Sentencia nº 85 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2016.

Número de resolución85
Fecha29 Junio 2016
Número de sentencia85
EmisorSalas Reunidas

Rec.: J.E.M.M..

Sentencia Núm. 85

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de junio de 2016, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 29 de junio de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de

la Cámara Penal de la Corte de Apelación Departamento Judicial de Santo

Domingo, el 06 de mayo de 2015, incoado por:

 J.E.M.M., dominicano, mayor de edad, ingeniero,

portador de la cédula de identidad y electoral No. 026-0009623-0,

domiciliado y residente en la Calle Simón Bolívar No. 40, Higüey, República

Dominicana, imputado y civilmente demandado;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol; Rec.: J.E.M.M..

Visto: el memorial de casación, depositado el 20 de mayo de 2015, en la

secretaría de la Corte a qua, mediante el cual el recurrente Juan Eligio Mendoza

Martínez, imputado y civilmente demandado, interpone su recurso de casación

por intermedio de su abogada licenciada T.H.S., Defensora

Pública;

Vista: la Resolución No. 1233-2016 de Las Salas Reunidas de la Suprema

Corte de Justicia, del 28 de abril de 2016, que declaran admisible el recurso de

casación interpuesto por: J.E.M.M., imputado y civilmente

demandado; y fijó audiencia para el día 08 de junio de 2016, la cual fue conocida

ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de

la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día

08 de junio de 2016; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia:

J.C.C.G., en funciones de P.; M.G.B.,

M.R.H.C., Dulce Ma. R. de G., Edgar

Hernández Mejía, S.I.H.M., J.A.C.A., Esther

E. Agelán Casasnovas, J.H.R.C. y F.O.P., y

llamados por auto para completar el quórum los M.B.B. de

G., J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Rec.: J.E.M.M..

Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional; asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y

vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de

Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo

para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha dieciséis (16) de junio de 2016, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados F.E.S.S.,

A.M.S., F.A.J.M. y J.T.N., para

integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de

que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los

documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. En fecha 21 de junio de 2009, V.C. se encontraba en el sector

J.P.D. y fue a reclamarle al ingeniero J.E.M.M.,

imputado, que le diera una botella de ron grande, lo que produjo un conflicto entre

éstos, donde el imputado le ocasionó herida por proyectil de arma de fuego a nivel

de región lateral del cuello;

2. Para la instrucción del caso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del

Distrito Judicial de La Altagracia, el cual dictó auto de apertura a juicio, el 08 de

enero de 2010; Rec.: J.E.M.M..

Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La

Altagracia, dictando al respecto la sentencia, de fecha 09 de febrero de 2011; cuyo

dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Rechaza las conclusiones formuladas por la defensa técnica del imputado J.E.M.M., por improcedentes; SEGUNDO: Declara al imputado J.E.M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0009623-0, domiciliado y residente en la calle D.S.C. núm. 43, sector J.P.D., de la ciudad de Higuey, República Dominicana, culpable del crimen de golpes y heridas voluntarias que causan lesión permanente, previsto y sancionado por el artículo 309 parte in-fine del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97 en perjuicio del señor V.C., y en consecuencia, se condena a cumplir una pena de 3 años de reclusión menor; TERCERO: Condena al imputado J.E.M.M., al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por el señor V.C., en contra del imputado J.E.M.M., por haber sido hecha conforme al derecho; y en cuanto al fondo de la precitada constitución en actor civil, la acoge y en consecuencia, condena al imputado J.E.M.M., a pagar al señor V.C., la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible; QUINTO: Condena al imputado J.E.M.M., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del licenciado S.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Ordena la confiscación del arma de fuego que aparece como cuerpo del delito en el presente proceso, consistente en un revólver Taurus calibre 38, serie núm. 2102413”;

4. No conforme con la misma, fueron interpuestos sendos recursos de Rec.: J.E.M.M..

demandado; 2) V.C., querellante y actor civil, ante la Cámara Penal de

la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro Macorís, la cual

pronunció el 29 de diciembre de 2011, la sentencia cuya parte dispositiva expresa:

