Sentencia nº 767 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2016.

Número de resolución767
Número de sentencia767
Fecha25 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de julio de 2016

Sentencia núm. 767

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 25 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; F.E.S.S., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 25 de julio de 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.J.V.,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle Fecha: 25 de julio de 2016

Scout, núm. 84, parte atrás, Ens. Naco, imputado y civilmente demandado,

contra la sentencia núm. 66-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de junio de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.D.P., actuando en nombre del L..

E.A.J., en representación del recurrente F.J.V.,

en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. M.F., en representación de Ángela Ortíz

Fernández, R.E.D. y Á.H., en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo.

E.A.J., defensor público, en representación del recurrente,

depositado el 26 de junio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el

cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, Fecha: 25 de julio de 2016

fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 28 de diciembre de

2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya

violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419,

420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por

Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte

Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por

la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 13 de septiembre de 2012, el Séptimo Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Nacional, dictó auto de apertura a juicio en contra de

    F.J.V., por presunta violación a las disposiciones de los artículos

    265, 266, 295, 304, 2, 379, 382, 383 y 386-II del Código Penal Dominicano; Fecha: 25 de julio de 2016

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tercer

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, el cual en fecha 15 de diciembre de 2014, dictó su decisión

    núm. 389-2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado dentro de la sentencia

    impugnada;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 66-2015, ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 2 de junio de 2015, cuyo dispositivo

    es el siguiente:

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    O: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado F.J.V., a través de su representante legal L.. E.A., defensor público, en fecha dos (2) del mes de junio del año dos mil quince (2015), contra la sentencia núm. 389-2014, de fecha quince
    (15) de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tercer Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente:
    ´Primero: Declara al ciudadano F.J.V. también conocido como H. o G., expresar al tribunal que es dominicano, 42 años de edad, no porta cédula de identidad, en la calle R.P. núm. 84, parte atrás, sector Naco, recluido en la cárcel La Victoria, celda 18 Alaska, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382, Fecha: 25 de julio de 2016

    386 párrafo II del Código Penal Dominicano, que tipifican la asociación de malhechores, el robo agravado, el homicidio agravado precedido o antecedido de otro crimen, en perjuicio de que en vida respondía al nombre de J.I.H.O., en tal virtud, se le condena a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor; Segundo: Ordenamos la ejecución de la presente sentencia en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; Tercero: Ordenamos notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la Provincia Santo Domingo, para los fines de lugar; Cuarto: Declara las costas penales de oficio, por haber sido asistido el justiciable por un defensor público; Quinto: En cuanto a los señores H.R.H. (a) Canita, dominicano, 45 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral 001-1337702-2, domiciliado y residente en la calle ciudad Satélite Duarte, manzana 8, núm. 31, A.. 2-B, actualmente recluido en la cárcel de Moca y E.F.B. (a) El Menor, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Primera Invi 6, A.B.C., actualmente recluido en La Victoria, f-a, Los Pasillos, se declaran no culpables de violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 386 párrafo II del Código Penal Dominicano, así como los artículos 2, 3 y 39-III de la Ley 36, en tal virtud se dicta sentencia absolutoria en su favor, por insuficiencia probatoria o lo que es lo mismo, por la parte persecutora no haber probado su acusación, declara las costas penales de oficio; Sexto: Se ordena el cese de la medida de coerción que pesa en contra del ciudadano H.R.H., interpuesta mediante resolución núm. 670-2012-3036, emitida en fecha Fecha: 25 de julio de 2016

