Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Junio de 2014.

Número de resolución75
Número de sentencia75
Fecha09 Junio 2014
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/06/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): R.A.L.G.

Abogado(s): Dr. Bienvenido Aragonés Polanco

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., J.P. en funciones; A.A.M.S., E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de junio de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por R.A.L.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 071-0041490-8, domiciliado y residente en La Represa núm. 32 de la ciudad de Nagua, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 173, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 4 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. B.P.A.P., en representación del recurrente, depositado el 31 de julio de 2012 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijando audiencia para el día 21 de abril de 2014 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual concluyó el Ministerio Público únicamente, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por R.A.L.G., contra la sentencia núm. 67 rendida por el Juzgado de Paz del municipio de El Factor, Distrito Judicial de M.T.S., el 21 de octubre de 2010, contentiva del siguiente dispositivo: "Aspecto penal: PRIMERO: Declara al señor R.A.L.G., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0041490-8, domiciliado y residente en La Represa núm. 32 de Nagua, culpable de cometer el delito de golpes y heridas involuntarios, violar el límite de la velocidad y manejo temerario y descuidado, hechos previstos y sancionados por las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 1, 61 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones; en consecuencia, dicta sentencia condenatoria y lo condena a dos (2) de prisión y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463 del Código Penal Dominicano, así como los criterios para la determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Exime de la pena de dos (2) años de prisión correccional al señor R.A.L.G., y solamente se establece sanción pecuniaria, es decir multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); TERCERO: Condena al ciudadano R.A.L.G., al pago de las costas penales del proceso. Aspecto civil: CUARTO: Declarar regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actoría civil, intentada por la señora R.A.B., a través de su abogado constituido el Licdo. J.P., en contra del señor R.A.L.G., en calidad de conductor, V.M.C. y la compañía de seguros La Monumental de Seguros, C. por A.; QUINTO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la actora civil y, en consecuencia, condena al señor R.A.L.G., y al señor V.M.C., al pago de la suma de Cuatrocientos Mil Pesos Dominicanos (RD$400,000.00), a favor y provecho de la señora R.A.B., como justa reparación de los daños morales, emocionales y psíquicos sufridos como consecuencia del accidente; SEXTO: Condena al señor R.A.L.G. y al señor V.M.C., al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho del L.. J.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra La Monumental de Seguros, C. por A., hasta el limite de la póliza, por ser ésta la compañía aseguradora del vehículo causante del accidente de la especie; OCTAVO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintiocho (28) del mes de octubre del año 2010, a las 9:00 horas de la mañana, valiendo citación para todas las partes presentes y representadas"; resultó apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la que dictó el fallo ahora objeto de recurso de casación, marcado con el núm. 173 del 4 de agosto de 2011, cuyo dispositivo expresa: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por J.A.F.P., a nombre y representación de R.A.L.G. y de la compañía La Monumental de Seguros, S.A., en fecha 13-12-2010; así como el Dr. B.P.A.P., a nombre y representación de R.A.L.G., en fecha 11-01-2011, ambos recursos en contra de la sentencia núm. 67, de fecha 21-10-2010, dictada por el Juzgado de Paz del municipio del Factor, del Distrito Judicial M.T.S.; SEGUNDO: Queda confirmada la decisión impugnada; TERCERO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario entregue copia a cada una de ellas";

Considerando, que el recurrente, por conducto de su defensa técnica, invoca contra la sentencia recurrida, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación de normas procesales e incorrecta aplicación de la ley. Violación de los artículos 156, 157 y 443 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización e incorrecta derivación probatoria… cuando manifiesta que la sentencia recurrida demuestra que si el tribunal hubiera valorado correcta y lógicamente los medios y motivos de la defensa técnica del imputado, hubiera llegado a una solución diferente del caso; Tercer Medio: Indefensión provocada por la inobservancia de la ley… viola el artículo 69 y 7 de la Constitución de la República, donde se debe preservar el sagrado y legítimo derecho de defensa de las partes en el proceso y en igualdad de condiciones, para así cumplir con el debido proceso y una tutela judicial efectiva, acogiendo como nuestros los tratados internacionales refrendados por el Senado de la República y la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25…";

