Sentencia nº 81 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2017.

Número de sentencia81
Número de resolución81
Fecha15 Febrero 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 81

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de febrero de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza/Casa

Audiencia pública del 15 de febrero de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Grupo Planas, SRL., entidad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en la calle Los Claveles, núm. 5, sección Bávaro, municipio Salvaleón de Higüey, provincia la Altagracia, debidamente representada por sus G., los señores A.S.P., español, Cédula de Identidad núm. 028-0082512-3 y L.G.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0364459-7, domiciliados y residentes en la sección Bávaro, municipio de Salvaleón Higüey, provincia la Altagracia, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 20 de enero del 2015, suscrito por la Licda. M.E.A.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1324236-6, abogada de la sociedad comercial recurrente, Grupo Planas, SRL., mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de febrero de 2015, suscrito por los Licdos. J.A.L.L. y J.A.S.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0078672-2 y 001-1355850-6, respectivamente, abogados del recurrido, el señor H.A.B.;

Que en fecha 25 de noviembre del 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: S.I.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el señor H.A.B. contra Grupo Planas, S.A. y L.G.R., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 25 de junio del 2013 una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara como al efecto se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios por despido injustificado interpuesta por el señor H.A.B., contra la empresa Photoshop Caribe, Grupo Planas, S.R.L, por haber sido hecha conforme a las normas del derecho del trabajo; Segundo: Se declara como al efecto se declara justificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes empresa Photoshop Caribe, Grupo Planas, S.R.L, y el señor H.A.B., por culpa del trabajador demandante y con responsabilidad para la mismo; Tercero: Se condena como al efecto se condena a la empresa Photoshop Caribe, Grupo Planas, S.R.L, a pagarle a favor del trabajador demandante H.A.B., los derechos adquiridos siguientes: En base a un salario de US$675.04 dólares quincenal, que hace US$56.70 diario, por un período de cinco (5) meses y cuatro (4) días, 1) La suma de Quinientos Ochenta y Tres Dólares con 93/100 (U5$583.93) Dólares, por concepto de salario de Navidad; 2) La suma de Trescientos Cuarenta Dólares con 2/100 (US$ 340.02), por concepto de 6 días de vacaciones; 3) La suma de Quinientos Treinta y Un Dólares 14/100 (US$ 531.14), por concepto de los beneficios de la empresa; Cuarto: Se compensa las costas del procedimiento”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal incoado por el señor H.A.B., en contra de la sentencia núm. 610/2013, de fecha 25 de junio del 2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley; Segundo: Declara regular, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incidental, incoado por la empresa Grupo Planas, S.R.L., en contra del ordinal tercero la sentencia núm. 610/2013, de fecha 25 de junio del 2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley y en cuanto al fondo, se rechaza por los motivos expuestos y falta de base legal; Tercero: Se revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el núm. 610/2013, de fecha 25 de junio del 2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos, especialmente por no haber demostrado la parte demandada y recurrida, lo justificado de su ejercido despido, y en consecuencia, se declara regular, buena y válida la demanda incoada por el señor H.A.B., en contra de la empresa Grupo Planas, S.R.L. (Photoshop Caribe), y el señor L.G.R., por haber sido hecha conforme a la ley y en cuanto al fondo y teniendo en consideración que los demandados como empleadores es un hecho no contestado, ni existe expediente de formación como compañía, esta Corte declara rescindido el contrato de trabajo entre las partes por despido injustificado, y en consecuencia, se condena a la empresa Grupo Planas, S.R.L. (Photoshop Caribe) y al señor L.G.R., a pagarle al señor H.A.B., las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos: 1).- La suma de US$411.25 Dólares, por concepto de 7 días de preaviso al tenor del artículo 76 del Código de Trabajo; 2).- La suma de US$352.5, D., por concepto de 6 días de salario ordinario correspondiente al auxilio de cesantía prevista en el artículo 80 del Código de Trabajo; 3).- La suma de US$352.5, D., por concepto de 6 días de vacaciones al tenor del artículo 177 del Código de Trabajo; 4).- La suma de US$525.00 Dólares, por concepto de la proporción del salario de Navidad, conforme al artículo 219 del Código de Trabajo; 5).- La suma de US$918.22, Dólares por concepto de la proporción en la participación en los beneficios de la empresa, al tenor del artículo 223 del Código de Trabajo; y 6).- La suma de US$8,400.00, Dólares por concepto de los seis (6) meses de salarios que contempla el artículo 95 del Código de Trabajo. Toda esta suma de dinero puede ser pagada en Dólares, moneda Norteamericana, o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial del día de la ejecución de la presente sentencia. Todo teniendo en cuenta, la duración del contrato de trabajo en 5 meses y 4 días y un salario de Mil Cuatrocientos Dólares Norteamericanos (US$1,400.00) mensuales, o sea, 58.75, diario; Cuarto: Se condena a la empresa Grupo Planas, S.R.L. (Photoshop Caribe) y al señor L.G.R., a pagarle al señor H.A.B., la suma de Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$50,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios causados por su falta de inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, instituido por la Ley 87-01; Quinto: Se condena a la empresa Grupo Planas, S.R.L. (Photoshop Caribe) y al señor L.G.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los licenciados J.A.L.L., y J.A.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Se comisiona al ministerial J. De la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de esta sentencia y en su defecto, cualquier otro alguacil competente para la notificación de la misma”; (sic)