“PRIMERO: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha tres (3) del mes de marzo del año 2011, por el Dr. J.G.B.V., abogado de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado J.E.M.M.; y b) En fecha veintiocho
(28) del mes de febrero del año 2011, por los Licdos. S.R.C. y S.Á.C., abogados de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación del Dr. V.C., ambos contra la sentencia núm. 17-2011, dictada en fecha nueve (9) del mes de febrero del año 2011, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo se transcribe en otra parte de la presente sentencia, por haber sido hecho dentro de los plazos y demás formalidades legales;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge los recursos de apelación procedentemente indicados por estar fundamentados en derecho, en tal sentido declara nulo y sin ningún efecto jurídico la sentencia objeto del presente recurso y se ordena la celebración total de un nuevo juicio a los fines de que sean valoradas nuevamente todos los medios de pruebas; TERCERO: Remite las actuaciones por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, a los fines antes mencionados; CUARTO: Declara de oficio las costas penales del procedimiento y compensa pura y simplemente las civiles entre las partes en litis”;

5. Para el conocimiento del nuevo juicio ordenado fue apoderado el Tribunal

Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó la sentencia, de fecha 10 de agosto

de 2012; cuyo dispositivo es el siguiente: Rec.: J.E.M.M..

dominicano, de 50 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0009623-0, en unión libre, ingeniero, residente en la calle S.B., núm. 40, Higuey, culpable de ocasionar herida que dejó lesión permanente en la víctima, hecho previsto y sancionado en el artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor V.C.; en consecuencia, se le condena a cumplir tres (3) años de reclusión menor; SEGUNDO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por el señor V.C., por haber sido admitida en el auto de apertura a juicio y descansar en fundamento legal; TERCERO: Se condena a J.E.M.M., a pagar la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) a la víctima V.C., a título de indemnización por los daños materiales y morales sufridos por éste, derivado del hecho cometido por el imputado; CUARTO: Se condena a J.E.M.M., al pago de las costas penales y civiles del proceso, con distracción de estas últimas en favor y provecho del L.. S.R.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte ;

6. No conforme con la misma, el imputado y civilmente demandado Juan

Eligio Mendoza Martínez, interpuso recurso de apelación ante la Cámara Penal de

la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro Macorís, la cual

pronunció el 14 de junio de 2013, la sentencia cuya parte dispositiva expresa:

“PRIMERO: Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) del mes de octubre del año 2012, por la Licda. I.I.G.Á., actuando a nombre y representación del imputado J.E.M.R., contra la sentencia núm. 105-2013, de fecha diez (10) del mes de agosto del año 2012, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: Modifica la sentencia recurrida en el aspecto penal y por aplicación de la excusa legal de la provocación fija en tres (3) meses de prisión la pena a imponer; y en cuanto al aspecto civil modifica el monto de la Rec.: J.E.M.M..

aspectos; TERCERO: Declara de oficio las costas causadas por haber prosperado parcialmente el recurso. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”;

7. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por el

querellante y actor civil, V.C., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, la cual, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2014, casó la

decisión impugnada y ordenó el envío del asunto por ante la Sala de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en

razón de que la Corte a qua no brindó motivos suficientes para sustentar la excusa

legal de la provocación y reducir tanto la prisión como la indemnización en el

grado en que lo hizo; toda vez que se fundamenta en que la víctima provocó de

manera reiterada al hoy imputado, sin establecer de dónde extrae tal versión, ya

que no valoró pruebas y difiere de la posición adoptada por el Tribunal a quo;

8. Apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santo Domingo como tribunal de envío, dictó su

sentencia, en fecha 06 de mayo de 2015; siendo su parte dispositiva:

“PRIMERO: DECLARA CON LUGAR PARCIALMENTE en lo que respecta a la pena impuesta al imputado en el recurso de apelación interpuesto por la LICDA. I.I.G.A., en nombre y representación del señor J.E.M.M., en fecha Nueve (09) de Octubre del año dos mil doce (2012), en contra de la sentencia 105-2012 de fecha Diez (10) de Agosto del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo es el siguiente: Rec.: J.E.M.M..

