Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 2015.

Número de resolución75
Número de sentencia75
Fecha25 Febrero 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 25 de febrero de 2015. Preside: E.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La Imperial de Seguros, S. A., razón social constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con Registro Nacional de Contribuyente núm. 1-01-17011-5, con domicilio social en la Av. L. de Vega núm. 59, Naco, Distrito Nacional, República Dominicana, contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 11 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. H.G.B., por sí y por el Lic. R.P.J., abogados de la recurrida W.J.E.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 14 de octubre de 2013, suscrito por la Licda. M.
L.C. y el Dr. M.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0931973-4 y 001-0731337-1, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de noviembre de 2013, suscrito por el Lic. H.G.B. y el Dr. R.P.J., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1368271-0 y 001-0141965-3, respectivamente, abogados de la recurrida; Que en fecha 4 de febrero de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 24 de febrero de 2015, por el magistrado E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en Referimiento, por ejecución de sentencia interpuesta por la actual recurrida W.J.E.I. contra la recurrente La Imperial de Seguros, S.R.L y J.F., S.A., el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 11 de septiembre de 2013, una ordenanza con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válida en cuanto a la forma, la demanda en entrega de valores, incoada por la señora W.J.E.I. contra la empresa La Imperial de Seguros, S.R.L., por haber sido hecha en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, ordena a La Imperial de Seguros, S.R.L., entregar en manos de la señora W.J.E.I., la suma de RD$3,260,805.40 (Tres Millones Doscientos Sesenta Mil Ochocientos Cinco Pesos con 40/100), monto garantizado mediante contrato de fianza núm. FG-3285, de fecha 9 de diciembre de 2008, mediante contrato suscrito con la compañía J.F., S.
A.;
Tercero: Dispone que en caso de que La Imperial de Seguros, S.R.L., no entregue los valores referidos, deberá pagar un astreinte de RD$5,000.00 (Cinco Mil Pesos Diarios), a partir de la notificación de esta sentencia y al primer requerimiento, hasta la total ejecución de la misma; Cuarto: Condena a la demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. H.G.B. y los Dres. R.P.J. y M.A.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de motivación de la sentencia; Segundo Medio: Errónea aplicación de la ley; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada”;

En cuanto a la caducidad del recurso de casación Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida solicita la caducidad del presente recurso, argumentando que el mismo deviene en caduco, conforme lo establecen los artículos 640 y 641 del Código Laboral Dominicano y criterio jurisprudencial existente, estableciendo que el mismo fue interpuesto vía secretaría del tribunal que dictó la decisión ahora recurrida, en fecha 14 de octubre el 2013, y el recurso de casación fue notificado el 30 de octubre del 2013, mediante acto instrumentado con el núm. 3276/2013, de fecha 26 de septiembre del 2013, por el ministerial C.R., como alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, es decir, 18 días después de habérsele notificado la sentencia recurrida;

Considerando, que una vez ponderada dicha caducidad, procede en la especie su rechazo, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión, dado que si es cierto lo establecido en el artículo 641 del Código de Trabajo de que la recurrente cuenta con un plazo de 5 días para notificar el recurso, a pena de declararse caduco el mismo, no es menos cierto que el plazo para empezar a correr el recurso, comienza a computarse a partir de una correcta notificación de la sentencia impugnada; que en ese tenor, la parte recurrida aduce haber notificado dicha decisión en fecha 26 de septiembre del 2013, mediante acto núm. núm. 3276/2013, de fecha 26 de septiembre del 2013, por el ministerial C.R., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, acto que no se encuentra depositado en el expediente, sin embargo, existe depositado el acto núm. 3273/13, de fecha 26 de septiembre del 2013, del ministerial C.R., a través del cual dicha recurrida notifica la ordenanza objeto del presente recurso, pero solo a la entidad Seguros APS, S.R.L, no así a la parte hoy recurrente, parte demandada por ante la Corte de Trabajo y a la que directamente le afecta la decisión ahora impugnada;

En cuanto a la nulidad del recurso de casación, por falta de capacidad.