    veintidós (22) de julio del año dos mil doce (2012), por la Oficina Judicial de Atención Permanente del Distrito Nacional, y del imputado E.F.B., impuesta mediante resolución núm. 670-2013-0083, emitida en fecha once (11) del mes de enero del año dos mil trece (2013), por la Oficina Judicial de Atención Permanente, como estos se encuentran guardando prisión se ordena su puesta en libertad a menos que se encuentren detenidos por cualquier otro hecho, declarando las costa penales de oficio; Séptimo: En el aspecto civil se declara bueno y válido en cuanto a la forma, la actoría civil interpuesta por los señores Á.O.F., Á.D.H.O. y R.E.R., por haberse interpuesto a través de su abogado constituido de acuerdo a los cánones legales vigentes; en cuanto al fondo, se condena al señor F.J.V., al pago de una suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000.000.00), como justa y adecuada indemnización, por los daños ocasionados a dichos actores civiles con su acción anti jurídica; b) En cuanto a H.R.H. y E.F.B., se rechaza la actoría civil por no haberse retenido faltas penales y civiles, compensando las costas civiles con relación a los tres justiciables, por ser las víctimas asistidas por el Programa de Atención a la Víctima y los justiciables por Defensores Públicos; Octavo : Fijamos la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintidós (22) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), a las 12:00 m, valiendo convocatoria para las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes que no estén conforme con la siguiente decisión para interponer formal recurso de apelación contra la misma´; S

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    O:

    : Fecha: 25 de julio de 2016

    Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; T
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    O:

    : E. al ciudadano F.J.V. del pago de las costas del proceso por haber sido asistido por una defensora pública de la Oficina Nacional de Defensa Pública; C

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    O:

    : Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha trece (13) de mayo del año dos mil quince (2015), y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en

    síntesis lo siguiente:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Artículo 426-3 Código Procesal Penal, inobservancia del artículo 40.1 de la Constitución, artículo 24 del Código Procesal Penal, principio 19 de la resolución 1920-2003 de la Suprema Corte de Justicia. Que uno de los puntos del recurso de apelación se refiere al error de ilogicidad que consiste en la incorrección en el juicio del juez. Que en ese sentido establecimos en nuestro recurso que la sentencia en las páginas 22 letra b) y 23 letra c) dos testimonios que se daban el crédito de haber arrestado a F.J.V., lo que evidencia que uno de los dos está mintiendo o errado en sus declaraciones, pero el tribunal le otorga crédito a ambos, por tanto al actuar así el tribunal incurre en error de Fecha: 25 de julio de 2016

    ilogicidad, pues ante dos versiones encontradas una es falsa y ambas lo son, lo que evidencia que este elemento debió ser tomado para descartar las versiones de ambos testigos, más aún cuando encontramos en una investigación donde si partimos de lo que establecieron los mismos testigos se pudo hacer uso de pruebas dactilares, pruebas de sangre, absorción atómica, no lo hizo y por tanto dejó muchas dudas de si F.J.V. ciertamente estuvo en ese vehículo o en el lugar de los hechos. El tribunal sin despejar esa contradicción concluye como hechos probados lo que esos testimonios establecieron en el juicio, obviamente que carecería de logicidad sus argumentos, pues con dos premisas contradictorias entre sí, una de ellas debe ser descartada para poder arribar a una conclusión lógica. Es en ese sentido que en esas condiciones no podía el tribunal llegar a una conclusión de condena sin violentar las reglas de la lógica. Que para rechazar el motivo la Corte solo se refiere en su página 7 de la sentencia que: “ que contrario a lo alegado por el imputado F.J.V., el agente policial L.B.C., no estableció en sus declaraciones que fue la persona que arrestó al imputado, sino que manifestó que al trasladarse al destacamento del 9 encontró allí detenido al imputado…, es decir que este no se contradice con lo manifestado por el agente C.M.S.F.; en tal virtud el medio alegado es infundado y esta Corte procede a desestimarlo”. Esta es la única contestación que da la Corte a este motivo, sin embargo como podrá observar esta Corte de Casación ello no satisface el deber de motivación de las decisiones jurisdiccionales, pues lo realizado por la Primera Sala constituye solo un acopio de lo que estableció el tribunal de juicio, pero no Fecha: 25 de julio de 2016