PRIMERO: Se declara al señor J.E.M.M., dominicano, de 50 años de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 026-0009623-0, en Unión libre, Ingeniero, residente en la calle S.B., No. 40, H., Culpable de ocasionar herida que dejó lesión permanente en la víctima, hecho previsto y sancionado en el artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor V.C.; en consecuencia, se le condena a cumplir Tres (03) años de reclusión menor. SEGUNDO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por el señor V.C., por haber sido admitida en el auto de apertura a juicio y descansar en fundamento legal. TERCERO: Se condena a J.E.M.M. a pagar la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) a la victima V.C., a título de indemnización por los daos materiales y morales sufridos por éste, derivado del hecho cometido por el imputado. CUARTO: Se condena a J.E.M.M. al pago de las costas penales y civiles del proceso, con distracción de estas últimas a favor y provecho del LICDO. S.R.C. quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

SEGUNDO: MODIFICA la sentencia recurrida en cuanto a la pena impuesta al imputado J.E.M.M., dominicano, de 50 años de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 026-0009623-0, en Unión libre, Ingeniero, residente en la calle S.B., No. 40, H., en consecuencia lo declara CULPABLE de violar las disposiciones establecidas en el artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor V.C., y consecuencialmente lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de reclusión menor, confirmando los demás aspectos de la decisión recurrida; TERCERO: CONFIRMA en sus demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Se compensan las Costas; QUINTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso (Sic)”; Rec.: J.E.M.M..

M.M., imputado y civilmente demandado; Las Salas Reunidas de la

Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 28 de abril de 2016, la Resolución No.

1233-2016, mediante la cual declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se

fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día, 08 de junio de 2016; fecha

esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de

Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

Considerando: que el recurrente J.E.M.M., imputado

y civilmente demandado, alega en su escrito de casación, depositado por ante la

secretaría de la Corte a qua, los medios siguientes:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (Sic)”;

H.V., en síntesis, que:

  1. La Corte a qua utiliza una fórmula genérica que en modo alguno puede

    sustituir una motivación;

  2. Sentencia carente de motivación, por ende, manifiestamente infundada;

  3. La Corte a qua no tomó en consideración las circunstancias que llevaron

    al imputado a la comisión de los hechos;

  4. El proceso ha sobrepasado el plazo de duración máxima establecido en

    el Artículo 148 del Código Procesal Penal, aspecto presentado de manera

    incidental en el proceso y respecto al cual la Corte a qua no dio respuesta

    alguna, lo que constituye una falta de estatuir, violación al derecho de

    defensa y al debido proceso de ley;

    Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus Rec.: J.E.M.M..

    “1. (…) Del examen del expediente y de las comprobaciones de hecho realizadas por el tribunal a-quo, se observa que, contrario a lo alegado por el recurrente, desde la etapa inicial del proceso y en el auto de apertura a juicio se establece con claridad y precisión los tipos penales de los cuales se les acusa, entre los que figura primordialmente la imputación de violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano, en su parte in-fine, percibiéndose la existencia de una exacta correlación entre la acusación formulada por la parte acusadora y la decisión objeto del presente recurso que ocupa la atención de ésta Corte, por lo que, el recurrente no puede invocar ignorancia o desconocimiento de la acusación, al quedar establecido desde el inicio y en todas las instancias que ha recorrido el proceso, la misma acusación por la cual fue juzgado y condenado el imputado; y por otra parte, tampoco puede aducir que el justiciable no hizo uso de un arma de fuego y que con dicha arma le infiriera el disparo a la víctima, siendo un punto no controvertido en el juicio el hecho de que el imputado no ha negado haberle disparado al señor C., aún cuando desde luego, ha invocado en su defensa, ciertas figuras jurídicas que tienden a eximir o justificar su responsabilidad penal; que en esas circunstancias procede desestimar dichos alegatos, por carecer de fundamento jurídico;

    2. Del examen de la sentencia recurrida se percibe que el tribunal a quo, luego de escuchar los testimonios de los testigos tanto a cargo como a descargo, ofertados por las partes y sometidos al contradictorio durante la celebración del juicio, proceden a valorarlos desde el punto de vista de la inculpación, tanto de manera particular como en su conjunto, expresando las razones por las cuáles le dieron entero crédito a unos respecto de los otros y qué parte de dichos testimonios consideraron más creíble; y por otra parte, en cuanto a que los jueces no se pusieron de acuerdo para dar respuestas lógicas a las preguntas formuladas por el recurrente, resulta que, ésta Corte ha podido observar que la decisión fue dictada con el consenso pleno de los jueces que la dictaron, evidenciándose por demás, que los juzgadores dan motivos suficientes y pertinentes mediante los cuales justifican su decisión, salvo en cuanto al aspecto que más adelante esbozaremos, Rec.: J.E.M.M..

