Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2020.

Número de resolución83
EmisorPleno

Audiencia pública 12/11/2020

Preside: L.H.M.P.

Sentencia núm. 83-2020

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de noviembre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al envío del expediente por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC/0214/15, de fecha 19 de agosto de 2015, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, interpuesto por:

P.L.L., dominicana, soltera, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0780468-4, domiciliada y residente en la avenida N. de Cáceres núm. 62, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, imputada;

VISTOS (AS):
a) La sentencia TC/0214/15, de fecha 19 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Constitucional, a raíz del recurso de revisión constitucional de sus defensores técnicos;
b) La sentencia núm. 131, de fecha 27 de noviembre de 2013, dada por las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del recurso de casación incoado por P.L.L., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 05 de marzo de 2013;

  1. La Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria y el artículo
    54.10 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales;

EN CONSIDERACIÓN A QUE:

  1. El Tribunal Constitucional anuló mediante sentencia núm. TC/0214/15, del 19 de agosto de 2015, la sentencia núm. 131 de fecha 27 de noviembre de 2013 de las S.R. de la Suprema Corte de Justicia;

  2. En fecha 14 de enero de 2008, la señora P.L.L. se apersonó a la sucursal del Banco Múltiple Las Américas, S.A., ubicada en la Plaza Comercial Acrópolis, portando un cheque por la suma de €80,000.00, a fin de realizar una transacción de canje de divisas y adquirir el equivalente en pesos dominicanos, recibiendo la suma de RD$3,844,000.00. Al momento de la entidad acusadora, Banco Múltiple Las Américas, S.A., depositar el cheque en su cuenta del extranjero, resultó que el mismo había sido emitido contra una cuenta inexistente, y alterando el signo de la moneda euro (€), a mayo de 2008 de una querella con constitución en actor civil interpuesta por la entidad Banco de Ahorro y Crédito de Las Américas, S.A., contra P.L.L., E.E.P.B. y G.A.F.P.; y en fecha 18 de noviembre de 2010, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, a solicitud del querellante, autorizó la conversión de la acción pública a instancia privada en acción privada; por lo que el querellante procedió a depositar una acusación con constitución en actor civil por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, resultando apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para el conocimiento del fondo del caso, dictando al respecto la sentencia de fecha 26 de enero de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero : Declara a la imputada P.L.L., culpable de infracción al artículo 405 del Código Penal, en consecuencia, la condena a seis (06) meses de prisión, y la condena al pago de las costas penales del procedimiento; Segundo: Condena a la imputada P.L.L., al pago de la restitución de la suma de tres millones ochocientos cuarenta y cuatro mil pesos (RD$3,844,000.00), monto igual al valor pagado por el Banco Múltiple Las Américas, S.A., (antes Banco de Ahorro y Crédito de Las Américas, S.A.), representada por el señor L.M.S.H. (sic); y solicitado por el abogado del actor civil; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, interpuesta por el Banco Múltiple de Las Américas, S.A., (antes Banco de Ahorro y Crédito de Las Américas, S.A.), representada por el señor L.M.S.H. (sic), en contra de la imputada P.L.L., por haberse hecho conforme a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de la indicada constitución en actoría civil, condena a la imputada P.L.L., al pago de una indemnización a favor y provecho del Banco Múltiple de Las Américas, S.A., (antes Banco de Ahorro y Crédito de Las Américas, S.A.), representada por el señor L.M.S.H. (sic), por la suma de tres millones de pesos querellante y actor civil, Banco Múltiple de Las Américas, S.A., (antes Banco de Ahorro y Crédito de Las Américas, S.A.), representada por el señor L.M.S.H. (sic); Quinto: Condena a la imputada P.L.L., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.M.A., representante de la víctima, actor civil y querellante, por el Banco Múltiple de Las Américas,
    S.A., (antes Banco de Ahorro y Crédito de Las Américas, S.A.), representada por el señor L.M.S.H. (sic);
    Sexto: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines legales correspondientes; Séptimo: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia, para el día dos (02) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), a las doce horas del medio día (12:00. m.); Octavo: Vale citación para las partes presentes y representadas;