    responde de manera amplia los argumentos del impugnante, pues con la exposición contenida en el recurso, podrá observarse que ello no fue lo único que refiere el imputado con su recurso, refiere además que la credibilidad que otorgó el tribunal de juicio a esos testigos para retener falta penal de homicidio se contrapone a lo que esos mismos testigos establecieron, pues el testigo L.B.C. establece que el imputado confesó que ultimó al occiso, por tanto de creerle a ese testigo, habría que descartar la posibilidad de retener tipo penal de homicidio; Segundo Medio : Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de norma constitucional en lo referente al artículo 69.4 de la Constitución. Artículo 426-3 Código Procesal Penal. Que si observamos las conclusiones que arribó la Corte, que no fueron más que sustentar los motivos en los que se basó la sentencia de primer grado, podrá esta Sala de Casación observar que la Primera Sala de la Corte Penal del Distrito Nacional señala: “y que solo puede ser destruida por la contundencia de las pruebas sometidas al debate por el órgano acusador, en un proceso oral, público y contradictorio, que dé al traste con cualquier duda que pueda acunar el juzgador, sobre la responsabilidad del imputado en la comisión de los hechos puestos a su cargo; y en la especie, esta sala de la Corte ha podido constatar, que el tribunal a-quo fundamentó su decisión en las pruebas documentales, periciales y testimoniales que le fueron aportadas por la acusación, las cuales fueron valoradas de manera conjunta, resultando las mismas suficientes para destruir la presunción de inocencia que asiste a un imputado…; por lo que esta alzada rechaza el medio invocado”. Que precisamente en el punto que referimos la Fecha: 25 de julio de 2016

    falta de motivación establecemos lo escueto que fue la Primera Sala al momento de apreciar el recurso del imputado, pues se limitó a corroborar los argumentos esbozados por el tribunal de juicio, sin embargo dichos argumentos distan mucho de lo que es la garantía constitucional de presunción de inocencia. En ese sentido hemos afirmado que dicho proceso dejó dudas de las circunstancias en las que fue arrestado F.J.V., como llegó al proceso, entendiendo que supuestamente fue arrestado en el carro de la víctima, en ese sentido nos encontramos en una investigación donde si partimos de lo que establecieron los mismos testigos se pudo hacer uso de pruebas científicas que arrojaran luz a los hechos presentados, pero la investigación pudiendo hacer uso de pruebas dactilares, pruebas de sangre, absorción atómica, no lo hizo y por tanto dejó muchas dudas de si F.J.V. ciertamente estuvo en el vehículo o en el lugar de los hechos”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que del examen de las actuaciones recibidas esta alzada ha podido comprobar que el tribunal a-quo en la sentencia valoró las pruebas testimoniales aportadas al proceso por la parte acusadora, testigos que manifestaron en el juicio lo siguiente: a) C.M.S.F.: “que el día 28 de marzo de 2012 mientras patrullaba le informaron de un carro verde que había tirado una persona, que se fue a patrullar la zona y detuvo un carro verde que iban dos personas, que le hizo un alto y desde que lo vieron se Fecha: 25 de julio de 2016

    pusieron sospechosos, que uno se lanzó del carro y que el que iba conduciendo trató de salir, pero lo detuvo, que era F.J.V., el otro que se tiró se dirigió a una J. dorada; que apresó a F.J.V. junto con su acompañante que llamó por radio y pidió refuerzo; que le llenaron las actas de registro, le ocuparon el vehículo, el cual tenía un impacto de bala en un cristal; que esta información la hizo constar en la nota informativa; que el vehículo en el cual andaba el imputado era propiedad de la persona que tiraron herida”; b) L.B.C.: “que es oficial de la policía, el día 28 de marzo de 2012 estaba como supervisor, como a las doce del medio día recibieron una llamada que en el Centro Médico había una persona muerta y que en el 9 había una persona detenida que era F.J.V.; que empezó a hablar con él y le preguntó qué fue lo que pasó y él le dijo que el día anterior ellos habían leído en el periódico Listín Diario que estaban anunciado la venta de un carro Honda Accord color verde, se comunicaron con el propietario quedando de juntarse el 28 en la autopista D. frente a Carrefour, el vehículo se llevó a la policía científica y encontraron unos casquillos”; c) J.E.C.P.: “En el momento en que ocurrió el hecho yo me encontraba en la esquina D. vieja con autopista D., recibí un llamado vía radio que me presentara al lugar que supuestamente habían tirado a una persona de un carro color verde, yo inmediatamente acudo al lugar con un gruero; llegamos al lugar correctamente encuentro el cadáver de la persona que aún no estaba muerto, estaba en forma agónica con un impacto de bala visible, la ropa manchada de sangre; lo subimos a una grúa y lo llevamos al hospital”. Que el tribunal a-quo al analizar conforme a la Fecha: 25 de julio de 2016