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación el siguiente medio: Unico Medio: Desnaturalización de los hechos y medios de prueba. Violación a los artículos 1 y 95 del Código de Trabajo, artículo 69, numerales 4 y 10 de la Constitución de la República y artículo 5 de la Ley núm. 87-01;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua condenó injustamente, conjunta y solidariamente al señor L.G.R. con la sociedad Grupo Planas, S. R.
L., cuando dicho señor no era más que el gerente de la sociedad, es decir, un empleador más de la empresa, tal y como lo expuso la testigo R.M.S. y el propio trabajador en su comparecencia por ante el Tribunal a-quo y conforme consta en la sentencia evacuada por el Juzgado de Trabajo, en consecuencia incurrió en una franca violación al artículo 1 del Código de Trabajo, ya que no puede condenar a una persona física, que solo fungía como gerente y por ende un simple empleado más, por una relación laboral que mantuvo el recurrido directamente con la empresa, en tal sentido no existe justificación legal alguna para que fuera incluido en las condenaciones, más aun tomando en consideración que la recurrente nunca desconoció su calidad de empleadora frente al trabajador y nunca existió un contrato de trabajo ni vínculo laboral alguno entre el trabajador y el señor L.G., por lo que teniendo la sociedad recurrente personería jurídica propia y no habiendo dicha razón social desconocido la relación contractual que le unió al recurrido, la Corte no debió declarar inadmisible la acción incoada en contra del señor L.G.R. por falta de calidad del trabajador para actuar en contra de dicho señor, ordenando la exclusión del mismo del recurso de apelación en cuestión, que en vista de las circunstancias se evidencia en la especie que las pretensiones del recurrido de condenar al referido señor G.R. conjunta y solidariamente con la entidad recurrente, carecía de toda base legal, por lo que debieron ser rechazadas en todas sus partes por la Corte, por ser a todas luces improcedente, mal fundado y carente de base legal; que la Corte a-qua no tomó en cuenta los medios probatorios depositados por la empresa recurrente y lo consignado en la sentencia dictada en primer grado en lo que respecta al testimonio de la testigo R.M.S., que quedó debidamente consignado que la entidad dio fiel cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 95 del Código de Trabajo, en el sentido de probar las causas justificadas del despido ejercido en contra del recurrido, incurrió en una flagrante violación al derecho de defensa y consecuentemente en una desnaturalización de los hechos y medios probatorios sometidos a su consideración, una franca violación a la tutela judicial efectiva prevista en los numerales 4 y 10 del artículo 69 de la Constitución; que por otro lado los recurrentes alegan que la Corte a-qua incurrió en una violación al artículo 5 de la ley 87-01 sobre Seguridad Social, al condenar a la empresa al pago de una indemnización a favor del recurrido por no tenerlo inscrito en el Sistema de la Seguridad Social, condenación evidentemente errónea, toda vez que conforme fue comprobada por el Juzgado a-quo mediante la declaración del propio recurrido, que no tenía residencia del país y por ende no tenía cédula de identidad, siendo esta la única forma de acuerdo al referido artículo que permite cotizar en el Sistema de la Seguridad Social, la empresa estaba impedida de inscribirlo en la Tesorería de la Seguridad Social, no obstante el trabajador si contaba con un seguro privado de salud emitido a su favor por una ARS Universal, tal y como consta en la copia del carnet emitido a su nombre, además de que tampoco podía estar inscrito en Riesgos Laborales por su estatus migratorio, por todo lo cual se advierte que existe una evidente desnaturalización de los hechos y medios de pruebas, una evidente violación al artículo 1 y 95 del Código de Trabajo, artículo 69, numerales 4 y 10 de la Constitución Dominicana y artículo 5 de la Ley núm. 87-01 sobre Seguridad Social, que amerita que se case la sentencia impugnada sin envío”;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso sometido se hace constar que: 1- Se trata de un trabajador que demanda en cobro de prestaciones laborales por despido; 2- que el trabajador estaba provisto de un documento oficial de identidad personal, el cual no puede cuestionarlo;

