Sentencia nº 81 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2013.

Número de sentencia81
Número de resolución81
Fecha30 Septiembre 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/09/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): M.D.P.

Abogado(s): L.. C.A.Q.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de septiembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.D.P., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en calle C. núm. 12 del sector de Los Mina, municipio Santo Domingo Este provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 65-2013, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 26 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.A.Q.P., defensor público, en representación del recurrente M.D.P., depositado el 15 de marzo de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 12 de julio de 2013, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 19 de agosto de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 10 de marzo de 2009, la Licda. A.G.M.D., Procuradora Fiscal Adjunta de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de C.M. delO.S., M.D.P. y M.S.M., por supuesta violación a los artículos 265, 266, 304, 309, 310, 384, 383, 295, 296, 297 y 298 del Código Penal Dominicano; b) que para la instrucción del proceso fue apoderada la Instrucción del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual el 26 de mayo de 2009, emitió el auto de apertura a juicio núm. 0427-2009, mediante el cual envía al tribunal criminal al imputado C.M. delO.S., M.D.P. y M.S.M., por supuesta violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual el 5 de agosto de 2009 declaró su incompetencia para conocer en lo que respeta al imputado M.D.P., ya que se comprobó mediante el experticio de edad ósea que el mismo tenía 19 años de edad, por lo que en el momento de la supuesta comisión de los hechos puestos a su cargo ya era mayor de edad; d) que en virtud a lo antes expuesto, fue apoderado para el conocimiento del fondo del asunto el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia el 31 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado dentro de la decisión impugnada; e) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 26 de febrero de 2013, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. C.A.Q.P., defensor público, en nombre y representación del imputado M.D.P., en fecha (17) de noviembre del año dos mil once (2011), en contra de la sentencia de fecha (31) de agosto del año dos mil doce (2012), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se varía la calificación jurídica dada a los hechos presentados contra el imputado M.D.P., de autor de los crímenes de asociación de malhechores y robo con violencia en camino público cometido por más de una persona, en violación de los artículos 265, 266, 379, 382, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, por la de cómplice de dicha infracción, en violación de las disposiciones establecidas en los artículos 59, 60, 265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, modificados por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999, por haber sido esta la acusación que se ha demostrado durante la instrucción de la causa; Segundo: Se declara culpable al procesado M.D.P., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado en el sector C., casa núm. 12 del kilómetro nueve (9), de la Carretera Mella, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, teléfono núm. 809-561-9521, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria de cómplice del crimen de asociación de malhechores y robo cometido con violencia en camino público, cometido por más de una persona, en violación a las disposiciones establecidas en los artículos 59, 60, 265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano; del señor F.J.T., por el hecho de éste asociarse con tres (3) personas más incluyendo dos (2) menores el día 23/2/2009, en horas de la madrugada, presentarse al lugar donde laboraba la víctima como sereno y haberle propinado golpes contusos en la cabeza que dejaron lesiones curables de veintiún (21) a treinta (30) días y haberle sustraído una motocicleta y dinero en efectivo, hecho ocurrido en el sector de C., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, para ser cumplida en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; así como también al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Se rechazan los cargos de homicidio precedido de robo, presentados en contra del imputado, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.E.C.M., por no haberse sometido contradictorio al proceso que prueben la muerte ni que el imputado lo haya cometido; Cuarto: Se declara el desistimiento de la querella con constitución en actor civil de los señores J.R.C.S. y J.C.S.S., por no haberse presentado a la audiencia, no obstante haber sido citados de manera formal; Quinto: Se compensan las costas civiles del proceso, por no haber sido reclamadas por la parte gananciosa; Sexto: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día siete (7) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), a las nueve (9:00 a.m.), horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas; SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida, por no estar afecta la misma de los vicios esgrimidos por la parte recurrente; TERCERO: Se declaran las costas de oficio por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la defensoría pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a las partes";

Considerando, que el recurrente M.D.P., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de base legal. Artículo 426.3 del Código Procesal Penal";

