Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2013.

Número de resolución77
Fecha19 Agosto 2013
Número de sentencia77
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/08/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): P.A.S.P., compartes

Abogado(s): L.. E. H.Q.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de agosto de 2013, año 170o de la Independencia y 151o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.A.S.P., dominicano, mayor de edad, chofer, portador de la cédula de identidad personal núm. 037-0039027-5, domiciliado y residente en la calle Principal, núm. 17, M., Puerto Plata, imputado, Hormigones del Atlántico S.R.L., tercero civilmente responsable y Seguros Universal S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 00065-2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 14 de febrero del 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a los recurrentes P.S., Hormigones del Atlántico S.R.L. y Seguros Universal S.A., y estos no encontrarse presente;

Oídas las conclusiones del L.. E.A.H.Q., en representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. E.A.H.Q., depositado el 28 de febrero de 2013 en la secretaría del Tribunal a-quo, mediante el cual interpone su recurso de casación en contra de la sentencia núm. 00065/2013 de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, del 14 de febrero de 2013;

Visto la resolución núm. 1858-2013 del 27 de mayo de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que por un lado declaró admisible el recurso de casación interpuesto por P.S., Hormigones del Atlántico S.R.L. y Seguros Universal S.A., fijando audiencia para conocerlo el día 8 de julio de 2013;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y la Ley 241 Sobre Tránsito de Vehículos;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 22 de febrero de 2011 ocurrió un accidente de tránsito en la carretera L. de la ciudad de Puerto Plata, entre el camión marca M., chasis núm. 1M2P267C7YM048834, conducido por P.S., propiedad de Hormigones del Atlántico S.R.L. y asegurado en la compañía de Seguros La Universal; y la motocicleta marca Yamaha modelo ZR, cuyo conductor, A.D. resultó lesionado; b) que apoderado del caso, el Ministerio Público presentó por ante el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de San Felipe, provincia Puerto Plata, acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado, donde se dictó auto de apertura a juicio el 28 de mayo de 2012; c) que apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, dictó sentencia núm. 12-00073, del 4 de octubre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara culpable al señor P.A.S.P., de violar los artículos 49 letra c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia, se condena a dos (2) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Suspende de manera total la ejecución de la pena impuesta a cargo de P.A.S.P., bajo las siguientes condiciones: a) residir en el lugar y someterse a la vigilancia que indique el Juez de la Ejecución de la Pena; TERCERO: Dispone que en caso de incumplimiento de las condiciones anteriormente especificadas, P.A.S.P., cumpla la totalidad de la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F., de esta ciudad de Puerto Plata; Aspecto civil: CUARTO: Ratifica la constitución en actor civil formulada por el señor A.D., en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, se condena al señor P.A.S.P., por su hecho personal, en calidad de conductor, de manera conjunta con la compañía Hormigones del Atlántico, S.R.L., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor de A.D., como justa reparación por los daños físicos, morales recibidos a causa del accidente; QUINTO: Condena al señor P.A.S.P. y Hormigones del Atlántico, S.R.L., al pago de las costas civiles del proceso con distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Rechaza la solicitud de exclusión de las fotografías, por los motivos antes expuestos; SÉTIMO: Declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutoria a la compañía Seguros Universal, S.A., en su calidad de ente aseguradora del vehículo, hasta el monto de la póliza emitida; OCTAVO: Fija le lectura íntegra de la presente decisión para el día jueves 11 de octubre de 2012, a las 3:00 P.M., valiendo citación para las partes presentes y representadas"; d) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por: 1) P.S., Hormigones del Atlántico S.R.L. y Seguros Universal S.A.; y 2) A.D., resultando apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 00065-2013, del 14 de febrero del 2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Ratifica la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos el primero a las doce y veinticuatro (12:24) horas de la tarde, el día 25 de octubre de 2012, por el Lic. E.A.H.Q., en representación del señor P.S., Hormigones del Atlántico, S.R.L., Seguros Universal, S.A.; y el segundo a las tres (3:00) horas de la tarde, el día 25 de octubre de 2012, por el Lic. V.H.M.G., en representación del señor A.D., ambos en contra de la sentencia núm. 12-00073, de fecha 4 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, por haber sido admitido mediante resolución administrativa dictada por esta Corte de Apelación; SEGUNDO: En cuanto al fondo: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. E.A.H.Q., en representación del señor P.S., Hormigones del Atlántico, S.R.L., Seguros Universal, S.A., por los motivos expuestos en esta decisión; b) acoge el recurso de apelación interpuesto por el señor A.D. por los motivos expuestos y en consecuencia, modifica el ordinal cuarto del fallo impugnado para que rija de la siguiente manera: Cuarto: Ratifica la constitución en actor civil formulada por el señor A.D., en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, se condena al señor P.A.S.P., por su hecho personal, en calidad de conductor, de manera conjunta con la compañía Hormigones del Atlántico, S.R.L., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de A.D., como justa reparación por los daños físicos, morales recibidos a causa del accidente; TERCERO: Condena a la parte vencida, señor P.S., Hormigones del Atlántico, S.R.L., Seguros Universal, S.A., al pago de las costas penales y costas civiles, estas últimas en provecho y distracción del L.. V.H.M.G., quien afirma avanzarlas en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes, invocan en su recurso de casación, lo siguiente: "Sentencia manifiestamente infundada.- La Corte incurre en violación al artículo 422 numeral 2.1 por aplicación del artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal, por violación al debido proceso y falta de motivación al respecto del aspecto civil indemnizatorio, el cual ha sido elevado de manera exagerada, sin contemplar las razones que dieron lugar al criterio del tribunal de primer grado, pues el juez de juicio es quien recibe de primera mano todas las pruebas, las analiza, pondera y acredita según su conocimiento, el examen directo de las mismas, la constatación de dichos hechos durante el desarrollo del juicio y su confrontación con la prueba testimonial y documental. Entendemos que el monto de RD$400,000.00, resulta exagerado y desproporcional a los hechos probados. Incurre en violación a la norma indicada, cuando reconoce que la reparación del daño a la víctima procede, sin que la misma tenga soporte documental alguno, pues el único documento presentado por el actor civil que hace referencia a los daños de la motocicleta, pero dicho documento no resulta pertinente a la hora de acreditar los derechos de propiedad de dicho motor, mucho menos tomar en consideración como única fuente de referencia a la hora de fijar el monto indemnizatorio, pues dicha cotización fue gestionada por la víctima y no fue sometida a la vigilancia del tribunal al momento de su obtención, es decir, no se trata de un informe pericial, sino de una cotización que bien podría ser fruto de la manipulación del persiguiente, dado que el tribunal al momento de estudiar dicha prueba, no tiene ninguna herramienta legal para comprobar si la reparación que se reclama corresponde a los daños ocasionados. Que al no sustentar su calidad como propietario del motor en cuestión, su acción en reclamo debe ser rechazada, procediendo esta Corte a fijar las bases de la indemnización sobre el daño moral y las lesiones sufridas, amparándose en los certificados médicos y las facturas de gastos médicos que en primer grado se acreditaron como válidos. Que la sentencia de marras acarrea violación al artículo 133 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas, que establece que las condenaciones pronunciadas sólo pueden ser declaradas oponibles al asegurador con cargo a la póliza, no pudiendo ser condenado de manera directa, lo que hizo la Corte en el numeral 3ro. de la sentencia impugnada";

