Sentencia nº 746 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia746
Número de resolución746
Fecha28 Diciembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 746

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de diciembre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 28 diciembre 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.T.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 032-0008438-6, domiciliado y residente en el C.S.V., Distrito Municipal de C., La Piedra municipio de Tamboril, de la provincia de Santiago, contra la sentencia, dictada en fecha 24 de junio del 2014, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.E., por sí y los Licdos. F. De los Santos e I.C.R.D., abogados del recurrente el señor J.A.T.B.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 21 de abril de 2015, suscrito por los Licdos. F. De los Santos e I.C.R.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0917417-7 y 045-0018869-5, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación, que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de mayo de 2015, suscrito por el Lic. E.O.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0062203-8, abogado de la parte recurrida A.L.R., C. por A.; Que en fecha 25 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: S.I.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 27 de diciembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el señor J.A.T.B. contra A.L.R., C. por A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 22 de febrero de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara inadmisible la demanda por despido, en reclamación del pago de prestaciones laborales, indemnización procesal, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el señor J.A.T.B. en contra de la empresa Avícola L.R., C. por A., en fecha 13 de septiembre de 2012, por falta de calidad. Segundo: Condena al señor J.A.T.B. al pago total de las costas del procedimiento, a favor del L.. O.T., abogado apoderado especial de la parte demandada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente:: Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.T.B. en contra de la sentencia núm. 075-2013, dictada en fecha 22 de febrero de 2013, por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoada conforme a las normas procesales; Segundo: Se declara inadmisible el recurso de apelación incoado por el Lic. E.M. el 19 de julio de 2011, por no ostentar la calidad de abogado apoderado del señor J.A.T.B.; Tercero; En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación incoado por el señor J.A.T.B. en fecha 30 de julio de 2014 y, en consecuencia, se ratifica la sentencia impugnada; y Cuarto: Se condena al señor J.A.T.B. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. E.O.T., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Inobservancia al debido proceso y al derecho de defensa de las partes; Segundo Medio: Violación a las disposiciones del artículo 701, 702, 703 y 704 del Código de Trabajo, violación al derecho de defensa y al debido proceso establecido en el artículo 69, núm. 4 y 10, violación al principio de la inmutabilidad del proceso;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.T.B., por no cumplir con las formalidades para su admisión, pues solamente hace mención de los dos medios, sin desarrollarlos, además de que se trata de un recurso totalmente confuso y errado que carece de logicidad conceptual y estructural, y que trata aspectos extraños en la materia;

Considerando, que carece de pertinencia jurídica y base legal la solicitud de inadmisibilidad hecha por la parte recurrida, pues está basada en conceptos propios del fondo que no se pueden enmarcar dentro de los parámetros de los artículos 586 del Código de Trabajo y 44 de la Ley 834 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las inadmisibilidades, en consecuencia, dicho pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que el recurrente propone en el primer medio de su recurso de casación, lo siguiente: “que en presente caso se trata de una demanda en reclamación de pago por prestaciones laborales, derechos adquiridos y en reparación de daños y perjuicios, causados por la abrupta rotura del contrato de trabajo que unía a las partes, además por no inscribir al demandante en la Seguridad Social y violar las reglas del descanso semanal, despido que resulta injustificado, pues el demandante no cometió ninguna falta, y en el remoto caso de que se hubiese cometido no fue comunicado a la representación local de trabajo, reputándose entonces que el mismo carece de justa causa, la sentencia de la corte a-qua ha realizado una errónea interpretación de los hechos, no ha ponderado las pruebas presentadas, además adolece de una insuficiente motivación que impide el acceso a un recurso efectivo, pues en la audiencia del 20 de febrero comparecieron las partes el litis, en la que la P. le informó a los abogados que existían dos recursos de apelación con diferentes abogados y dirigidos contra la misma sentencia, y ésta acogió el interpuesto por el Licdo. E.O.T., desestimó y declaró inadmisible la demanda del trabajador sin valorar los derechos adquiridos por trabajar para la empresa”;

Considerando, que la sentencia recurrida indica lo siguiente: “Conforme se ha indicado, en este caso se discute la existencia de la relación de trabajo ya que el juez a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda por falta de interés y la parte recurrida solicita ratificar la sentencia. El juez de primer grado acogió el medio de inadmisión de la demanda basado en la falta de interés, por no existir contrato de trabajo, todo fundamentado en las declaraciones de los señores Y.R.B.L. y S.M.D., quienes declaran como testigos presentados cargo de la parte demandada, en el sentido siguiente: “que el demandante se presentó a realizar las labores de plomería y albañilería (acta de audiencia núm. 29, de fecha 29 de febrero de 2013)…” y la juez estableció que “de acuerdo a las pruebas testimoniales analizadas, ha quedado demostrado que la labor realizada por el demandante era de manera esporádica y ocasional, en cuya relación no se dan los elementos constitutivos del contrato de trabajo…” ( pág. 4, sentencia apelada); que, por ante esta corte, el recurrente no contrarrestó dichas declaraciones con pruebas en contrario, por tanto, no probó la existencia de un contrato de trabajo de naturaleza indefinida, como alega en su demanda, por lo que procede rechazar el recurso de apelación y la demanda y, en consecuencia, procede ratificar la demanda”;

Considerando, que el “contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta” (artículo 1 del Código de Trabajo);

Considerando, que usando la técnica casacional de sustitución de los motivos, cuando se considera que el dispositivo es correcto pero que es necesario sustituir o suplir motivos de la sentencia impugnada;

Considerando, que “en virtud del artículo 15 del Código de Trabajo, se presume la existencia de un contrato de trabajo en toda relación de trabajo, basado para que esa presunción adquiera aplicación que la persona que pretenda estar ligada por un contrato de trabajo demuestre haber prestado sus servicios personales a quien considera su empleador, siendo ésta a la vez la que debe probar que la prestación de servicios se originó como consecuencia de un contrato de otro tipo” (sent. 31 de marzo 2004, B. J. núm. 1120, págs. 1015-1022); ésto no impide al empleador probar hechos contrarios a los alegados por el trabajador por cualquier medio de prueba (sent. 17 de agosto 2005, B. J. núm. 1137, págs. 1672-1681), en la especie, la Corte a-qua pudo como lo hizo, evaluar la integralidad de las pruebas, en especial, la prueba testimonial que constaba en acta, las que al aceptarla implícitamente, las entiende coherentes y sinceras, bajo el entendido de validarlas y darle credibilidad a las mismas, sin que exista evidencia de desnaturalización al aceptar que el recurrente no tenía una prestación de naturaleza laboral, sino “ocasional y esporádica” con la parte recurrida;

Considerando, que en la especie el tribunal acogió unas pruebas testimoniales, rechazando otras, en relación a la existencia del contrato de trabajo, sin que al examinar las mismas haya violación a la igualdad y equilibrio procesal, derecho de defensa o al debido proceso, en consecuencia los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.T.B., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 24 de junio de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de diciembre 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- S.I.H.M..-F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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