Considerando, que en el primer aspecto propuesto en su escrito de casación, el recurrente esgrimen, en síntesis, lo siguiente: "Resulta que al examinar la sentencia en cuestión, los honorables jueces de la corte a-qua, incurrieron en la violación de tres grandes vicios, al momento de dictar su decisión, los cuales son los siguientes: "Primer motivo: Violación de la ley por errónea interpretación y aplicación de norma jurídica (417.4 del Código Procesal Penal); el tribunal a-quo de primer grado sancionó al imputado recurrente a un pena de 15 años de prisión, por presunto robo ejerciendo violencia, bajo la calificación de complicidad, violación al principio de proporcionalidad. Ante este motivo la corte responde que el tribunal de primer grado hizo una errada interpretación del artículo 60 del Código Penal Dominicano, y que debió calificarse el caso como coautor en la comisión de los hechos y por ende la pena debió haber sido el máximum de la pena de reclusión mayor, según el artículo 382 del Código Penal que como el imputado fue el único en recurrir no puede agravar su suerte. Ante la motivación de la corte a-qua hace una errada violación de la ley por errónea interpretación y aplicación de norma jurídica, porque no motivó conforme a la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia (25, 172 y 333), ya que la presunta víctima cayó semi inconsciente al suelo, no había luz estaba en la madrugada y por ende no puede apreciar el rostro de imputado hoy recurrente. Este vicio le ha provocado un agravio al recurrente en cuanto al principio fundamental y constitucional de la tutela judicial efectivo y el debido proceso de ley, del cual es derecho, porque los jueces del tribunal a-quo, le impusieron una pena desproporcionar a la calificación jurídica de complicidad, que indica que a los cómplices de un crimen se les impondrá la pena inmediatamente inferior a las que corresponden a los autores de ese crimen o delito, por lo que el recurrente no sintió que el tribunal a-quo le garantizó judicialmente el debido proceso de ley. Segundo motivo: Violación de la ley por inobservancia de norma jurídica (417.2 del Código Procesal Penal) y falta de motivación de la sentencia (417.4 del Código Procesal Penal)";

Considerando, que ante este argumento del imputado hoy recurrente, la Corte a-qua para fundamentar su decisión expuso lo siguiente: "a) Que el recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a-quo declaró culpable al imputado hoy recurrente bajo la calificación jurídica de complicidad de robo ejerciendo violencia y le impuso la pena de quince (15) años de prisión, que solamente le cabría al autor o coautor de un hecho de ésta naturaleza, por lo que la pena impuesta deviene en desproporcional en perjuicio del imputado; que el tribunal a-quo motiva que el imputado actuó como cómplice en el hecho y que prestó asistencia al autor o co-autores de la acción, y que es el mismo tribunal a-quo que varía la calificación jurídica presentada inicialmente; b) Que el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que el tribunal a- quo para fallar en la forma que lo hizo dijo haber dado por establecido lo siguiente: Del análisis global de las pruebas y las circunstancias de los hechos y del aporte testimonial del testigo F.J.T. se extrae la participación particular del procesado M.D.P., pudiéndose establecer con el mismo, que su participación quedó demostrada, al quedar demostrado con las declaraciones del testigo que éste fue quien lo golpeó ocasionándole las lesiones que presenta, lo cual denota su complicidad en estos hechos; situaciones estas que reflejan su participación en la ayuda o asistencia del autor o autores de la acción, tal como lo establece el artículo 60 de la norma penal; c) Que de la simple lectura de la exposición de los motivos de la sentencia recurrida, al amparo del contenido de las disposiciones legales precedentemente transcritas, se observa que el tribunal a-quo hizo una errada interpretación del artículo 60 del Código Penal Dominicano, pues en el caso que se trata el testigo y víctima del fatídico hecho fue claro en afirmar que …"la persona que me propinó un golpe con una pistola es un tal L. y el imputado hoy presente me remató con un batazo…", y de dichas declaraciones se infiere que el imputado tuvo una participación directa como co-autor en la comisión de los hechos, ya que si bien es cierto que el tal L. le dio primero con la pistola en la cabeza, resulta que, el imputado luego le asestó un golpe con un bate, que incluso lo hizo perder el conocimiento, como señala además la víctima; con lo cual se evidencia que ambos imputados participaron de manera activa y directa en la perpetración del abominable hecho, existiendo un concierto criminal para la realización del mismo; d) Que contrario a la interpretación dada por los juzgadores, y tal como se percibe de la simple lectura del artículo 60 del Código Penal Dominicano, en la complicidad el agente no se encuentra inmerso directamente en la comisión del hecho, sino que su labor se circunscribe a crear las condiciones o facilitar la acción criminal, lo cual se colige cuando el legislador expresa que "cómplices son …"aquellos que por dádivas, promesas, amenazas, abuso de poder o autoridad, maquinaciones o tramas culpables, provocaren esa acción o dieron instrucciones para cometerla", agregando a seguidas que también son cómplices "aquellos que, a sabiendas, proporcionaren armas o instrumentos, o facilitaren los medios que hubieren servido para ejecutar la acción", y agrega además, "aquellos que, a sabiendas, hubieren ayudado o asistido al autor o autores de la acción, en aquellos hechos que prepararon o facilitaron su realización, o en aquellos que la consumaron"; obsérvese que en todos los casos de la complicidad no existe una participación directa y activa en la consumación del hecho criminal, sino que más bien, la complicidad viene dada por la creación de las facilidades y condiciones para que pueda ejecutarse dicha acción; lo cual no se da en el caso de la especie, pues el imputado, luego del maquinazo que le dio a la víctima, el otro imputado de nombre L., este imputado, M.D.P., le da un batazo que lo hace perder el conocimiento; e) Que nuestro más alto tribunal de justicia ha mantenido de manera inveterada el criterio de que los jueces están obligados a otorgarle a los hechos que constituyen el objeto de la prevención, su verdadera calificación jurídica, su fisonomía legal, por lo que, luego de examinadas las comprobaciones de hecho hechas por el tribunal a-quo, ésta Corte entiende que procede variar la calificación jurídica ya que la que procede es la de violación a los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, y al existir el concierto criminal para la realización del hecho y haberse cometido el robo ejerciendo violencias y por dos o más personas y declarando que en lo que respecta a la sanción, ésta Corte se encuentra limitada por el recurso de apelación del imputado, y por tanto, aunque la parte in-fines del artículo 382 establece la pena máxima en las circunstancias indicadas, ésta Corte, no puede, en modo alguno, agravar su suerte por el sólo recurso de él";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que el aspecto examinado, fue argumentado en el grado de apelación y contestado con razonamientos lógicos y enmarcados dentro de los preceptos legales, lo que descarta la posibilidad de anular esta decisión; en consecuencia, procede desestimar el presente aspecto, toda vez que tal como se infiere de la sentencia impugnada el tribunal de primer grado erróneamente subsume los elementos fácticos de la acusación dentro de la complicidad, incurriendo en una ilogicidad en sus razonamientos que fueron analizados por la corte a-qua, por lo que no existe censura a la decisión de esta instancia;

