora bien, el hecho de que la hoy víctima se haya subido nuevamente a la camioneta sin autorización del conductor no lo exime de responsabilidad penal, ya que era su responsabilidad la observación de que no existiera nada que pudiera generar un accidente, tal y como se desprendió en el tribunal de juicio y confirmo la corte de apelación, sin embargo, dicha acción de la víctima representa una condición irregular del pasajero que es importante evaluar, a fin de considera la buena aplicación del derecho en el presente caso;

    Considerando: Que referido lo anterior, es importante destacar cual ha sido el tratamiento legal y jurisprudencial con relación a los pasajeros regulares e irregulares, y es en ese sentido que el artículo 111 de la Ley núm. 146-02 sobre: Seguros, F. de la República Dominicana refiere que se considera pasajero a la persona ocupante y autorizada de un vehículo, exceptuando al conductor;

    Considerando: Que el artículo 117, literal b de la ley antes mencionada indica en cuanto a los pasajeros irregulares lo siguiente:

    b) Los pasajeros irregulares, esto es aquellas personas, que, por la naturaleza del vehículo o remolque, no podían ser transportadas en él, salvo el caso de que se encuentren viajando dentro de la cabina, siempre que no exceda la capacidad de ésta, de conformidad con las especificaciones establecidas por el fabricante del vehículo.

    Considerando: Que, en ese mismo sentido, la referida norma establece en su artículo 119 lo siguiente: Artículo 119.- Cuando el vehículo asegurado sea un camión, camioneta u otro vehículo habitualmente no destinado al transporte de personas, se entenderá como pasajeros, aquellas personas que viajan solamente dentro de la cabina del (de los) vehículos (s) y de manera ocasional.

    Considerando: Que, por tanto, los pasajeros irregulares son aquellas personas que se encuentran en un vehículo o remolque no apto para el trasporte de personas por su naturaleza y que no cuentan con la autorización del conductor; solo estando excluidos de esta clasificación aquellas personas que se encuentran en la cabina del vehículo.

    Considerando: Que, en ese mismo tenor, los artículos 117 y 119 de la Ley núm. 146-02 sobre: Seguros, F. de la República Dominicana demuestran que los pasajeros irregulares no son considerados como terceros beneficiarios de la cobertura del seguro obligatorio de vehículos de motor, y que, por consiguiente, quedan excluidos del mismo;

    Considerando: Que en la especie ha quedado demostrado que el vehículo de motor involucrado es una camioneta destinada al acarreo, y el lugar donde se encontraba el pasajero fallecido es un lugar destinado para el transporte de mercancías, además de ello, la víctima no tenía autorización del conductor para estar en el vehículo involucrado en el accidente, lo cual comprueba que la condición de dicha víctima era la de pasajero irregular, ya que, se reúnen todos los requisitos que comprueban la referida condición;

    Considerando: Que la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia ha establecido en cuanto a los pasajeros irregulares lo siguiente:

    Considerando, que en la especie, el vehículo que ocasionó el accidente fue un camión destinado al transporte de carga, donde el fallecido como las dos personas que resultaron lesionadas, iban como aseguradora y el beneficiario de la póliza de seguro, y estar protegidos por dicha convención; en consecuencia, las condenaciones impuestas por la sentencia no podían ser oponibles a Seguros Patria, S.A.; que, por tanto, en la sentencia impugnada se han violado las disposiciones de la Ley No. 146-02, sobre Seguros y F. y, en consecuencia, procede acoger el medio alegado, y casar por vía de supresión y sin envío, este aspecto del fallo impugnado. 6

    Considerando que la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y F., en su artículo 119 establece como pasajeros a toda persona que viaja de manera ocasional en la cabina de un vehículo habitualmente no destinado al transporte de personas, ya sea camión o camioneta, por lo que las compañías aseguradoras no están obligadas a cubrir los riesgos de los pasajeros irregulares, esto es, de aquellas personas que, por la naturaleza del vehículo no podían ser transportadas en él; que en la especie el vehículo que ocasionó el accidente lo fue una camioneta destinada al transporte de carga, y no de personas, y que, la persona fallecida y la lesionada iban en ella como pasajeros irregulares, que en esas condiciones, ésta no podía estar protegida por la póliza de seguro, y, en consecuencia, las condenaciones impuestas por la sentencia no podían ser oponibles a la compañía aseguradora[…] 7

    Considerando: Que verificado todo lo anterior, y en virtud de las disposiciones del artículo 427 del Código Procesal Penal, el cual nos faculta para dictar directamente la sentencia en ocasión de un recurso de casación, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y la prueba documental incorporada, procede por parte de esta alzada, excluir de la sentencia recurrida a Seguros Pepín, por tratarse la víctima de un pasajero irregular que no podría ser contemplado en la póliza de seguro obligatorio de vehículos de motor, lo cual acarrea una falta de fundamentación del dispositivo de la sentencia impugnada, en razón de lo expresado por la ley y lo indicado anteriormente;

    Considerando: Que, en cuanto a la indemnización impuesta, vale recordar que los jueces de fondo son los facultados para fijar el monto de las sumas que consideren acorde al proceso, quedando solo bajo la evaluación de esta alzada la verificación de la razonabilidad o no de dicha indemnización. En el presente caso, entendemos que la misma es razonable, por la cual procede mantenerla en los términos fijados por la decisión de primer grado que fue confirmada por la corte a qua, considerando que es justa y apropiada con los daños y perjuicios ocasionados, además de conforme a derecho;

    Considerando: Que, por otra parte, hemos verificado que en cuanto a los demás medios, el recurrente no cumple con las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal, ya que no brinda las argumentaciones jurídicas exigidas por el precitado artículo, centrándose solo en la mención de los motivos y no en el desarrollo y precisión de las contradicciones que en derecho entiende existen en la sentencia recurrida, por tanto, esta alzada rechaza los demás medios del recurso objeto de esta decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie, la sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia se encuentra a cargo de los jueces, por lo tanto, procede la compensación de las costas.

    Por tales motivos, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN: Primero: Declaran con lugar el recurso de casación interpuesto por Seguros Pepín, S.
    A., F.A.M. de León y Á.B.V. de la Cruz, contra la sentencia núm. 102-2018-SPEN-00118, dictada por la Cámara Penal de la Corte de apelación del Departamento Judicial de B. de fecha 20 de diciembre de 2018, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Segundo: C. por vía de supresión y sin envío, lo relativo a la oponibilidad de la sentencia a la entidad aseguradora, excluyendo a dicha entidad de la referida sentencia;

    Tercero: Rechazan el recurso de casación en los demás aspectos;

    Cuarto: Se compensan las costas.

    Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el veintisiete (27) de junio de 2019, años 176º de la Independencia y 157º de la Restauración.

    (Firmados) L.H.M.P..-M.R.H.C.J.O.A.J.M.A.R.O.E.S.S..-V.E.A.P.A.A.A.A.B. Ferreras.-María G.G.R..-J.M.V.G.ón
    R.E.L.F.G..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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