    3. Del estudio y análisis de expediente, se observa que en el Ordinal Segundo de la Resolución No.00003-2010 de fecha 8 de enero del 2010 (Auto de Apertura a Juicio), dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, mediante la cual se apodera a la jurisdicción de fondo del proceso seguido en contra del señor J.E.M.M., textualmente expresa: “A. la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor V.C., en cuanto al señor C.C. y J.A.C. se rechaza, por ser contraria a lo establecido al artículo 83 del Código Procesal Penal”, lo cual denota la existencia de una acción en justicia de parte del señor V.C.;

    4. De un examen exhaustivo del proceso, se evidencia que, éste proceso ha tenido dos juicios al fondo, uno por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuya decisión fue recurrida en apelación tanto por el imputado como por el querellante y actor civil, observando ésta Corte, que la defensa técnica del imputado, ni mediante conclusiones incidentales o conclusiones al fondo, ni en ninguno de los motivos expuestos en su recurso de apelación respecto de la decisión de ese tribunal, exponen o solicitan nada que guarde relación con el querellamiento y autoria civil del señor V.C., y al ser ordenada la celebración de un nuevo juicio por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, y resultar apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, es cuando en sus conclusiones al fondo, la defensa técnica del imputado formula las objeciones a dicha querella con constitución en actoría civil y que al serle rechazadas las plantea en el presente motivo de su recurso;

    5. Tal como fue entendido por el tribunal a-quo, el juicio no puede retrotraerse a etapas ya superadas dicha querella con constitución en actor civil fue acreditada en la fase preliminar por el Juez de la Instrucción apoderado y el proceso ha cursado diferentes fases y es por ante el tribunal a-quo donde el imputado recurrente hace las Rec.: J.E.M.M..

    tribunal a quo en sus conclusiones al fondo y en el recurso de apelación incoado en contra de la decisión dictada por ese tribunal, cuando se plantea dicha objeción, por lo que procede desestimar dichos alegatos por carecer de pertinencia y fundamento jurídico;

    6. Contrario a los argumentos esgrimidos por el recurrente, y tal como fue establecido precedentemente, al señor V.C., le fue admitida su querella con constitución en parte civil por el Juez de la Instrucción que tuvo a cargo la fase preliminar, al resultar ser la persona que fue herida por los disparos producidos por el imputado con su arma de fuego, y como consecuencia de ello, el J. le acreditó además, todos los medios de prueba sometidos por él, sin que fueran objetados por las demás partes, y ha sido tratado sin ser cuestionado como una parte más en todo el devenir del proceso; y es ahora, por ante el tribunal a quo y en la acción recursiva que ocupa la atención de ésta Corte, cuando se pretende cuestionar dicha acción en justicia, sin asidero legal alguno, queriendo retrotraer el proceso a etapas ya superadas, por lo que procede desestimar dichos alegatos;

    7. Del examen de la sentencia recurrida, se observa que, contrario a los señalamientos argüidos por el recurrente, el tribunal a quo, para fundamentar su decisión valoró todos y cada uno de los elementos de prueba sometidos por las partes al contradictorio durante la celebración del juicio, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, y luego de fijar los hechos y sopesar las pruebas aportadas tanto a cargo como a descargo, contraponiéndolas unas con otras, los juzgadores explican las razones por las cuáles le dieron mayor valor probatorio a las pruebas a cargo por encima de las pruebas a descargo;

    8. Así mismo, y contrario a los argumentos esgrimidos por el recurrente en su acción recursiva, del examen in-extenso de la sentencia recurrida, se evidencia que la misma contiene una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa, una adecuada valoración de todos los medios de prueba sometidos por las partes al juicio, los cuales fueron debidamente acreditados, elementos de prueba Rec.: J.E.M.M..

    dando los juzgadores motivos suficientes y pertinentes que justifican su parte dispositiva, sin desnaturalización alguna, lo que le ha permitido a ésta Corte verificar que en el caso de la especie, y salvo en lo que respecta a la pena impuesta, se hizo una correcta aplicación de la ley;

    9. Esta Corte entiende factible reducir la pena que le fuere infligida al imputado, de la pena de tres (03) años de prisión, a la pena de dos (02) años de reclusión menor, tomando en consideración los Ordinales 2),
    3), 4), 5) y 6) del artículo 339 del Código Procesal Penal, confirmando en sus demás aspectos la decisión impugnada;

