Sentencia nº 747 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia747
Número de resolución747
Fecha28 Diciembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 747

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de diciembre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 28 de diciembre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.E.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 012-0067500-5, domiciliado y residente en la calle Anacaona núm. 120, de la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 10 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.R., por sí y por la Licda. O.S.R., abogados del recurrido I.S.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 15 de abril de 2014, suscrito por los Dres. C.A.R.A. y M.A.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 012-0008457-0 y 012-0026981-7, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de abril de 2014, suscrito por los Licdos. J.C.S.R. y O.S.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0117485-2 y 001-0117486-0, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 4 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General,

procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 26 de diciembre de 2016 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y S.I.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral en cobro de prestaciones y derechos laborales por motivo de dimisión, reparación de daños y perjuicios por violación a la Ley 87-01, sobre Seguridad Social, interpuesta por J.C.E.R. contra I.S.R., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan dictó el 19 de noviembre de 2013 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por el señor J.C.E.R. en contra de I.S.R., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, J.C.E.R. e I.S.R., por causa de dimisión justificada y en consecuencia con responsabilidad para el empleador; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda en prestaciones laborales, derechos adquiridos y salarios vencido, por ser justo y reposar en base y prueba legal; Cuarto: Condena al Sr. I.S.R., a pagar al Sr. J.C.E.R., por concepto de los derechos anteriormente señalados los valores siguientes: 28 días de preaviso RD$16,449.85; 207 días de cesantía RD$121,311.14; 18 días de vacaciones RD$10,574.71; proporción de salario de Navidad seis meses y cuatro días RD$7,150.54; 6 meses de salario (Art. 95 del C.T.) RD$84,000.00 y bonificación RD$30,000.00; todo en base a un período de labores de nueve (9) años devengando un salario mensual de Catorce Mil Pesos con 00/100 (RD$14,000.00); Quinto: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.C.E.R. contra I.S.R., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo la acoge, por ser justa y reposar en base legal, en consecuencia condena a I.S.R., por concepto de reparación de daños y perjuicios al pago de la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); Sexto: Ordena al Sr. I.S.R., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Condena al Sr. I.S.R. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los Dres. M.A. y C.A.R.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: C., al ministerial J.A.M.Z., Alguacil de Estrados de esta Sala para la notificación de la presente sentencia”; b) que I.S.R. interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, resultado de la cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) Veintinueve (29) de noviembre del 2013, por el señor I.S.R.; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. Á.M.C. y la Licda. O.S.R.; b) seis (6) de diciembre del 2013, por el señor J.C.E.R., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Dres. M.A. y C.A.R.A.; contra la sentencia laboral No. 322-13-64 de fecha 19 de noviembre del 2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta misma sentencia, por haber sido hechos de conformidad con el procedimiento; Segundo: En cuanto al fondo, revoca la sentencia objeto de los recursos, y consecuentemente rechaza la demanda laboral interpuesta por el trabajador recurrido y recurrente incidental J.C.E.R.; Tercero: Rechaza las conclusiones vertidas por la parte recurrida y recurrente incidental, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, acogiendo las conclusiones de la parte recurrente principal, por reposar en pruebas legales; Cuarto: Condena al señor J.C.E.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. Á.M.C. y la Licda. O.S.R., quienes han afirmado haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente propone el siguiente medio: Único Medio: Violación al artículo 553, numeral 6°, del Código de Trabajo, violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso instituido en el artículo 69 numeral 7°. de la Constitución de la República y falta de base legal;

Considerando, que en el medio planteado, el recurrente alega que la Corte a-qua en la audición de testigo efectuada en la audiencia de producción de las pruebas y el fondo, tachó el único testigo presentado por el trabajador, fundamentando su tacha en el artículo 553 numeral 6°. que impide el testimonio de una persona que haya estado ligada por un contrato de trabajo a una de las partes durante seis meses anteriores al caso para el cual se requiere su declaración, lo que no ocurre en la especie; que la tacha del testigo varió la posible solución del proceso, lo que afectó las pretensiones del trabajador;

Considerando, que previo a contestar los puntos en discusión, conviene reseñar los motivos de la sentencia impugnada, a saber: a) que del estudio y ponderación de los documentos que obran en el caso de la especie, y prestando especial atención a las declaraciones del señor O.M.T.M. de Oca, y a las propias declaraciones del recurrido y recurrente incidental, señor J.C.E.R., producidas de forma oral ante la Corte se desprende que entre I.S. y J.C.E., lo que existió fue una relación comercial o más bien una sociedad de hecho, en la cual el primero aportaba la guagua y el segundo aportaba el dinero para comprar el pan y otros derivados de la harina y luego de vender el pan y otros derivados, se dividían los gastos en que se incurría para realizar las ventas;

Considerando, que con relación al alegato de la recurrente de que la Corte a-qua incurrió en violación al artículo 553 numeral 6°. al tachar al testigo, esta Corte de Casación, a partir del estudio de la sentencia objetada y las actas de audiencia, advierte que el alegado trabajador propuso como testigo al señor O.S.V. y que fue solicitada su tacha como deponente en el caso, por lo que la jurisdicción a-qua falló de la forma siguiente: “De las propias declaraciones del testigo y los abogados que lo propusieron, se infiere que éste, si bien no resulta ahora mismo una prueba fehaciente de que es empleado del señor J.C., si lo es entonces del señor I.S., que es una parte del proceso, y a los que se refiere la normativa laboral, y en ese sentido, la tacha procede excluir al testigo en este proceso, por salir de su propia boca, que es empleado de una de las partes, en este caso el señor I.S., ordena la continuación del proceso, mismo una prueba fehaciente”; Considerando, que del texto transcrito se evidencia que la Corte a-qua sustentó su decisión de excluir al testigo en que éste admitió prestar servicios para el señor I.S., alegado empleador de J.C.E., recurrente en este proceso, incurriendo de esta forma en un error, ya que pese a que el declarante afirmara prestar servicios conjuntamente con el señor J.C.E. para el señor I.S., no estaba impedido de presentar su testimonio, pues es un criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia que no constituye ningún obstáculo para la audición de testigos, el hecho de que estos sean trabajadores del empleador y ante una posible posición de parcialidad los jueces del fondo pueden determinar si sus declaraciones son acordes a la realidad de los hechos o están influenciadas de alguna forma;

Considerando, que el testigo tachado erróneamente por la jurisdicción de fondo era la única prueba aportada por el alegado trabajador para sustentar sus alegatos, por tanto al decidir la Corte aqua no escuchar el testimonio, dejó desprovista de prueba una parte del proceso, lo que no se corresponde con un correcto ejercicio del poder soberano, que tiene como limitante el principio constitucional de la razonabilidad, que establece que a nadie se puede impedir lo que la ley no prohíbe, por lo que en este caso la Corte a-qua se negó a escuchar un testigo que no estaba afectado de tacha alguna, por lo que la sentencia debe ser casada con envío, con la finalidad de que el Tribunal de envío se refiera a los aspectos mencionados en los párrafos anteriores;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 10 de marzo del 2014, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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