Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Agosto de 2013.

Número de resolución79
Número de sentencia79
Fecha12 Agosto 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/08/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): Procuradora Fiscal Directora de los Juzgados de la Instrucción de Santo Domingo

Abogado(s): L.. P.M.

Recurrido(s): S.A.S.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y J.C.C.A., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de agosto de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal Directora de los Juzgados de la Instrucción de Santo Domingo, Licda. P.M., Ministerio Público, contra la resolución núm. 13-2013, dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo el 8 de enero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Procuradora Fiscal Directora de los Juzgados de la Instrucción de Santo Domingo, Licda. P.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 13 de febrero de 2013, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 17 de mayo de 2013, que declaró admisible el recurso citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 1 de julio de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 26 de mayo de 2012, el nombrado S.A.S., fue imputado de violar la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; b) que para el conocimiento de la fase preparatoria fue apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, el cual dictó la decisión núm. 13-2013, el 8 de enero de 2013, hoy objeto de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara la extinción de la acción penal, en virtud de que el Ministerio Público, han presentado actos conclusivos en contra del ciudadano S.A.S., no obstante habérsele puesto en mora, a quien la fiscalía le siguió la instrucción e investigación de un proceso penal de supuesta violación de los artículos 5-a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio de N.J.M., P.N.; SEGUNDO: Se ordena el cese inmediato de la medida de coerción consistente en prisión preventiva que pesa sobre el imputado S.A.S.; TERCERO: Se ordena la inmediata puesta en libertad del imputado S.A.S., a menos que se encuentre guardando prisión preventiva por otros hechos; CUARTO: Se ordena a la secretaria del tribunal notificar la presente decisión tanto al procurador Fiscal Titular de este Distrito Judicial, como al imputado S.A.S., para los fines procedentes y dispone el archivo definitivo de dicho expediente";

Considerando, que la Procuradora Fiscal Directora de los Juzgados de la Instrucción de Santo Domingo, Licda. P.M., en su recurso de casación alega lo siguiente: "Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y normas contenidas en pactos internacionales. Pretensión probatoria. Comprobar y dar por establecido que el Juzgados no tomó en cuenta la producción de una actividad procesal de vital importancia para el Ministerio Público, incurriendo así en inobservancia de los artículos 293 y 294 del Código Procesal Penal, relacionados con la conclusión del procedimiento preparatorio y la presentación de actos conclusivos. Asimismo comprobar y dar por establecido que el juzgador desnaturalizó los hechos e incurrió en una errónea interpretación de los artículos 44, 150 y 151 del Código Procesal Penal, relacionados con la extinción de la acción penal y el vencimiento del plazo de la investigación, todos estos preceptos íntimamente vinculados con los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, consagrados en el numeral 10 del artículo 69 de nuestra Constitución. El J. a-quo al decidir en la forma que lo hizo incurrió en inobservancia de los artículos 293 y 294 y errónea interpretación de los artículos 44, 150 y 151 del Código Procesal Penal, específicamente cuando declara la extinción de la acción penal no obstante existir acto conclusivo presentado antes del vencido del plazo de los 10 días hábiles otorgado al superior jerárquico para que procediera a presentar acto conclusivo y que tuvo su punto de partida el día 12 de diciembre de 2012, momento en que se produjo la notificación del auto núm. 269-2012, de fecha 10 de diciembre de 2012, dado por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo, contentivo de intimación o puesta en mora al Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo, contentivo de intimación, o puesta en mora al Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo. Decimos esto, porque este funcionario de justicia no tomó en cuenta que entre la notificación de puesta en mora al superior jerárquico y el depósito del acto conclusivo el plazo otorgado al acusador público para que presentara acto conclusivo aún se encontraba vigente. En ese sentido, la fecha límite para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo vencía a las (12:00 P.M.) del día 27 de diciembre de 2012, ya que conforme al artículo 143 del Código Procesal Penal, los días a ser computados serían, los días laborables jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, lunes 24, miércoles 26 y jueves 27 del mes de diciembre de 2012, ya que el día martes 25 era feriado. El hecho de haber declarado extinguida la acción penal, por la supuesta no presentación del acto conclusivo, no obstante el Ministerio Público haberlo depositado antes de vencido el plazo de los 10 días hábiles otorgado al mismo, trajo consigo una violación a la ley por una errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 44, 150 y 151 del Código Procesal Penal y consecuentemente inobservancia del artículo 69 numeral 10 de la Constitución de la República, el cual prescribe que "Las normas del debido proceso se aplicaran a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". Violación de la ley por inobservancia de los artículos 44, 150 y 151 del Código Procesal Penal. Tras de las violaciones que hemos advertido en el análisis y ponderación de decisión impugnada es la inobservancia de los artículos 293 y 294 del Código Procesal Penal, específicamente cuando el juzgador declara la extinción de la acción penal sin tomar en consideración que el plazo otorgado al Ministerio Público aun no estaba vencido y que ya existía el depósito del mismo y que demuestran haber cumplido con todas y cada una de las formalidades exigidas por la ley; por consiguiente se violan también las disposiciones del artículo 69 numeral 10 de la Constitución de la República";