  3. No conforme con la misma, la imputada P.L.L. interpuso recurso de apelación, siendo apoderadala Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 18 de junio de 2012, siendo su dispositivo:

    Primero : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana P.L.L., (imputada), por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales la L.da. M.R.P. y el Dr. J.B.C.
    .M., en fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), en contra de la Sentencia No. 014-2012, leída en dispositivo en fecha veintiséis
    (26) del mes de enero del año dos mil doce (2012), y de manera íntegra en fecha dos (02) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión;
    Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por ser justa y reposar la misma en base legal; Tercero: Condena a la señora P.L.L., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, ordenando la distracción de éstas últimas a favor y provecho del L.. J.M.A., representante de la parte querellante-actor civil (Sic);

  4. No conforme con dicha decisión, fue interpuesto recurso de casación, por la decisión impugnada y ordenó el envío del asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

  5. Apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de envío, dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2013, siendo su parte dispositiva:

    Primero: Rechaza el recurso de apelación obrante en la especie, interpuesto en interés de la ciudadana P.L.L., a través de sus abogados actuantes, D.J.C. y L.da. M.R.P., el catorce (14) de febrero del año dos mil doce (2012), en contra de la sentencia No. 014-2012, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el día veintiséis (26) de enero del año dos mil doce (2012), cuyo dispositivo contiene los ordinales siguientes: “ Primero : Declara a la imputada P.L.L., culpable de infracción al artículo 405 del Código Penal, en consecuencia, la condena a seis (06) meses de prisión, y la condena al pago de las costas penales del procedimiento; Segundo: Condena a la imputada P.L.L., al pago de la restitución de la suma de tres millones ochocientos cuarenta y cuatro mil pesos (RD$3,844,000.00), monto igual al valor pagado por el Banco Múltiple Las Américas, S.A., (antes Banco de Ahorro y Crédito de Las Américas, S.A.), representada por el señor L.M.S.H. (sic); y solicitado por el abogado del actor civil; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, interpuesta por el Banco Múltiple de Las Américas, S.A., (antes Banco de Ahorro y Crédito de Las Américas, S.A.), representada por el señor L.M.S.H. (sic), en contra de la imputada P.L.L., por haberse hecho conforme a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de la indicada constitución en actoría civil, condena a la imputada P.L.L., al pago de una indemnización a favor y provecho del Banco Múltiple de Las Américas, S.A., (antes Banco de Ahorro y Crédito de Las Américas, S.A.), representada por el señor L.M.S.H. (sic), por la suma de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00); como justa reparación por los daños y perjuicios que la conducta de la imputada P.L.L., le ha causado a la hoy víctima, querellante y actor civil, Banco Múltiple de Las Américas, S.A., (antes Banco L.L., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.M.A., representante de la víctima, actor civil y querellante, por el Banco Múltiple de Las Américas,
    S.A., (antes Banco de Ahorro y Crédito de Las Américas, S.A.), representada por el señor L.M.S.H. (soc);
    Sexto: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines legales correspondientes; Séptimo: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia, para el día dos (02) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), a las doce horas del mediodía (12:00. m.); Octavo: Vale citación para las partes presentes y representadas”; Segundo: Confirma en todo su contenido la sentencia No. 014-2012, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el día veintiséis (26) de enero del año dos mil doce (2012), por los motivos antes expuestos; Tercero: E. a la parte recurrente del pago de las costas procesales; Cuarto: Vale con la lectura de la sentencia interviniente notificación para las partes presentes y representadas, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en audiencia de fecha treinta (30) de enero del dos mil trece (2013) (Sic);

  6. Recurrida en casación la referida sentencia por P.L.L., las S.R. de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 5 de septiembre de 2013 la Resolución núm. 3082-2013, mediante la cual declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo fijó audiencia para el día, 16 de octubre de 2013, fecha en la que las S.R. escucharon las conclusiones de las partes;

