Sentencia nº 760 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2016.

Número de sentencia760
Fecha20 Julio 2016
Número de resolución760
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de julio de 2016

Sentencia núm. 760

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 20 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por V.M.G.V., dominicano, mayor de edad, empleado privado, titular de la cédula de Fecha: 20 de julio de 2016

identidad y electoral núm. 053-0035956-8, domiciliado y residente en la calle C. cerda núm. 7 del sector A.H., ciudad de Santiago de los Caballeros, en su calidad de imputado; Compañía S. Dominicana, S., sociedad comercial y organizada conforme a las leyes de la República Dominicana, Registro Nacional del Contribuyente (R.N.C), núm. 102008531, con domicilio en la avenida F.A.L. núm. 1 de la ciudad de Santiago de los Caballeros, tercera civilmente demandada; y la Compañía Seguros Sura, S., sociedad comercial constituida y organizada conforme a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social y establecimiento principal en la avenida J.F.K. núm. 1, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, entidad aseguraroda, a través de sus abogados representantes los L.s. J.L.F., A.O. y A.G.; contra la sentencia núm. 627-2015-00045(P), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 12 de febrero de 2015;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. R.P.A., en representación de los L.s. J.L.F.M., A.O. y A.G., actuando a nombre y en representación del señor V.M.G.V., S. Dominicana, S., y Seguros Sura, S., parte recurrente; Fecha: 20 de julio de 2016

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. A.M.B., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes, V.M.G.V., Compañía S. Dominicana, S., y Compañía Seguros Sura, S.; a través de su defensa técnica los L.s. J.L.F.M., A.O. y A.G., interponen y fundamentan dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha el 18 de mayo de 2016;

Visto la resolución núm. 571-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de marzo de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por V.M.G.V., imputado; Compañía S. Dominicana, S., tercero civilmente demandado y compañía Seguros Sura, S., compañía aseguradora, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 18 de mayo de 2016, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal; Fecha: 20 de julio de 2016

Visto el acuerdo transaccional y desistimiento de proceso de fecha 9 de septiembre de 2015, mediante el cual la parte recurrente V.M.G.V., imputado; compañía S. Dominicana, S., tercero civilmente demandado y Compañía Seguros Sura, S., compañía aseguradora, a la firma de sus abogados representantes, procede al desistimiento de su acción recursiva, conteniendo dicho documento como anexo un reconocimiento de descargo de fecha 10 de junio de 2015, suscrito por la L.. C.A.A.T., en representación de los señores O.V.T., J.J.G.C. y J.E.C. de G.; mediante el cual dan aquiescencia al acuerdo llegado;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 31, 70, 124, 127, 246, 393, 394, 395, 396, 398, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de Fecha: 20 de julio de 2016

agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a) que en fecha 3 de junio de 2013, a eso de las 14:40 horas del día, ocurrió un accidente tipo colisión entre el camión placa núm. L262680, marca Internacional, color gris, chasis 3HMMAAR48L045915, año 2008, asegurado en la compañía de seguros Sura, mediante póliza núm. auto-23724-481, vence el día 31 de diciembre 2013, propiedad de Producto Checo, S., conducido por el nombrado V.M.G.V., quien transitaba en el tramo carretero que conduce de Puerto Plata a Sosúa y al llegar al sector de Maranatha, este con su manejo temerario, descuidados, de una forma imprudente e inobservante produjo dicho accidente, impactando a la motocicleta conducida por el nombrado G.M.P.F., quien resultó DX: Fractura en muñeca izquierda, fractura de tobillo izquierdo y múltiples laceraciones, por accidente de tránsito, según certificado médico legal expedido por el Dr. M.C.L., médico legista del municipio de Sosúa, de fecha 4 de junio de 2013, así como también su acompañante el nombrado J.G., quien resultó con DX: Trauma encéfalo craneal severo, laceraciones múltiples, fallecido, según certificado médico legal Fecha: 20 de julio de 2016

expedido por el Dr. M.C.L., médico legista del municipio de Sosúa de fecha 4 de junio 2013;
b) que mediante instancia de fecha de 26 de diciembre de 2013, la fiscalizadora ante el Juzgado de Paz Municipal de Sosúa, Puerto Plata, Dra. M.R., procedió a realizar presentación de solicitud de acusación y apertura a juicio en contra del imputado;
c) el Juzgado de Paz Especial del Municipio de Sosúa, en fecha 9 de abril de 2014, dictó resolución núm. 06/2014, consistente en Auto de Apertura a Juicio, mediante la cual se admite la acusación de forma total en contra del imputado;
d) que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, dictó sentencia núm. 0051/14 el 20 de octubre de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