Considerando, que el recurrente aduce en el segundo aspecto de su escrito de casación, en síntesis, lo siguiente: "el tribunal a-quo de primer grado no tomó en cuenta la ilogicidad y contradicción presentada por el testigo víctima en su ponencia en el tribunal y además no motivo las razones por las que no tomó en cuenta dichas declaraciones ilógicas. Ante este segundo motivó, la corte a-qua responde señalando "que el testigo fue bastante claro y sincero en sus declaraciones, al afirmar que él vio a cuatro personas, que había visto a los otros implicados", pero la corte a-qua inobservó que el testigo víctima solo dijo que "había visto a los otros implicados", pero no dijo que vio al imputado recurrente M.D.P., por lo que el imputado debió haber sido sometido a un procedimiento de rueda y/o reconocimiento de personas, en virtud del artículo 218 del Código Procesal Penal, por lo que se le violentó su sagrado derecho de defensa y el debido proceso de ley. Este vicio le ha causado un grave agravio al imputado hoy recurrente, porque se le ha irrespetado las reglas de la sana crítica y además entiende que el debido proceso de ley no se ha llevado a cabo, de forma efectiva y no se le ha garantizado una tutela judicial efectiva, además de que se le violentó su sagrado derecho de defensa. Tercero motivo: Falta de motivación de la pena (417.2 del Código Procesal Penal)";

Considerando, que respecto a este planteamiento, la Corte a-qua en su decisión, expuso lo siguiente: "a) Que el recurrente aduce, en síntesis, que el tribunal no tomó en cuenta que durante sus declaraciones, la presunta víctima, acreditada como testigo, realiza unas declaraciones ilógicas al señalar que la persona que le propinó el primer golpe con la pistola fue un tal L., quien le dio en la sien derecha y que cayó, y que luego y así el recurrente M.D.P., le propina un batazo en la cabeza, consistiendo la ilogicidad del testigo-víctima, en que a raíz de que eran las 2:35 A.M, no había luz, y que ya había recibido un primer golpe en la sien de parte de L., bajo esas circunstancias, aturdido por el primer golpe perpetrado con una pistola, de un material de hierro, no es posible que haya podido identificar al recurrente, como la persona que le propinó el segundo golpe; b) Que el recurrente señala que las declaraciones del testigo son ilógicas porque eran las 2:35 A.M. y no había luz y que al haber recibido el primer golpe en la sien de parte de L., no le era posible identificarlo a él; sin embargo, el testigo fue bastante claro y sincero en sus declaraciones, al afirmar que el vio a cuatro personas, que había visto a los otros implicados, y en todo momento y en todas las instancias ha mantenido coherencia al afirmar que vio a cuatro personas y que había visto a los otros implicados, y sobre todo indica que aunque no había luz se podía identificar el área, e identifica claramente al imputado y señala cuál fue la participación de éste en el hecho perpetrado en su contra, y en la especie no se esté hablando de un testigo que se encontraba a cierta distancia del lugar, sino de un testigo que vio muy de cerca de los agresores, siendo víctima de dicho robo agravado, y en sus declaraciones no se evidencia ninguna ilogicidad o contradicción, sino que por el contrario, su testimonio es lo suficiente claro y coherente, por tanto el tribunal a-quo hizo una adecuada valoración de dicho testimonio al otorgarle el valor probatorio que le dio, por lo que procede desestimar los alegatos esgrimidos por el recurrente, por carecer de fundamento; c) Que contrario a lo señalado por el recurrente, la sentencia recurrida no adolece de los vicios invocados por el recurrente, sino que la misma contiene una descripción completa de los hechos y circunstancias de la causa y una adecuada valoración de los medios de prueba aportados por la parte acusadora al contradictorio durante la celebración del juicio, percibiéndose solamente un error en lo que respecta a la calificación jurídica dada a los hechos que constituyen la prevención, error éste que lejos de perjudicar al imputado lo favoreció, pues de haberle otorgado a los hechos la calificación real aplicable, la pena hubiese sido mayor, de tal modo que, aunque de la comprobación de los hechos se determina que en la especie existe una co-autoria y no una complicidad, la Corte no puede agravar la pena aplicable al imputado, cuando él ha sido el único recurrente, por lo que, la Corte está obligada a mantener la misma sanción impuesta por el tribunal a-quo; d) Que del examen de la sentencia recurrida no se observa ninguna violación a los derechos fundamentales, ni a la tutela judicial efectiva del imputado, sino que, por el contrario, se le ha dado fiel cumplimiento a las normas que regulan el debido proceso de ley, y contenidas en las leyes, la constitución y los instrumentos jurídicos internacionales";