    sana crítica las pruebas testimoniales arriba citadas, estableció en las páginas 21, 22, 23, 29, 30, 31, 32, 33, de la sentencia recurrida la valoración dada a cada uno de dichos testimonios, estableciendo en síntesis: “que dichos testimonios fueron coherentes y precisos en señalar al imputado F.J.V. como la persona que el agente C.M.S.F. arrestó en el momento en el cual el mismo conducía un vehículo color verde, marca Honda Accord, propiedad del hoy occiso J.I.H.O., tras recibir una llamada donde le informaron que habían tirado a una persona de un vehículo color verde, resultando dicho vehículo propiedad de la víctima, hecho que no fue controvertido por la defensa del justiciable, que en cuanto al testimonio del agente L.B.C., este tribunal le otorga valor probatorio al mismo únicamente en lo relativo al arresto del imputado; que con dichos testimonios se pudo establecer la participación de F.J.V., como una de las personas que participó en la muerte del hoy occiso J.I.H.O., con la finalidad de sustraerle el vehículo marca Honda Accord”; que nuestro más alto tribunal mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, ha enumerado cuales son los medios de prueba que sirven para fundamentar una decisión, a saber: “Para una sentencia condenatoria lograr inatacable es necesario, en adición a cumplir con las normas procesales, que el tribunal que la dictó exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentando en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios como: 1ro. Testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal, lo declarado por alguien bajo la fe Fecha: 25 de julio de 2016

    del juramento, en relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante alguno de sus sentidos;
    2. Testimonio confiable de tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes y estilo de vida del acusado del caso de que se trate, quedando la apreciación de la confiabilidad de cada testificación a cargo de los jueces de fondo; 3. Una documentación que demuestre literalmente una situación de interés y utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo”; que esta alzada ha podido comprobar que, contrario a lo alegado por el F.J.V. en su recurso de apelación, el tribunal a-quo estableció que los testimonios aportados por la acusación reúnen las características del testimonio presencial y referencial y valoró los mismos, manifestando la apreciación, valoración y confiabilidad dada a cada uno de los testigos, ya que, los mismos realizaron una identificación clara, detallada y precisa de cómo el imputado F.J.V. fue arrestado por el agente policial C.M.S.F., mientras conducía el carro del hoy occiso J.I.H.O., momentos después en que este último fue lanzado de dicho vehículo tras haber recibido varios impactos de bala que le ocasionaron la muerte; además de que, contrario a lo alegado por el imputado F.J.V., el agente policial L.B.C., no estableció en sus declaraciones que fue la persona que arrestó al imputado, sino que manifestó que al trasladarse al destacamento del 9 encontró allí detenido al imputado
    Fecha: 25 de julio de 2016

    F.J.V., es decir, que este testimonio no se contradice con lo manifestado por el agente C.M.S.F.; en tal virtud el medio alegado es infundado y esta Corte procede desestimarlo. Que en cuanto al tercer aspecto planteado por el imputado en lo relativo a que el tribunal a-quo ha violado en contra del imputado principios esenciales tales como el estado de inocencia; en ese sentido esta alzada tiene a bien precisar que, la presunción de inocencia que reviste a todo encartado en un proceso penal es considerada como “la primera y fundamental garantía que el procedimiento asegura al ciudadano, presunción juris, como suele decirse, esto es hasta prueba en contrario; la culpa y no la inocencia debe ser demostrada, y es la prueba de la culpa (y no la de la inocencia, que se presume desde el principio), la forma que el objeto del juicio; y que solo puede ser destruida por la contundencia de las pruebas sometidas al debate por el órgano acusador, en un proceso oral, público y contradictorio, que dé al traste con cualquier duda que pueda acunar el juzgador, sobre la responsabilidad del imputado en la comisión de los hechos puestos a su cargo”; y en la especie esta Sala de la Corte ha podido constatar, que el tribunal a-quo fundamentó su decisión en las pruebas documentales, periciales y testimoniales que le fueron aportadas por la acusación, las cuales fueron valoradas de manera conjunta, resultando las mismas ser suficientes para destruir la presunción de inocencia que asiste al imputado F.J.V.; por lo que, esta alzada rechaza el medio invocado. Que este tribunal de alzada tiene a bien establecer que los jueces de primer grado dejaron claramente establecida la situación jurídica del proceso, estructuraron una sentencia lógica y Fecha: 25 de julio de 2016