  7. En fecha 27 de noviembre de 2013, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, dictó su sentencia núm. 131, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declaran bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación incoado por P.L.L., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 05 de marzo de 2013; SEGUNDO: Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación incoado por P.L.L., contra la CUARTO: O. que la presente decisión sea notificada a las partes”;

  8. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de revisión por la imputada, P.L.L., ante las S.R. de esta Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante decisión de fecha2 de octubre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declaran inadmisible el recurso de revisión incoado por P.L.L., contra la Sentencia No. 131 dictada por Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; SEGUNDO: Condenan a la recurrente al pago de las costas; TERCERO: O. que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional para los fines correspondientes”;

  9. La acusada P.L.L. interpuso un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional contra la sentencia núm. 131, de fecha 27 de noviembre de 2013 de las S.R., en ocasión del cual fue dictada la sentencia TC/0214/15, de fecha 19 de agosto de 2015, cuyo dispositivo establece:

    Primero: Admitir el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por la señora P.L.L. contra la Sentencia núm. 131, dictada por las S.R. de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013); Segundo: Acoger, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisiones judiciales interpuesto por la señora P.L.L. y en consecuencia, anular la Sentencia núm. 131, dictada por las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), por los motivos antes expuestos; Tercero: Ordenar el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10, del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; Cuarto: Ordenar la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; Sexto: Disponer que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional;

  10. El artículo 54, incisos 9 y 10 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional, dispone que:

    “El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente (...):
    9) La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaria del tribunal que la dictó;
    10) El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa”;

  11. El Tribunal Constitucional, en su sentencia TC/0214/15, de fecha 19 de agosto de 2015, juzga que:
    a) Hubo vulneración de las garantías fundamentales de tutela judicial efectiva y debido proceso de ley;

    b) Ni los órganos de primer y segundo grado, como tampoco las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, advirtieron la existencia en el expediente de la citación realizada en fecha 17 de junio de 2008, lo anterior en ocasión de solicitar el pronunciamiento de la extinción de la acción penal y civil;

    c) Los tribunales del orden judicial no ofrecieron los motivos que le impedían valorar el referido acto procesal;

    d) Violación a los artículos 148, 172 y 333 del Código Procesal Penal; los en el proceso;
    e) Vulneración al debido proceso, contenido en el artículo 69 de la Constitución de la República;

    Que, del estudio de las piezas del expediente, se extrae:
  12. La acusada P.L.L. recurrió en revisión constitucional la sentencia núm. 131 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, de las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, la cual le había rechazado un recurso de casación, procediendo el Tribunal Constitucional a acoger el recurso y anular la sentencia, bajo las consideraciones que se indican más adelante;

  13. La sentencia 131 referida ut supra fue dada como consecuencia del recurso de casacióninterpuesto contra la sentencia núm. 32/2013, del 5 de marzo de 2013, de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual rechazó un recurso de apelación y confirmó la sentencia de primer grado que condenó a la impetrante P.L.L. razonando que: “advirtió que el acto inicial impulsado por procuración de la parte querellante y actora civil se instrumentó por presunta violación de los artículos 59, 60, 147, 148, 265, 266 y 267 del Código Penal, cuyo contenido tipifica los crímenes de complicidad, asociación de malhechores y falsedad en escritura pública, ilícitos penales que contemplan una prescripción de hasta 10 años de duración para suscitar una especie de olvido por el transcurso del tiempo tendente a dejar borrada la ofensa infligida, que en consecuencia, a la vista de similar antecedente fáctico cabe aseverar que el alegato argüido por la recurrente, en el ocurrente tampoco tiene cabida la extinción de la acción penal por la presunta consumación del plazo de mayor duración, ya que a la encartada nunca se le dictó en su contra medida de coerción alguna”;