Considerando, que los recurrentes han atacado la proporcionalidad de la indemnización modificada por la Corte a-qua, sin embargo, sus argumentaciones al respecto, no hacen referencia a los hechos a que se contrae el presente caso, ni a los motivos ofrecidos por el tribunal de primer grado ni la Corte, para la fijación y modificación de la misma, por lo que procede el rechazo del presente medio;

Considerando, que en cuanto al argumento invocado por el recurrente, relativo a la condenación al pago de costas impuestas a la aseguradora, el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que ciertamente en el ordinal tercero de la sentencia recurrida, la Corte a-qua condena a Seguros Universal, S.A., al pago de las costas del procedimiento, incurriendo en este sentido en inobservancia del artículo 133 de la Ley 146-02, toda vez que las compañías aseguradoras de vehículos de motor no pueden ser condenadas en costas, sólo le pueden ser oponibles las sentencias si fueron puestas en causa; en consecuencia, procede acoger este alegato y casar ese aspecto de la decisión, por vía de supresión y sin envío, excluyéndola directamente de la condenación al pago de las mismas;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por P.A.S.P., Hormigones del Atlántico S.R.L. y Seguros Universal S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 14 de febrero del 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Casa el ordinal tercero de la decisión recurrida en cuanto al aspecto de la condena en costas de Seguros Universal S.A., dicta sentencia propia eliminando dicha condena en cuanto a la referida aseguradora; Tercero: Confirma el resto de la decisión; Cuarto: Compensa las costas; Quinto: Ordena a la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia notifique a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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