    10. Del examen de la decisión impugnada, ésta Corte no advierte ninguna violación a los derechos fundamentales, ni a la tutela judicial efectiva del imputado, sino que, por el contrario, se le ha dado fiel cumplimiento a las normas que regulan el debido proceso de ley, contenidos en la Constitución, las leyes y los instrumentos jurídicos supranacionales (Sic)”;

    Considerando: que de la lectura de la decisión se comprueba que la Corte a

    qua instrumentó su decisión de forma clara y precisa, respondiendo las cuestiones

    planteadas por la recurrente en su recurso, señalando y enumerando en la misma

    los hechos fijados por el tribunal de primer grado para dictar sentencia

    condenatoria en contra del hoy imputado;

    Considerando: que la Corte a qua establece en su decisión que del examen

    del expediente y de las comprobaciones de hecho realizadas por el tribunal a quo,

    se observa que, contrario a lo alegado por el recurrente, desde la etapa inicial del

    proceso y en el auto de apertura a juicio se establece con claridad y precisión el

    tipo penal del cual se le acusa (violación al Artículo 309 del Código Penal

    Dominicano en su parte in-fine), observándose allí la existencia de una correlación Rec.: J.E.M.M..

    que ocupa la atención de la referida Corte, por lo que, el recurrente no puede

    invocar ignorancia o desconocimiento de la acusación, al quedar establecido desde

    el inicio y en todas las instancias que ha recorrido el proceso, la misma acusación

    por la cual fue juzgado y condenado;

    Considerando: que en este sentido establece la Corte a qua que, tampoco

    puede alegar el recurrente (imputado) que no hizo uso de un arma de fuego y que

    con dicha arma le infiriera el disparo a la víctima, siendo un punto no

    controvertido en el juicio, el hecho de que el imputado no ha negado haberle

    disparado al señor C. (querellante y actor civil), aún cuando ha invocado en

    su defensa, ciertas figuras jurídicas que tienden a eximir o justificar su

    responsabilidad penal;

    Considerando: que igualmente señala la Corte a qua en su decisión que, del

    examen de la sentencia recurrida se advierte que el tribunal a quo, luego de

    escuchar los testimonios de los testigos tanto a cargo como a descargo, ofertados

    por las partes y sometidos al contradictorio durante la celebración del juicio,

    proceden a valorarlos desde el punto de vista de la inculpación, tanto de manera

    particular como en su conjunto, expresando las razones por las cuáles le dieron

    entero crédito a unos respecto de los otros y qué parte de dichos testimonios

    consideraron más creíble; y por otra parte, en cuanto a que los jueces no se

    pusieron de acuerdo para dar respuestas lógicas a las preguntas formuladas por el

    recurrente, la Corte a qua señala en su decisión que ha podido observar que la

    decisión fue dictada con el consenso pleno de los jueces que la dictaron,

    evidenciándose por demás, que los jueces dan motivos suficientes y pertinentes Rec.: J.E.M.M..

    Considerando: que del mismo modo señala la Corte a qua que, del estudio y

    análisis del expediente se observa que en el ordinal segundo del Auto de Apertura

    a Juicio, dictado por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La

    Altagracia, se acredita de forma expresa la querella con constitución en actor civil

    interpuesta por el señor V.C., lo cual muestra la existencia de una

    acción en justicia por parte de dicho querellante y actor civil;

    Considerando: que establece la Corte a qua que de un examen exhaustivo

    del proceso, se evidencia que el mismo ha tenido dos juicios al fondo, uno por ante

    el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de La Altagracia, cuya decisión fue recurrida en apelación tanto

    por el imputado como por el querellante y actor civil, observando la Corte a qua,

    que la defensa técnica del imputado, ni mediante conclusiones incidentales o

    conclusiones al fondo, ni en ninguno de los motivos expuestos en su recurso de

    apelación respecto de la decisión de ése tribunal, exponen o solicitan nada que

    guarde relación con el querellamiento y autoría civil del señor V.C.; y al

    ser ordenada la celebración de un nuevo juicio por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, y resultar

    apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, es cuando en sus

    conclusiones al fondo, la defensa técnica del imputado formula las objeciones a

    dicha querella con constitución en actoría civil y que al serle rechazadas las plantea

    en el recurso de que se trata;

    Considerando: que señala la Corte a qua que tal como fue entendido por el Rec.: J.E.M.M..