  14. La citada decisión de la Primera Sala de la Cortea-qua fue consecuencia del envío hecho por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia tras conocer un primer recurso de casación interpuesto por P.L.L., acogiendo mediante sentencia núm. 378, del 12 de noviembre de 2012dicho recurso, casando parcialmente la decisión recurriday ordenando un nuevo examen, en razón a que: “(…) de lo establecido por la Corte se comprueba que la misma se limitó a examinar únicamente lo relativo a la duración máxima del proceso, conforme dispone el artículo 148 del Código Procesal Penal, sin analizar el alegato contenido en el punto 3 del recuro de apelación de la imputada, respecto del plazo de la prescripción, establecido en el artículo 45 de la referida normativa procesal penal (…) ”;

  15. La decisión de primer grado1, objeto de un recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, se basó en: “la querella contra P.L.L. y demás coimputados, por alegada falsedad en escritura de comercio o de banco, uso de documentos falsos, complicidad y asociación de malhechores, fue presentada en fecha 30 de mayo de 2008 y el dictamen de conversión de acción pública a instancia privada es de fecha 18 de noviembre de 2010, lo que evidencia que entre las fechas sólo transcurrieron 2 años, 5 meses y 19 días, por lo que el plazo de los 3 años

    1que la Alzada confirmó, al rechazar la apelación intentada por P.L.L.;

  16. La Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional indicó además en la sentencia original que: “en cuanto al planteamiento de la imputada, relativo al vencimiento del plazo de duración del proceso, el vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio, la prescripción de la acción, así como la violación de los principios y derechos constitucionales, la defensa no podía prevalerse de su propia falta, ya que el Código Procesal Penal establece los plazos en los cuales se deben interponer los incidentes; que en fecha 7 de diciembre de 2011, el tribunal ordenó la apertura a juicio en audiencia en la que estuvieron presentes la imputada y su defensa técnica y en la misma se le otorgó un plazo de 5 días a todas las partes para que depositaran el orden de las pruebas y la imputada interpuso su escrito de incidentes fuera de plazo, por lo que le fue rechazado por extemporáneo, por lo que es un asunto que ya fue juzgado por el tribunal, por haber operado la preclusión, como la pérdida de extinción de una facultad o potestad procesal”;

  17. La sentencia núm. 131 del 27 de noviembre de 2013, de las S.R. de esta Suprema Corte de Justicia (anulada por el Tribunal Constitucional), se basó en que: “aún cuando la recurrente estableció que el proceso inició mediante citación y comparecencia obligatoria, en fecha 17 de junio de 2008, advirtió que en el expediente lo que figuraba era un acto de citación de fecha 15 de mayo de 2009, emitido por el Ministerio Público, invitando a la imputada al despacho del P.F.A.d.D.N., a los fines de investigación sobre la querella interpuesta en su contra por el Banco de Ahorro y Crédito de Las Américas; que con expediente era la querella y acusación con constitución en actor civil, de fecha 30 de mayo de 2008, así como la conversión de la acción pública a privada de fecha 18 de noviembre de 2010 y que partiendo de estos fundamentos, apreciaba que no se encontraban en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por la recurrente, como tampoco ninguna violación a los derechos fundamentales”.
    17. En su recurso de revisión ante el Tribunal Constitucional, la accionante alegó: “que los tribunales del Poder Judicial le vulneraron las garantías fundamentales de tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que no advirtieron en el expediente la existencia del acto de citación realizado en fecha 17 de junio de 2008, por medio del cual fue requerida por la Unidad de Falsificaciones de la Procuraduría Fiscal del D.
    N., a fin de ser oída en calidad de imputada, documento que fue aportado en todas las fases del proceso y que respaldaba su solicitud de extinción del proceso penal en aplicación del artículo 148 del Código Procesal Penal
    ;

  18. El Tribunal Constitucional al anular la Sentencia núm. 131, de la Suprema Corte de Justicia, estableció: “a)que al analizar el expediente constató que el mencionado acto2 se consignó repetidas veces en las diversas etapas del proceso y los tribunales no ofrecieron los motivos que le impidieron valorarlo. Agregó además, que esa omisión, configuró una violación a los artículos 148, 172 y 333 del Código Procesal Penal, y que en ese sentido, los jueces debieron observar el plazo razonable y valorar cada una de las pruebas que le fueron presentadas, por lo que al haberse inobservado las reglas procesales dispuestas en los artículos 148, 172 y 333 del Código Procesal Penal, se le vulneró la garantía fundamental del debido proceso contenida en el artículo 69 de la Constitución; b) (…) que el inicio del cómputo