En cuanto al despido, salarios caídos y calidad de empleador Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que existe depositada en el expediente una comunicación de despido con acuse de recibo de fecha 5 de julio del 2012, dirigida al Representante Local Departamento de Trabajo de Bávaro, Higüey, donde el empleador recurrido, comunica el despido de su trabajador el señor H.A.B., por el hecho de que alegadamente “tenía dos días consecutivos, esto es, lunes 2 y martes 3 de julio, sin presentarse a sus labores sin haber comunicado o notificado la causa de su ausencia a la empresa”. “En atención a lo anterior, en el caso de la especie, se verifica la justa causa prevista en el ordinal 11° del artículo 88 del Código de Trabajo”;

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso señala: “que el despido es la resolución del contrato de trabajo, por la voluntad unilateral del empleador, debido a faltas graves e inexcusables imputables al trabajador y que se encuentran detalladas en el artículo 88 del Código de Trabajo y que prevé que “el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo despidiendo al trabajador por cualquiera de las causas siguientes: 1° Por haber el trabajador inducido a error al empleador pretendiendo tener condiciones o conocimientos indispensables que no posee, o presentándole referencias o certificados personales cuya falsedad se comprueba luego; 2° Por ejecutar el trabajo en forma que demuestre su incapacidad e ineficiencia. Esta causa deja de tener efecto a partir de los tres meses de prestar servicios el trabajador; 3° Por incurrir el trabajador durante sus labores en faltas de probidad o de honradez, en actos o intentos de violencias, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de éste bajo su dependencia; 4° Por cometer el trabajador, contra alguno de sus compañeros, cualesquiera de los actos enumerados en el apartado anterior, si ello altera el orden del lugar en que trabaja; 5° Por cometer el trabajador, fuera de servicio, contra el empleador o los parientes que dependen de él, o contra los jefes de la empresa, algunos de los actos a que se refiere el ordinal 3°, del presente artículo; 6° Por ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales, durante el desempeño de las labores o con motivo de éstas, en los edificios, obras, maquinarias, herramientas, materias primas, productos y demás objetos relacionados con el trabajo; 7° Por ocasionar el trabajador los perjuicios graves, mencionados en el ordinal anterior, sin intención, pero con negligencia o imprudencia de tal naturaleza que sean la causa del perjuicio; 8° Por cometer el trabajador actos deshonestos en el taller, establecimiento o lugar de trabajo; 9° Por revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado en perjuicio de la empresa; 10° Por comprometer el trabajador, por imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina u otro centro de la empresa o de personas que allí se encuentren; 11° Por inasistencia del trabajador a sus labores durante dos días consecutivos o dos días en un mismo mes sin permiso del empleador o de quien lo represente, o sin notificar la causa justa que tuvo para ello en el plazo prescrito por el artículo 58 (veinticuatro horas de ocurrir el hecho que justifique la suspensión de los efectos del contrato); 12° Por ausencia, sin notificación de la causa justificada, del trabajador que tenga a su cargo alguna faena o máquina cuya inactividad o paralización implique necesariamente una perturbación para la empresa; 13° Por salir el trabajador durante las horas de trabajo sin permiso del empleador o de quien lo represente y sin haberse manifestado a dicho empleador o a su representante, con anterioridad, la causa justificada que tuviere para abandonar el trabajo; 14° Por desobedecer el trabajador al empleador o a sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado; 15° Por negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados por la ley, las autoridades competentes o los empleadores, para evitar accidentes o enfermedades; 16° Por violar el trabajador cualesquiera de las prohibiciones previstas en los ordinales 1°, 2°, 5°, y 6°, del artículo 45 (Está prohibido a los trabajadores: 1° Presentarse al trabajo o trabajar en estado de embriaguez o en cualquier otra condición análoga; 2° Portar armas de cualquier clase durante las horas de labor, salvo las excepciones que para ciertos trabajadores establezca la ley; 5° Extraer de la fábrica, taller o establecimiento útiles del trabajo, materia prima o elaborada, sin permiso del empleador; y 6° Hacer durante el trabajo cualquier tipo de propaganda religiosa o política); 17° Por violar el trabajador cualesquiera de las prohibiciones previstas en los ordinales 3° y 4°, del artículo 45 (que prohíbe a los trabajadores:.. “3° Hacer colectas en el lugar en que prestan servicios, durante las horas de éste; 4° Usar los útiles y herramientas suministradas por el empleador en trabajo distinto de aquel a que estén destinados, o usar los útiles y herramientas del empleador sin su autorización), después que el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones lo haya amonestado por la misma falta a requerimiento del empleador; 18° Por haber sido condenado el trabajador a una pena privativa de libertad por sentencia irrevocable; 19° Por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador” (sic).