Considerando, que en sustento a dicha excepción, entiende la recurrida, que la entidad recurrente no existe jurídicamente, sino que lo que prevalece en el tiempo, son sus obligaciones contractuales o judiciales contraídas hasta el año 2009, año en que Seguros APS, SRL., se declaró continuadora jurídica de La Imperial de Seguros, S.A., razón por la cual al tratarse de una instancia nueva, resulta evidente agrega la recurrida, que quien debió en todo momento de recurrir en casación la decisión ahora impugnada, debió de haber sido Seguros APS, SRL., en su calidad de continuadora jurídica de La Imperial de Seguros, S.A., y no esta última;

Considerando, que la capacidad es una condición requerida para actuar en justicia; que, según las glosas del expediente, así como los motivos de la ordenanza impugnada, la entidad aseguradora La Imperial de Seguros, S.A., fue parte en el proceso ventilado por ante la Corte de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, no la empresa Seguros APS, S.R.L., en forma que se dispuso y condenó a la ejecución de la póliza de seguro, en esa virtud, tales antecedentes procesales indican que para interponer el presente recurso de casación la entidad La Imperial de Seguros, S.A. posee capacidad jurídica para actuar en justicia como acontece, máxime si como bien expresa la recurrida en parte de su memorial de defensa, Seguros APS, S.R.L no ha asumido la alegada continuación jurídica de la empresa ahora recurrente, que así las cosas, procede rechazar dicha excepción de nulidad que se examina, sin necesidad igualmente de hacerlo destacar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

En cuanto al fondo del recurso de casación. Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que el juez a-quo al estatuir sobre el pedimento de astreinte y la ejecución de la supuesta Fianza Judicial núm. 3285 de fecha 9 de diciembre del 2008, no establece de manera clara, precisa y contundente, las razones de hechos y derecho en que fundamenta dicho dispositivo; que el Juez a-quo no verificó la legalidad el certificado presentado por la señora W.J.E.I., el cual por demás debe estar certificado por la Superintendencia de Seguros; que el astreinte ordenado resulta excesivo y fuera del ordenamiento regulado que es la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianza de la República Dominicana, ya que no se comprobó el Registro y la existencia de la referida póliza, mediante un documento fehaciente como es la certificación de la Superintendencia de Seguros; que el magistrado aquo, dentro del fardo de los documentos depositados por la recurrida no establece en qué documento se prueba que la póliza estaba registrada de acuerdo a la Ley sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, para constreñir de manera coercitiva a que la compañía pague; que en base a lo que establece el artículo 2015 del Código Civil Dominicano, se estima que el afianzado no está comprometido a pagar más allá de lo legalmente estipulado, por lo que es improcedente la referida penalidad dictada por la magistrada a-quo; que la ordenanza impugnada lesiona el derecho de defensa de la hoy recurrente, la cual no compareció a dicha audiencia porque la referida demanda nunca fue notificada en el domicilio de la aseguradora; que el magistrado a-qua, no obstante el estado de indefensión de la recurrente, no motiva la ordenanza apelada, interpreta erróneamente disposiciones legales e inobserva el contenido expreso de la póliza aseguradora”;

Considerando, que en relación al alegato de violación al derecho de defensa, esta Suprema Corte de Justicia lo examina en primer término, por cuanto atañe una omisión al debido proceso, lo que debe ser evaluado previo a los demás medios, por ser de naturaleza constitucional;

Considerando, que la violación desarrollada en ese tenor, se contrae al alegato de que, la ordenanza ahora impugnada fue dictada en defecto, producto de que la entidad aseguradora, La Imperial de Seguros, S.A. ahora recurrente no le fue notificada en su domicilio la demanda en ejecución de sentencia, por lo que, concluye la recurrente, “fue lesionado su sagrado derecho de defensa”;