    querella con constitución en actor civil fue acreditada en la fase preliminar por el

    Juez de la Instrucción apoderado y el proceso ha cursado diferentes fases y es por

    ante el tribunal a quo donde el imputado (recurrente) hace las objeciones, cuando

    ya la misma no había sido objeto de discusión en las fases anteriores que había

    cursado el proceso, siendo por ante el tribunal a quo en sus conclusiones al fondo y

    en el recurso de apelación incoado en contra de la decisión dictada por ése

    tribunal, cuando se plantea dicha objeción;

    Considerando: que contrario a lo alegado por el recurrente, al señor Vicente

    Cedano le fue admitida su querella con constitución en parte civil por el Juez de la

    Instrucción que tuvo a cargo la fase preliminar, al resultar ser la persona que fue

    herida por los disparos producidos por el imputado con su arma de fuego, y como

    consecuencia de ello, el J. le acreditó además, todos los medios de prueba

    sometidos por él, sin que fueran objetados por las demás partes, y ha sido tratado

    sin ser cuestionado como una parte más en todo el devenir del proceso;

    Considerando: que continúa señalando la Corte a qua que del examen de la

    sentencia recurrida, se observa que, contrario a los alegatos presentados por el

    recurrente, el tribunal a quo para fundamentar su decisión, valoró todos y cada uno

    de los elementos de prueba sometidos por las partes al contradictorio durante la

    celebración del juicio, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos

    científicos y las máximas de la experiencia, y luego de fijar los hechos y sopesar las

    pruebas aportadas tanto a cargo como a descargo, contraponiéndolas unas con

    otras, los jueces explican las razones por las cuales otorgaron mayor valor

    probatorio a las pruebas a cargo por encima de las pruebas a descargo; Rec.: J.E.M.M..

    extenso de la sentencia recurrida se evidencia que la misma contiene una relación

    completa de los hechos y circunstancias de la causa, una adecuada valoración de

    todos los medios de prueba sometidos por las partes al juicio, los cuales fueron

    debidamente acreditados, elementos de prueba éstos que fueron ponderados tanto

    de manera particular como en su conjunto como unidad armónica, cotejándolos y

    contraponiéndolos, dando los juzgadores motivos suficientes y pertinentes que

    justifican su parte dispositiva, sin desnaturalización alguna, lo que le ha permitido

    a la Corte a qua verificar que en el caso de que se trata, y salvo en lo que respecta a

    la pena impuesta, se hizo una correcta aplicación de la ley;

    Considerando: que la Corte a qua entendió factible reducir la pena que le

    fuere impuesta al imputado de tres (03) años de prisión a dos (02) años de

    reclusión menor, tomando en consideración los Ordinales 2), 3), 4), 5) y 6) del

    Artículo 339 del Código Procesal Penal, relativos a los criterios para la

    determinación de la pena;

    Considerando: que con relación al alegato relativo al vencimiento del plazo

    de duración máxima del proceso establecido en el Artículo 148 del Código Procesal

    Penal, modificado por la Ley 10-15, cabe destacar que dicho Artículo dispone que:

    “La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa Rec.: J.E.M.M..

    La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado”;

    Considerando: que en el caso de que se trata, estas Salas Reunidas de la

    Suprema Corte de Justicia advierten que la duración del proceso se ha extendido

    más del previsto en la norma procesal debido a los constantes recursos ejercidos por

    el propio imputado;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones

    que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que

    no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas

    por el recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales,

    habiendo actuado la Corte a qua apegada al envío ordenado por la Segunda Sala de

    esta Suprema Corte de Justicia y ajustada al derecho, por lo que procede rechazar

    el recurso de casación de que se trata;

    Considerando: que de las circunstancias precedentemente descritas,

    procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la presente decisión:

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: J.E.M.M., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 06 de mayo de 2015;

    SEGUNDO: Rec.: J.E.M.M..

    TERCERO:

    O. que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la

    República, en fecha dieciséis (16) de junio de 2016; y leída en la audiencia pública

    celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.
    C.G.B.-Dulce Ma. R. de Goris.-Edgar H.M..-S.I.H.M..-J.A.C.A..-F.E.S.S. .A.A.M.S.-FranciscoA.J.M.-JuanH.R.C.-FranciscoA.O.P.-BlasF.G..-J.T.N..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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