Considerando, que la corte a-qua señala: “que disponen los artículos 89 y 94 del Código de Trabajo, respectivamente, que: “el empleador que despide a un trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 88, no incurre en responsabilidad, pero esto es a condición de que aporte, dentro del debido proceso, la prueba de la causa que motivó el despido. Que en este sentido es pertinente señalar que en el expediente no existe ningún tipo de prueba, pero ningún tipo de prueba que justifiquen o pudieren justificar que el señor H.A.B., faltó a sus labores habituales los “días lunes 2 y martes 3 de julio 2012”, siquiera aportaron una comparecencia personal o audición de testigo para probar los hechos que motivaron el referido despido y por vía de consecuencia, el despido así ejercido deviene a ser injustificado”;

Considerando, que la corte a-qua expresa: “que por disposición del artículo 95 del Código de Trabajo, si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1° Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía; 2° Si el contrato es por cierto tiempo o para una obra o servicio determinados, la mayor suma entre el total de salarios que faltare hasta el vencimiento del término o hasta la conclusión del servicio o la obra convenidos y la suma que habría recibido en caso de desahucio, a menos que las partes hayan fijado por escrito una suma mayor; 3° Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses. Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86. Las disposiciones de este inciso no serán aplicables cuando surja un litigio que no sea por despido. Por tanto, a dicho trabajador le corresponden los derechos al respecto detallados más abajo en el cuerpo de esta sentencia”;

Considerando, que en el caso al no ser un hecho controvertido el hecho material del despido, y la prueba misma es la comunicación de la terminación bajo el alegato de violación al ordinal 11 del artículo 88 del Código de Trabajo; Considerando, que le correspondía al empleador probar la justa causa del despido por uno de los modos de prueba establecidos en el Código de Trabajo y los jueces del fondo dejar claramente expresado “que en el expediente no existe ningún tipo de prueba que justifique la falta grave alegada”, en consecuencia, el tribunal de fondo ante la ausencia de prueba de la justa causa el despido injustificado como lo dispone el Código de Trabajo en su artículo 87 de dicho texto legal;

Considerando, que la legislación laboral vigente dispone la condenación de salarios caídos en el artículo 95 del Código de Trabajo, la cual tiene un carácter sancionador derivado de la naturaleza de la terminación del contrato de trabajo, en consecuencia, carece de pertinencia jurídica pretender que a los recurrentes no le fueran aplicadas las condenaciones establecidas en el artículo 95 del Código de Trabajo;

Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato realidad sometido a la primacía y materialidad de los hechos, en la especie, el tribunal de fondo hizo un examen de las pruebas aportadas y determinó los elementos del contrato de trabajo y el tiempo y duración del mismo, sin evidencia alguna de desnaturalización;

En cuanto al derecho de defensa

Considerando, que la parte recurrente sostiene que le fueron violados los numerales 4 y 10 del artículo 69 de la Constitución Dominicana;