“PRIMERO: Declara culpable al señor V.M.G.V., de violar los artículos 49, numeral 1, letra c, 50 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia, se condena a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Suspende de manera total y ejecución de la pena impuesta a cargo de V.M.G.V., bajo las siguientes condiciones: a) residir en el lugar y someterse a la vigilancia que indique el Juez de la Ejecución de la Pena; b) abstenerse de viajar al Fecha: 20 de julio de 2016

extranjero; c) abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su horario de trabajo; d) prestar trabajo de utilidad pública o interés social conforme indique el Juez de la ejecución de la Pena; TERCERO: Dispone que en caso de incumplimiento de las condiciones anteriormente especificadas, V.M.G.V. cumpla la totalidad de la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F., de esta ciudad de Puerto Plata; en el aspecto civil. CUARTO: Ratifica la constitución en actor civil formulada por J.J.G.C., J.E.G., quienes actúan por sí y en representación de la menor J., y O.V.T., quien actúa por sí y en representación del menor J.A., en cuanto a la forma y en cuanto al fondo se condena al señor V.M.G.V., por su hecho personal en calidad de conductor de manera conjunta con S. Dominicana, S.,, en calidad de tercero civilmente demandado al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones Quinientos Mil Pesos (RD$2,500,000.00) distribuidos de la siguiente manera: a favor de J.J.G.C., J.E.G., la suma de Quinientos Mil Pesos(RD$500,000.00), a favor de la menor J. la suma de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00); b) a favor de O.V.T., quien actúa en representación del menor J.A. la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) y para el menor J.A. la suma de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales recibidos a causa del accidente; QUINTO: Condena al señor V.M.G.V. y a la compañía S. Dominicana, S., al pago de Fecha: 20 de julio de 2016

las costas civiles del proceso con distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutoria a la compañía de Seguros Sura, S. en su calidad de ente aseguradora del vehículo, hasta el monto de la póliza emitida; SÉPTIMO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día lunes veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014) a las 3:00 P.M., valiendo citación para las partes presentes y representadas”;

e) Que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por V.M.G.V., Compañía S. Dominicana, S., y Compañía Seguros Sura, S., a través de sus abogados representantes L.s. J.L.F., A.O. y A.G., en fecha 5 noviembre 2014; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 12 de febrero del 2015, y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica la declaratoria de validez del recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), por el señor V.M.G.V., y las compañías S. Dominicana, S., y Seguros Sura, S., quienes tienen como abogados apoderados especiales a los L.s. J.L.F., A.O. y A.G., mediante escrito motivado depositado en la secretaria del tribunal que dictó la decisión, en contra de la sentencia núm. 00051/2014, de fecha veinte (20) del Fecha: 20 de julio de 2016

mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de S.F. de Puerto Plata; por ser hecho en tiempo hábil y conforme a las formas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge de manera parcial el presente recurso, única y exclusivamente respecto de la multa impuesta, el cual fue resuelto mediante considerando decisorio, conforme se establece en el numeral siete (7) y ocho (8) de la parte considerativa de la presente decisión, a la cual nos remitimos; TERCERO: C. a los recurrentes señores V.M.G.V., y las compañías S. Dominicana, S., y Seguros Sura, S., al pago de las costas, en virtud de las previsiones del artículo 246 y 249 del Código Procesal Penal, 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el caso de la especie, la parte recurrente ha solicitado la extinción de la acción penal en virtud del desistimiento suscrito por la parte querellante, por lo que procede analizar dicho aspecto como cuestión previa al conocimiento del recurso de casación, toda vez que la solución del mismo determina la suerte del proceso;

Considerando, que en ese tenor, es preciso indicar que a los recurrentes se le imputa violación a la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99;