Considerando, que contrario a lo señalado por el recurrente en relación a la valoración de las pruebas, la Corte a-qua luego de apreciar lo alegado por éste, desestimó el medio propuesto, para lo cual expuso motivos claros, coherentes y precisos sobre la valoración hecha por el tribunal de juicio a las pruebas testimoniales aportadas al proceso, y conforme a las reglas de la sana crítica, llegando a la convicción de culpabilidad mediante una adecuada valoración de las pruebas indiciarias que probaron los hechos imputados; por consiguiente, procede rechazar el aspecto propuesto en ese tenor;

Considerando, que por último enarbola el recurrente en un tercer aspecto: "que el tribunal a-quo de primer grado no motivó la pena de 15 años de reclusión que se le fue impuesta al imputado recurrente. Ante este tercer motivo, la corte a-qua no motivó, ni contestó ni otorgó ninguna respuesta, por lo que deviene en una falta de motivación y de contestación, ya que tanto el imputado recurrente como su defensa técnica, las demás partes en el proceso, la presente Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, así como el público en general, tienen derecho a saber cuáles parámetros de hecho y de derecho tomó en cuenta el tribunal a-quo de primer grado a los fines de imponer al imputado una pena de 15 años de reclusión mayor, con la calificación jurídica de complicidad y ante tantas contradicciones por parte del testigo víctima, que no compareció a la audiencia del recurso de apelación. Dicha situación le ha causado un grave agravio al imputado, porque el tiene derecho a saber cuáles fueron los parámetros tomados en cuenta por el tribunal a-quo, para imponerle una pena de 15 años de reclusión cuando fue declarado su responsabilidad penal como cómplice, no como autor, además de que el tribunal no tomó en cuenta las condiciones carcelarias de los recintos presidiarios actualmente y su corta edad, sus oportunidades de reeducación y de rehabilitación, ya que apenas tiene 20 años de edad". Que procede en todas sus parte el presente recurso de casación, ya que el mismo ha sido presentado en la forma establecida por la ley y esta amparado por los presupuestos establecidos en los artículos 425 y siguientes del Código Procesal Penal, relativo a los motivos que pueden dar origen al recurso de apelación contra las sentencias";

Considerando, que la corte a-qua, al estimar que el tribunal de juicio incurrió en errada interpretación del artículo 60 del Código Penal Dominicano, en el sentido de que en la especie, de los hechos fijados por dicho tribunal, se infería la participación activa y directa del imputado ahora recurrente, lo que conllevaría haberle juzgado como coautor y no como cómplice, concluyo la alzada que la variación de la calificación también toleraría un aumento de la sanción, lo que no hizo en respecto de la "reformatio in Peius", ya que el recurrente era el único apelante y por tanto no podía resultar perjudicado con el ejercicio de su recurso; de todo esto se deriva, que por razonamiento a contrario la corte a-qua no estaba obligada a exponer motivos especiales para mantener la sanción, la cual fue confirmada por no poder ser aumentada; por lo que procede desestimar el alegato que se examina.

Por tales motivos, Primero Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.D.P., contra la sentencia núm. 65-2013, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 26 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo Se declaran las costas penales del proceso de oficio, en razón del imputado haber sido asistido por la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; Tercero: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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