Considerando, que para fallar como lo hizo, el Juzgado a-quo dio por establecido, lo siguiente: "1) Que el presente caso se trata de la revisión de medida de coerción de oficio del ciudadano S.A.S., a quien la fiscalía le siguió una investigación por presunta violación a los artículos 309, 2 y 379 del Código Penal Dominicano y Ley 36 en perjuicio de N.J.M., P.N.; 2) Que el artículo 73 del Código Procesal Penal establece que: "Los jueces de la instrucción. Corresponde a los jueces de la instrucción resolver todas las cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado"; 3) Que en fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), se le conoció una audiencia de medida de coerción al imputado S.A.S., en la cual se le impuso al mismo, una medida de coerción consistente en presentación periódica los días quince (15) y treinta (30) de cada mes ante el despacho del M.F.M.D.; 4) Que en fecha siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo la revisión de oficio, el Juez ordenó, entre otras cosas, la intimación al Ministerio Público, para que presenten actos conclusivos con respecto del imputado S.A.S.; 5) Que en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil doce (2012), la secretaria del Tribunal dio cumplimiento a la resolución de fecha siete (7) de diciembre del año dos mil doce (2012), enumerada con el auto núm. 269-2012, procediendo a intimar, tanto al superior inmediato, L.. O.D.D.L., como al fiscal titular de la investigación, Licdo. M.D., quedando el Ministerio Público debidamente intimado al presentar actos conclusivos; 6) Que el plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio ha vencido, máxime cuando la secretaría del tribunal procedió en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil doce (2012), a notificar al Procurador Fiscal de la provincia Santo (Sic), el auto mediante el cual puso en mora a la fiscalía a los fines de que presentara acto conclusivo a favor o en contra del procesado S.A.S.; 7) Que la secretaria de audiencias ha certificado que al día de hoy no han sido presentados actos conclusivos, con lo que se comprueba que a la fecha no ha mediado ningún tipo de acto conclusivo por parte del Ministerio Público, el Tribunal tiene a bien proceder y declarar extinguida la acción penal en el proceso seguido al imputado S.A.S.";

Considerando, que del estudio de la piezas conforman el expediente se advierte que ciertamente, tal como alega la Procuradora Fiscal Directora de los Juzgados de la Instrucción de Santo Domingo, Licda. P.M., el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo al decidir como lo hizo no tomó en cuenta las disposiciones del artículo 151 del Código Procesal Penal, que establece lo siguiente: "vencido el plazo de la investigación, si el Ministerio Público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presentan requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal"; razón por la cual el citado Juzgado violentó el debido proceso de ley e incurrió en inobservancia de las disposiciones legales señaladas por el recurrente al declarar extinguida la acción penal, ya que el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo antes del vencimiento del plazo para concluir la investigación, consistente en la solicitud de un archivo definitivo a favor del imputado S.A.S., en virtud de las disposiciones del artículo 281 numeral 4 del Código Procesal Penal;

Considerando, que de lo establecido por el artículo 151 del Código Procesal Penal se deriva que sólo procede declarar la extinción de la acción penal en lo referente a la causa señalada en el numeral doce (12) del artículo 44 del citado Código, en aquellos casos en los cuales ya se ha vencido el plazo de la investigación sin que se haya presentado acusación, ni se haya dispuesto el archivo del expediente, ni presentado cualquier otro requerimiento conclusivo; siempre que en virtud de lo anterior se intime al Ministerio Público y se notifique a la víctima, y haya expirado el plazo de diez días sin que ninguno de ellos presente requerimiento alguno, es decir, que no exista ningún tipo de planteamiento o petición de la parte acusadora pendiente de respuesta del Juez de la Instrucción; que, por consiguiente, en la especie no procedía declarar la extinción de la acción penal aún cuando haya sido intimado el Ministerio Público, pues previo al vencimiento del plazo se había presentado formalmente la solicitud de archivo definitivo del proceso seguido en contra de S.A.S., en virtud de las disposiciones del artículo 281 numeral 4 del Código Procesal Penal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal Directora de los Juzgados de la Instrucción de Santo Domingo, Licda. P.M., contra la resolución núm. 13-2013, dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo el 8 de enero de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la indicada decisión y ordena el envío del presente proceso por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción de Santo Domingo para que apodere uno de los juzgados a excepción del tercero, para los fines de ley correspondientes; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., J.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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