Considerando, el depósito por ante esta alzada del documento depositado ante esta Alzada bajo el titulo “Reconocimiento de Descargo”, suscrito Fecha: 20 de julio de 2016

a la firma de la abogada representante de la parte víctima y actora civil, L.. C.A.A.T., mediante el cual establece su renuncia a incoar cualquier tipo de acción, presente o futura, de ninguna naturaleza, tipo o especie, en contra del Sr. V.M.G.V., S. y Seguros Sura, S., sus funcionarios ejecutivos y empleados, que tengan su origen o causa en la reclamación Auto 2013-2837, bajo la póliza núm. Auto -23724; así mismo consta el depósito de acuerdo transaccional y desistimiento de proceso, depositado en la Secretaria de esta Suprema Corte de Justicia, de fecha 10 de septiembre de 2015, suscrito por el abogado de la parte imputada L.. A.G., por sí y por los L.s. J.L.F. y A.O.;

Considerando, que en audiencia fijada se presentaron la Procuradora General Adjunta de la República Dominicana, Dra. A.M.B., cuestionó al abogado de la parte recurrente, en el siguiente tenor: “Magistrado yo quería hacer una pregunta al abogado recurrente y es si desiste de su recurso? Al abogado de la parte recurrente contestar: “Si claro estamos desistiendo de nuestro recurso”; y proceder a concluir:“Bueno magistrado si ellos desisten del recurso y reúne las condiciones que requiere la ley para el desistimiento del recurso nosotros no nos oponemos, si ellos desisten del recurso y se cumplen con lo que dice la norma”; que así de igual modo la Corte de Casación procedió a ceder la palabra a la parte recurrente V.M.G.V., imputado; Compañía S. Fecha: 20 de julio de 2016

Dominicana, S., tercero civilmente demandado y Compañía Seguros Sura, S., Compañía Aseguradora, a través de sus abogados representantes L.. J.L.F., quien actuó por sí y en representación de los L.s. A.O. y A.G., exponiendo en el siguiente tenor: Primero: Que en fecha de 10 de junio de 2015 se arribó en un acuerdo transaccional entre a las partes y se firmo correspondiente reconocimiento de descargo y en tal virtud procede con el desistimiento del proceso penal de referencia; Segundo: Que en tal virtud el mismo se beneficia del efecto otorgado por los artículos 37 y siguientes y 124 del CPP, en consecuencia que le confiere fuera ejecutoria como acto de conciliación; Tercero: Que de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 44 del CPP solicitamos que se declare extinguida la acción penal del presente proceso y se ordene el levantamiento de la medida de coerción interpuesta en contra del señor V.M.G.V. así como cualquier otra decisión que pueda beneficiar a los querellados, bajo reservas y haréis justicia”;

Considerando, de lo que se verifica la solicitud por parte del abogado de la parte impugnante del pronunciamiento de la extinción de la acción penal, por ser un caso donde la parte persecutoria tanto la parte civil como el ministerio público han declinado sobre sus intenciones de continuar la persecución;

Considerando, que el artículo 398 del Código Procesal Penal, establece Fecha: 20 de julio de 2016

ue Las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen a su cargo las costas. El defensor no puede desistir del recurso sin autorización expresa y escrita del imputado”;

Considerando, que de conformidad con el artículo 39 del Código Procesal Penal, la conciliación tiene fuerza ejecutoria y el cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal;

Considerando, que al tenor del artículo 44 del referido código, la conciliación es una causa de extinción de la acción penal; por consiguiente, en el caso de que se trata, no existe un interés público; en tal sentido, al pactar las partes el desistimiento del caso, procede acoger la petición de extinción de la acción penal, sin necesidad de examinar lo contenido en el recurso de casación que fue presentado.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Libra acta del desistimiento hecho por los recurrentes V.M.G.V., Compañía S. Dominicana, S., y Compañía Seguros Sura, S., del recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm.627-2015-00045 (P), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 12 de febrero del 2015, cuyo dispositivo Fecha: 20 de julio de 2016

ha sido transcrito en otra parte del presente fallo; Segundo: Declara la extinción de la acción penal, por el desistimiento pactado por las partes; en consecuencia, ordena el archivo del presente caso; Tercero: Exime el pago de las costas;

Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

GRS/Fp/hc

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