Considerando, que la Corte a-qua, para rechazar la apelación del ahora impugnante en casación, dijo, en esencia, lo siguiente: "Que el imputado R.A.L.G., es el único apelante, y no ha asistido a defender los méritos de su recurso, no obstante estar legalmente citado, ni tampoco su abogado, por lo que procede acoger las conclusiones de la parte civil y del Ministerio Público en el sentido de rechazar los recursos mencionados";

Considerando, que al margen de los alegatos contenidos en el recurso de que se trata, la Sala advierte una cuestión de índole constitucional por afectar el debido proceso de ley en perjuicio del imputado ahora recurrente, en el sentido de que la Corte a-qua omitió pronunciarse en cuanto a los motivos de apelación propuestos por el apelante, sustentándose, como se avista en sus consideraciones, en falta de interés de parte del impugnante;

Considerando, que respecto a la desestimación de la apelación por falta de sustento oral, ha sido reiterativa esta S. al sostener que la Corte de Apelación puede y debe estatuir sobre los motivos invocados en la apelación de que se trate, aunque las partes o sus representantes legales no comparezcan al debate oral, en virtud de que aunque la oralidad es uno de los principios que rigen el proceso penal actual, la misma constituye una garantía para las partes del proceso y como tal no puede efectuarse una lectura negativa de ella en detrimento del derecho a recurrir que tienen las partes, sobre todo cuando al amparo del numeral 4 del artículo 74 de la Constitución de la República, las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías deben interpretarse en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos, regulando la propia Carta Magna una serie de garantías mínimas a fin de resguardar el debido proceso a toda persona;

Considerando, que en la especie, el procedimiento trazado por el Código Procesal Penal para la apelación de las sentencias de absolución o condena, se encuentra regulado a partir del artículo 416 del referido texto legal, siendo el artículo 418 el que impone al apelante la obligación de presentar su recurso mediante un escrito motivado que lo fundamente y apoye; y, el artículo 420 del mismo código establece que si la Corte considera el recurso formalmente admitido, fija una audiencia, en la cual, la parte que haya ofrecido prueba en ocasión del recurso, tiene la carga de su presentación, en cuyo caso, de necesitarlo, el secretario de la Corte, a solicitud del recurrente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, celebrándose dicha audiencia con las partes comparecientes y sus abogados, de conformidad con el artículo 421 del citado instrumento legal;

Considerando, que como se aprecia, el legislador ha previsto la celebración de la audiencia para satisfacer el principio de oralidad del proceso ante la alzada; sin embargo, no ha supeditado la decisión del recurso al sustento oral de las pretensiones de los apelantes;

Considerando, que al rechazar la Corte a-qua el recurso de R.A.L.G., amparada en la no comparecencia a la audiencia para fundamentar oralmente su recurso, hizo una incorrecta aplicación de la ley, a la luz de los preceptos constitucionales y la normativa procesal anteriormente señalados, toda vez que, es criterio constante de esta Corte de Casación, que la Corte de Apelación puede celebrar la audiencia con las partes que comparezcan, y los abogados de éstas, quienes son los llamados a debatir oralmente sobre sus alegatos en el recurso para tratar de que se invalide o deje sin efecto la sentencia que atacan, pero, cuando ellos no comparecen, la Corte puede, válidamente, examinar los vicios invocados en el escrito sin incurrir en ningún tipo de infracción procesal, debiendo adoptar la decisión que estime pertinente;

Considerando, que por todo cuanto antecede ha quedado comprobado que la Corte a-qua dictó una sentencia manifiestamente infundada, que procede ser anulada y ordenar un nuevo examen del recurso de apelación;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que en el presente recurso se convocó y realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces M.C.G.B., H.R. y A.S.; en dicha oportunidad, no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial, de manera que en la audiencia se escucharon las exposiciones y conclusiones del Ministerio Público; que, al momento de resolver el fondo del recurso, el juez A.S. culminó su período de suplencia en esta Sala, en razón de lo cual integran el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, los jueces suscribientes, quienes le sustituyen, sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por R.A.L.G., contra la sentencia núm. 173, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 4 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el proceso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a fin de examinar nueva vez el recurso de apelación del imputado; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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