    2 Acto de citación de fecha 17 de junio de 2008, del ministerial J.M., A. ordinario el mismo empieza el día en que una persona se le haga una imputación formal, a través de un acto que tenga el carácter de medida cautelar o de coerción, cuyo objeto esté encaminado a sujetar al imputado al proceso y que la citación tiene el carácter de medida cautelar personal, por cuanto la misma tiene por efecto limitar, durante el periodo en el cual sea cumplido el referido acto, la libertad personal del individuo a la cual va dirigida, y por subyacer en ella la amenaza de que en caso de no comparecer pueda utilizarse la fuerza pública para constreñirle a ello, y en caso más extremos ordenarse su arresto, restringiendo de esa forma su derecho a la libertad personal, todo lo cual implica sujetarse al proceso”;

  19. Considerando, que el Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015) dispone en su artículo 148: “Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado”;

  20. Considerando, que la orientación de la Corte de Casación con relación al punto de partida para el cómputo de la extinción se resume en los términos siguientes: base a los hechos fijados en instancias anteriores, destacar que los imputados, ahora recurrentes, respondieron a citaciones hechas por el ministerio público desde el 16 de agosto de 2007, procediendo desde ese entonces a someterlos a interrogatorios, fecha en la cual éstos tomaron conocimiento de que un acto de investigación se estaba realizando en su contra y que a la vez dicho acto era capaz de afectar sus derechos constitucionalmente consagrados, especialmente su derecho a que se le presuma inocente y amenazada su libertad personal. (…). A fin de corregir atropellos, abusos y prisiones preventivas interminables originadas por las lentitudes y tardanzas en los trámites procesales y de los tribunales penales para pronunciar las sentencias definitivas, el legislador adoptó una legislación destinada a ponerle un término legal de tres (3) años, computados a partir del inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, al transcurso del proceso en materia penal; siendo esto lo que el Código Procesal penal ha erigido como uno de los principios rectores del proceso penal bajo el nombre “plazo razonable” (…)3;

    (…) que a juicio de estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia el punto de partida del plazo para la extinción de la acción penal previsto en el Artículo 148 del Código Procesal Penal, precedentemente transcrito, tiene lugar cuando se lleva a cabo contra una persona una persecución penal en la cual se ha identificado con precisión el sujeto y las causas, con la posibilidad de que en su contra puedan verse afectados sus derechos fundamentales; o la fecha de la actuación legal o del requerimiento de autoridad pública que implique razonablemente una afectación o disminución de los derechos fundamentales de una persona, aun cuando no se le haya impuesto una medida de coerción4;
  21. Considerando, que la orientación del Tribunal Constitucional en cuanto al punto de partida para el cómputo de la extinción se resume en los términos siguientes:

    3 Corte de Casación. S.R.. Sentencia núm. 112, de fecha 21 de septiembre de 2011.

    4 duración de los procesos penales, debe considerarse que el mismo empieza el día en que a una persona se le haga una imputación formal, a través de un acto que tenga el carácter de medida cautelar o de coerción, cuyo objeto esté encaminado a sujetar al imputado al proceso. Así, la citación tiene el carácter de medida cautelar personal, por cuanto la misma tiene por efecto limitar, durante el período en el cual sea cumplido el referido acto, la libertad personal del individuo a la cual va dirigida, y por subyacer en ella la amenaza de que en caso de no comparecer pueda utilizarse la fuerza pública para constreñirle a ello, y en casos más extremos ordenarse su arresto, restringiendo de ese forma su derecho de libertad personal, todo lo cual implica sujetarse al proceso 5 ;