Considerando, que sobre la violación denunciada, se encuentra depositada en el expediente, el acta de audiencia celebrada por ante la Corte a-qua en fecha 23 de agosto de 2013, mediante la cual se ordenó lo siguiente: “Se suspende la presente audiencia hasta el miércoles 4 de septiembre del 2013 de la mañana; a los fines de que se cite nuevamente la demandada mediante el procedimiento de ejecución de sentencia, que es el que corresponde; ordena a la demandante citar nueva vez a la demandada, notificándole la demanda y su citación para la audiencia previamente fijada. Reserva las costas”; que en cumplimiento a dicha ordenanza in-voce, la recurrente, señora W.J.E.I. notificó el acto núm. 2892/113, de fecha 27 del mes de agosto del 2013, instrumentado por el ministerial C.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual cita y emplaza a la entidad La Imperial de Seguros, S.
A. a comparecer a la audiencia de fecha 4 del mes de septiembre del 2013 a celebrarse por ante dicho tribunal;

Considerando, que no obstante dicha citación, la entidad La Imperial de Seguros, S.A., ahora recurrente, no compareció a la misma, que en tales circunstancias, no le asiste razón alguna para quejarse en torno al tema debatido, por cuanto la Corte a-qua pudo comprobar que la demandada había sido oportunamente notificada por la hoy recurrida, mediante formal acto de alguacil, en cumplimiento a la ordenanza in-voce antes citada, por lo que, en el ejercicio de su poder de apreciación, dicha Corte pudo examinar dichos actos y pronunciar el defecto como aconteció, sin que ello implicará violación alguna al derecho de defensa de la mencionada impugnante; que, por consiguiente, el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que con respecto al medio argüido por la recurrente, en cuanto a que la Corte a-qua incurrió en falta de motivación, específicamente en lo relativo a la ejecución de la póliza y al astreinte, que en relación a dicho agravio, consta en la ordenanza impugnada lo siguiente: a) que del estudio y análisis de las piezas, se comprueban los hechos siguientes: 1.- Que en fecha 27 del mes de octubre del año 2008, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó la Sentencia núm. 139/2008, mediante la cual condenó a la Empresa Jelly Fish, S.A., al pago de la señora W.J.E.I. de la suma de RD$530,399.53 (Quinientos Treinta Mil Trescientos Noventa y Nuevo con 53/100); más un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, en virtud de las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo vigente; 2.- Que por sentencia marcada núm. 48/2010 de fecha 26 del mes del año 2010, esta Corte de Trabajo ratificó en todas sus partes la referida sentencia No. 139-2008, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia. 3.- Que por sentencia núm. 512-08 de fecha 9-12-8. El Presidente de la Corte de Trabajo dispuso que la empresa Jelly Fish, S.
A., contratara una fianza por el duplo de las condenaciones pronunciadas por la Sentencia núm. 139/2008, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia. 4.- Que en fecha 26 de junio del año 2013, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia relativa al expediente No. 336-2008-00682, mediante la cual rechazó el recurso de casación que había interpuesto la empresa Jelly Fish, S.A., contra la Sentencia núm. 48-2010 de fecha 26 de febrero del 2010, dictada por esta Corte, con lo cual la sentencia núm. 139/208 dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. 5.- Que en fecha 09-12-08, la empresa Jelly Fish, S.A., contrató un fianza con la compañía aseguradora La Imperial de Seguros, S.R.L, para garantía de las condenaciones contenidas en la sentencia núm. 139/2008 y en cumplimiento de la Sentencia núm. 512-08; que si bien, procede ordenar a la Compañía aseguradora La Imperial de Seguros, S.R.L, abonar el pago del crédito que corresponde a la trabajadora demandante, en virtud de que garantizó esos valores, mediante el contrato de fianza núm. FG-3285, de fecha 09-12-08; ello sólo es posible hasta el monto del crédito contenido en la sentencia No. 139-2008, de fecha 27 del mes de octubre del 2008, sentencia que contiene las condenaciones, y que fuera ratificada por esta Corte; en consecuencia, si dispondrá el pago de los referidos valores hasta el monto del crédito contenido en la señalada sentencia; los que ascienden al monto de RD$7,772,945.37 (Siete Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Pesos con 37/100); como consecuencia de las condenaciones por prestaciones laborales, indemnizaciones por daños y perjuicios y derechos adquiridos, que