Considerando, que el artículo 69 de la Constitución Dominicana, en su numeral 4, establece una garantía a “El derecho a un juicio público, oral y contradictorio en plena igualdad y con respecto al derecho de defensa y el numeral 10 del mismo artículo, se refiere a que las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas;

Considerando, que en la especie, no hay ninguna evidencia de que a la parte recurrente se le haya impedido presentar pruebas, medidas, depositar escritos, presentar medios de defensa, ampliatorios, así como se le haya violentado el principio de contradicción, la igualdad en el debate, el derecho de armas o las garantías mencionadas y establecidas en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia, en ese aspecto, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto a la violación de la Ley 87-01 en su artículo 5 Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que dispone el artículo 728 del Código de Trabajo, que “todas las materias relativas a los seguros sociales y a los accidentes de trabajo están regidas por leyes especiales. No obstante, se dispone que la no inscripción del trabajador por parte del empleador en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales o la falta de pago de las contribuciones correspondientes, obliga a este último a reembolsar el salario completo correspondiente a la ausencia del trabajador, los gastos en que incurra por motivo de la enfermedad o del accidente, o a cubrir la pensión no recibida a causa de falta del empleador”;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa: “que al no existir en el expediente prueba que indiquen la inscripción del trabajador en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, el empleador compromete su responsabilidad civil, pues conforme dispone el artículo 1382 del Código Civil, "cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo", esforzándose la teoría de la responsabilidad por determinar bajo qué condiciones una persona puede ser tenida por responsable del daño sufrido por otra y obligada a reparar ese daño, exigiéndose para ellos 3 elementos substanciales, como son: 1.- Un hecho generador (constituye una falta generadora de los daños y perjuicios “el hecho de que el demandante no se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social”; 2.- Un daño; y 3.-Un vínculo o relación de causalidad entre los dos primeros”;

Considerando, que la corte a-qua concluye: “que para condenar en daños y perjuicios, además de lo expresado anteriormente, los jueces deben valorar el daño causado por la falta y en el caso de la especie, solo está presente la falta de inscripción del trabajador en el Sistema Dominicano de Seguridad Social y claro está, le exime de un seguro familiar de salud, una protección sobre riesgos laborales y de una pensión de invalidez, vejez o de retiro. Que habiendo laborado dicho trabajador por espacio de solo 5 meses y 4 días, sin estar inscrito al Sistema Dominicano de Seguridad Social, es claro que dejó de percibir las debidas cotizaciones, que podrían influir en su futura pensión, además de no gozar de la debida protección en la salud y riegos laborales, motivos por los cuales, esta Corte fija en la suma de Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$50,000.00), la suma de dinero que el indicado empleador debe pagar al señalado trabajador por los daños y perjuicios causados por su falta de inscripción al Sistema Dominicano de Seguridad Social”;

Considerando, que el tribunal de fondo dejó establecido sin evidencia alguna de desnaturalización que la empresa recurrente no dio cumplimiento a su deber de seguridad al no inscribir al trabajador recurrido, como era su obligación, en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social;

Considerando, que nada impedía a los recurrentes a la inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social como una obligación fundamental en la ejecución de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, ya que este ciudadano, aún era no nacional, tenía su documentación válida, que le facultaba proveerse de la tramitación necesaria para que la empresa hiciera mérito a su obligación, por lo cual al no hacerlo se hizo pasible de daños y perjuicios, en consecuencia, dicho medio, en ese aspecto carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al empleador

Considerando, que es una obligación del tribunal determinar quién es el empleador. En la especie, la demanda se realiza contra el Grupo Planas, SRL., el tribunal de primer grado condena en derechos adquiridos al Grupo Planas, SRL., y en la Corte de Trabajo no se discutió la calidad del empleador de la empresa, quien es la persona que comunica el despido, en consecuencia, procede al efecto excluir al señor L.G.R., por no haberse establecido ante los jueces del fondo, la calidad de empleador y en ese aspecto casa, sin envío la sentencia impugnada, por falta de base legal;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad, Grupo Planas, SRL., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo salvo la excepción que se indica más adelante; Segundo: Casa sin envío la sentencia mencionada en cuanto al empleador excluyendo al señor L.G.R., por no haber nada que juzgar; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.A.L.L. y J.A.S.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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