  22. En virtud de las disposiciones de la Ley núm. 137-11 y de la jurisprudencia constitucional, el Tribunal Constitucional tiene la facultad de conocer de la revisión de las sentencias firmes del Poder Judicial, que hayan declarado inaplicable por inconstitucionalidad una ley, decreto, reglamento, resolución y ordenanza; viole un precedente del Tribunal Constitucional o haya producido una violación a un derecho fundamental; y para este último caso se requiere además que la vulneración del derecho fundamental haya sido invocado de manera formal en sede judicial tan pronto como el afectado lo haya advertido; el agotamiento de todos los recursos disponibles, en la vía ordinaria sin que la violación haya sido subsanada, que la violación sea imputable (inmediata o indirectamente) a una acción u omisión del órgano judicial, con independencia de los hechos de la causa, y que el asunto contenga especial trascendencia o relevancia constitucional; todo lo cual reviste a dicha revisión constitucional de un carácter excepcional, dentro de la distribución de las competencias jurisdiccionales dispuestas por la

    5 Tribunal Constitucional Dominicano. Sentencia núm. TC/0214-2015, del 19 de agosto de 2015. marco de la sujeción a la Constitución, el respeto al principio de corrección funcional y sin desmedro de la casación, como garante, en su contexto jurisdiccional, de la Constitución;

  23. Que de conformidad con las disposiciones de los artículos 184 de la Constitución y 31 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, las decisiones del Tribunal Constitucional constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado;

  24. Que como consecuencia de la precitada decisión del Tribunal Constitucional, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia deben conocer nuevamente el recurso de casación interpuesto por P.L.L. contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyos medios son los siguientes: “Primer medio: sentencia manifiestamente infundada; Segundo medio: sentencia contradictoria con varios fallos de la Suprema Corte de Justicia: en cuanto a la prescripción, duración máxima del proceso, tipificación del hecho y obligación de motivar las decisiones”; en los cuales alega en síntesis: “que la Corte a-qua en desconocimiento de la prescripción de la acción penal de 3 años para delitos aplicó la prescripción de 10 años prevista para los crímenes sancionados por los artículos 59, 60, 147, 148, 265 y 266 del Código Penal; que el proceso seguido en su contra inició mediante citación y comparecencia obligatoria, en fecha 17 de junio de 2008, por lo que conforme a las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal, debió terminar dentro de los 3 años, máxime cuando se advierte que no existe ningún 25. Que entre la glosa del expediente consta un acto de citación de fecha 17 de junio de 2008, por el cual el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional adscrito a la Unidad de Falsificaciones, L.. J.B., citó a la señora P.L.L. para que compareciera ante él, a fin de ser oída en calidad de imputada, con motivo de la querella interpuesta en su contra por la entidad Banco de Ahorro y Crédito Las Américas, S.A., por alegada violación de los artículos 59, 60, 147, 148, 265 y 266 del Código Penal Dominicano; de igual manera reposan los inventarios de documentos de fechas 12/01/2012 y 14/2/2012, recibidos y sellados por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en los que consta el indicado acto de citación;

  25. Que tal como alega la recurrente, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional no advirtió ni examinó el indicado acto de citación, cuya existencia en el expediente da cuenta los citados inventarios y legajos, para ponderar la declaración de la extinción del proceso por haber transcurrido más de tres años desde la notificación de dicho acto, en fecha 17 de junio de 2008, hasta la sentencia definitiva de fecha 26 de enero de 2012 de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y que de haberlo valorado habría podido determinar la fecha del inicio de la investigación y de esa forma comprobar si procedía o no acoger la solicitud de extinción, de conformidad con el criterio esbozado por el Tribunal Constitucional, por lo cual al fallar sobre la base de que en el expediente no figuraba el citado acto de citación de fecha 17 de junio de 2008 y que no procedía declarar la extinción de la acción penal, en en esa fecha no condicionaba la duración máxima del proceso a los actos del procedimiento establecidos en los artículos 226 y 287, relativos a las solicitudes de medidas de coerción y anticipos de pruebas, por lo que al decidir en la forma en que lo hizo incurrió en el vicio denunciado;