ascienden a la suma de RD$530,399.53, más las indemnizaciones del artículo 86 del Código de Trabajo que alcanzan el monto de RD$7,242,545.84 (Siete Millones Doscientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Cuarenta y Cinco PESOS 84/100). Como se advierte las condenaciones contenidas en la sentencia de referencia, superan el valor de la fianza contratada con la Imperial de Seguros, S.R.L., razones por las que la compañía aseguradora sólo podrá ser constreñida al pago de los valores que mediante contrato de fianza núm. FG-3285 aseguró, que es la suma reclamada por la demandante; que también ha solicitado la demandante, sea condenada la demandada al pago de una astreinte de cinco mil pesos diarios; que la astreinte es una medida de carácter puramente conminatorio que ordenan los jueces para asegurar el cumplimiento de sus decisiones; que este tribunal considera procedente, con la finalidad de asegurar la ejecución de la presente decisión acoger la astreinte solicitada”; Considerando, que existe falta de motivación de la sentencia cuando, como su nombre lo indica, la decisión se encuentra desprovista de toda motivación sobre el punto litigioso; que en el presente caso, se advierte del análisis de la ordenanza impugnada, que contrario a lo alegado por la recurrente, la Corte a-qua expresó de manera clara y concluyente, la razones de hechos y de derechos por la cual ordenaba la ejecución de la póliza, que consistió en el hecho de comprobar que la empresa Jelly Fish, S.A. contrató una póliza con La Imperial de Seguros,
S.A., a fin de cumplir con lo exigido en la sentencia núm. 512-08, del 09 de diciembre del 2008, emitida por el Presidente de la Corte de Trabajo, dictada en ocasión de la demanda en referimiento en ejecución de sentencia, todo esto en virtud de la sentencia 139/2008, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia; que en relación al astreinte, el Tribunal a-quo estableció correctamente que ordenaba dicha medida a los fines de asegurar la ejecución de su decisión; motivos estos que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia considera suficientes para determinar que en la ordenanza impugnada no se encuentra el vicio de falta de motivos, por lo que se rechazan estos aspectos de los medios reunidos, por improcedente y carente de sustento legal; Considerando, que con relación a los motivos que sustentan el monto del astreinte, en el dispositivo del fallo impugnado se establece que: “dispone que en caso de que La Imperial de Seguros, S.R.L., no entregue los valores referidos, deberá pagar un astreinte de RD$5,000.00 (Cinco Mil Pesos Diarios), a partir de la notificación de esta sentencia y al primer requerimiento, hasta la total ejecución de la misma”; que en efecto, es preciso indicar, que los jueces son soberanos para acordar el monto del astreinte que considere justo ordenar, a los fines de garantizar el cumplimiento de su decisión, apreciación que no está sujeta a la casación si, tal y como se aprecia en la especie, ésta no es excesiva;

C., que en relación a los alegatos tendentes a invalidar la Póliza núm. FG-3285, de fecha 9 de diciembre 2008, suscrita entre J.F., S. A. y La Imperial de Seguros, S.A., argumentando que la misma debe estar certificada por la Superintendencia de Seguros, y que no estaba registrada de acuerdo a la Ley Sobre Fianzas de la República Dominicana; comprobamos que la fianza núm. FG-3285, de fecha 9 de diciembre del 2008, fue emitida por la entidad ahora recurrente, La Imperial de Seguros, S. A, a solicitud de la empresa Jelly Fish, S.A. a fines de garantizar las condenaciones contenidas en la sentencia No. 139/2008 y en cumplimiento de la Sentencia núm. 512-08 como anteriormente se expresara en considerandos anteriores; por tanto, las faltas u omisiones que pudiese tener acorde con las irregularidades aducidas, constituye una obligación y responsabilidad que recae sobre la responsabilidad de dicha entidad, no de la señora W.J.E.I., esto así por ser la ahora recurrente la emisora de la fianza;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que cuando las partes sucumben respectivamente en algunos puntos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de Casación interpuesto por La Imperial de Seguros, S.A., contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 11 de septiembre del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de febrero de 2015, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).-E.H.M..-S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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