    coordinada y su motivación es adecuada y conforme a lo establecido por las pruebas que sustentan la acusación, con lo cual se revela que los aspectos invocados por el recurrente no se corresponden con la realidad contenida en la decisión impugnada, en consecuencia rechaza los aspectos planteados y analizados precedentemente…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, uno de los puntos argüidos por el recurrente en su acción

    recursiva es el relativo a que la sentencia emitida por la Corte a-qua, es

    manifiestamente infundada, en razón de que no ofrece una motivación que

    satisfaga el planteamiento del imputado relativo a la credibilidad que otorgó el

    tribunal de juicio a las declaraciones dadas por los testigos que se daban el

    crédito de haber arrestado al justiciable, lo que constituye una ilogicidad, pues

    se despejó esa contradicción, máxime cuando no se hizo uso de pruebas de

    sangre, dactilares y de absorción atómica;

    Considerando, que esta Segunda Sala, actuando como Corte de Casación,

    proceder al análisis y ponderación de la decisión emanada del tribunal de

    segundo grado, verificó que esa alzada, respecto a lo aducido estableció, que

    pudo comprobar de la valoración realizada en la jurisdicción de juicio a las

    pruebas testimoniales aportadas, que las mismas reunían las características del

    testimonio presencial y referencial, toda vez que los deponentes realizaron una Fecha: 25 de julio de 2016

    identificación, clara, detallada y precisa, de cómo el imputado fue arrestado;

    que uno de los agentes actuantes manifestó ser la persona que arrestó al

    imputado y el otro dejó por establecido que le informaron que el justiciable ya

    había sido apresado; que estos testimonios fueron corroborados con las pruebas

    documentales y periciales que fueron aportadas por la acusación; no

    evidenciando, la Corte a-qua contradicción alguna en los testimonios ofertados;

    Considerando, que los jueces al realizar con objetividad la valoración de

    las pruebas, deben observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos

    a las máximas de experiencia de manera que puedan producir o no la certeza

    credibilidad del testimonio necesarias para emitir una sentencia condenatoria

    absolutoria; que por consiguiente, la culpabilidad probatoria sólo puede ser

    deducida de medios de pruebas objetivos, legalmente aceptados y

    legítimamente obtenidos, permitiendo al juez explicar las razones por las cuales

    le otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica

    toda prueba, pudiendo basar su decisión en las mismas, sin que esto

    constituya un motivo de anulación de la sentencia, tal y como ocurrió en el caso

    de la especie;

    Considerando, que de lo anteriormente establecido, esta Segunda Sala,

    advierte que la Corte a-qua, al confirmar la decisión de primer grado actuó

    conforme a la sana crítica y al debido proceso de ley, ya que, se realizó una Fecha: 25 de julio de 2016

    correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso, que destruyeron el

    estado de inocencia que le asistía al imputado;

    Considerando, que por último aduce el recurrente, que la sentencia

    impugnada, está afectada del vicio de falta de motivación, toda vez que los

    jueces de segundo grado, solo se limitan a corroborar los argumentos esbozados

    por el tribunal de juicio;

    Considerando, que la Corte de Apelación como sustento de sus

    motivaciones transcribe parte de los motivos esgrimidos en el tribunal de

    primer grado como fundamento de su decisión, que no obstante la transcripción

    realizada responde de manera acertada y detallada los medios de apelación

    planteados, resultando las motivaciones esgrimidas por la Corte a-qua para

    rechazar el recurso de apelación incoado, suficientes para sostener una correcta

    aplicación del derecho conforme a los hechos, pues estableció de forma clara y

    precisa las razones dadas para confirmar la decisión de primer grado; por lo

    que procede desestimar los argumentos invocados por el recurrente,

    rechazando en consecuencia el recurso de casación interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.J.V., contra la sentencia núm. 66-2015, Fecha: 25 de julio de 2016

    dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de junio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión recurrida,

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

    VIH/Fp/are

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