  26. Que la glosa que compone el expediente pone de manifiesto que la hoy acusada compareció a todas las audiencias a las que fue convocada, tal como consta en las actas de audiencias de fechas 7/12/2011, 11/1/2012, 25/1/2012 y 26/1/2012, levantadas por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, las cuales evidencian que la actividad procesal discurrió sin ausencias de la acusada y sin pedimentos tendientes a dilatar el desenvolvimiento de la fase de juicio;

  27. Que el estudio de las piezas del expedientes pone de manifiesto que la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional fue apoderada en fecha 30 de mayo de 2008 de una querella con constitución en actor civil interpuesta por la entidad Banco de Ahorro y Crédito de Las Américas, S.A., contra P.L.L.; la cual fue convocada mediante acto de citación de fecha 17 de junio de 2008 a comparecer por ante el L.. J.B., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, para ser oída en calidad de imputada con motivo de la querella interpuesta en su contra y en fecha 18 de noviembre de 2010, el órgano acusador, a solicitud del querellante, autorizó la conversión de la acción pública a instancia privada en acción privada, por lo cual el querellante procedió a depositar en fecha 4 de noviembre de 2011 acusación con constitución en actor civil por ante la Presidencia de la Cámara apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual emitió sentencia condenatoria en fecha 26 de enero de 2012;

  28. Que de lo previamente establecido se advierte que entre la fecha de la convocatoria hecha a la acusada para comparecer en calidad de imputada ante el Ministerio Público, el dictamen de conversión de acción pública a instancia privada en acción privada y la acusación privada depositada por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, transcurrieron aproximadamente tres años y cuatro meses, lo que evidencia que el tiempo máximo de duración del proceso, aplicable para ese momento, no resulto de faltas atribuibles a los tribunales del orden judicial;

  29. Que las S.R. de la Suprema Corte de Justicia estiman procedente acoger la solicitud de declaratoria de extinción, atendiendo exclusivamente a que se trata de un proceso que superó el plazo de duración instaurado en la norma procesal penal, sin que se evidencie que obedeció a actuaciones dilatorias de la acusada, tras quedar demostrado que la misma compareció a todas las convocatorias realizadas sin proponer pedimentos e incidentes tendientes a dilatar el proceso, amén de que en el presente caso transcurrieron más de 3 años sin que fuera apoderado un tribunal de justicia;

  30. Que de conformidad con las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal, (vigente a la sazón), la duración máxima de todo proceso era dispone el artículo 149 de dicha normativa que vencido el plazo previsto en el artículo 148, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto en el código; no siendo aplicable la modificación introducida por la ley que aumentó a 4 años la duración máxima de todo proceso y consignó las medidas específicas que dan inicio, dadas las características temporales del caso y el interés de garantizar la seguridad jurídica y a tutela judicial efectiva;

  31. El artículo 20 de la Ley núm. 3726, sobre el Procedimiento de Casación, prevé la casación sin envío para los casos en que la casación no deje cosa alguna por juzgar y que en la especie carece de objeto un envío porque el tribunal que resultaría nuevamente apoderado no tendría ningún aspecto que juzgar que no fuere la extinción de la duración del proceso, por lo que procede la casación sin envío;

  32. El artículo 246 del Código Procesal Penal establece los siguiente: Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.En el presente caso, concurre una violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los Jueces, por lo que procede eximir totalmente el pago de las costas del procedimiento;

    Por tales motivos, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, FALLAN: P.L.L., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 5 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    SEGUNDO: CASAN sin envío la referida sentencia y declaran la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso seguido a P.L.L., de conformidad con las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal;

    TERCERO: EXIMEN el procedimiento de costas;

    CUARTO: ORDENAN que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido hecho y juzgado por las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el seis (6) de febrero de 2020y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión, año 177º
    de la Independencia y año 157º de la Restauración.  
    (Firmados) L.H.M.P..-M.R.H.C.J.O.A.R.O.E.S.S..-F.A.O. Polanco.-María G.G.R..-V.E.A.P.M.M.A.A.A.ón R.E.L.A.B.F.V.G.és F.L..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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